REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Circuito Judicial Penal del Estado Sucre

Cumaná, 5 de Marzo de 2008
197º y 148º


ASUNTO: RP01-R-2007-000138

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo


IMPUTADOS: Yonny Aliendres Vásquez, Aníbal Antonio Fernández e Iván José Rodríguez

VICTMA: José Manuel Gómez Villarroel

DELITO: Robo Agravado


Visto los Recursos de Apelación interpuestos por los abogados PEDRO ANTONIO NAVARRO PEREIRA, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, abogado JOSÉ ALEJANDRO GALINDO RIVAS, en su carácter de Defensor de confianza de los ciudadanos YONNY ALIENDRES VASQUEZ e IVAN JOSÉ RODRÍGUEZ y el abogado LUIS GUILLERMO MEDINA MACUARAN en su carácter de defensor Privado del ciudadano YONNY ALIENDRES VASQUEZ, contra Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, publicada en fecha 17 de Mayo de 2007, mediante la cual CONDENO a los ciudadanos IVAN JOSÉ RODRÍGUEZ, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN mas las accesorias de Ley, YONNY ALIENDRES VASQUEZ a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN mas las accesorias de Ley y ABSOLVIÓ al ciudadano ANIBAL ANTONIO FERNÁNDEZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO en perjuicio del ciudadano JOSÉ MANUEL GÓMEZ VILLARROEL.-

Admitido el presente recurso de apelación en su debida oportunidad, y celebrada la audiencia oral ante esta Alzada, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LOS RECURRENTES

El abogado PEDRO ANTONIO NAVARRO PEREIRA, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:

“OMISSIS”:

Con base en el primer aparte del artículo 453, en concordancia con el ordinal 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia en este acto que la sentencia recurrida incurre en violación de la Ley por errónea aplicación de una norma jurídica, esto es que en la misma se hizo una valoración errada del tipo Penal que ejecutaron los acusados siendo así que el Tribunal Segundo de Juicio conformado como Tribunal Mixto que condenó a los acusados IVAN JOSÉ RODRÍGUEZ a cumplir la pena de Nueve (09) años de prisión mas las accesorias de Ley, YONY ALIENDRES VASQUEZ a cumplir la pena de Siete (07) años y Seis (06) Meses de prisión más las accesorias de Ley, ambos por el delito de ROBO y; ABSOLVIÓ al acusado ANIBAL ANTONIO FERNÁNDEZ, situación esta que debe apreciar la alzada toda vez que las pruebas evacuadas durante el desarrollo del debate orientan, verifican y quedo demostrado que el tipo penal que se ajusta a las conductas desplegadas por los acusados corresponde al del ROBO AGRAVADO delito éste previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y produciendo así una situación que quebranta el principio de apreciación de las pruebas establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal como pauta en materia de probanzas, establece el legislador al momento de la apreciación de las pruebas el Juez se forme en él la certeza o evidencia suficiente para lograr su convicción y mediante una decisión dictada en derecho determine el contenido y la extensión del derecho deducido que ha sido evaluado una vez analizadas las conductas positivas o negativas que realizaron los sujetos activos a través de los elementos probatorios. No obstante, está valoración no puede ser libre, subjetiva o injusta del juzgador, y mucho menos alejarse de la real conducta ejecutada que se enmarca en el tipo penal adecuado tomando muy en cuenta uno de los elementos del delito entre ellos la TIPICIDAD, sino una valoración subjetiva y directa apoyada en los elementos de prueba objetivos aportados legalmente al proceso y concretamente debatidos en el Juicio Oral y Público.

…se hace obligatorio describir las pruebas testimoniales (directas) evacuadas durante el debate oral y Público señaladas en la recurrida y recogidas en el acta levantada al efecto para su futuro estudio, a saber estas son las siguientes:
TESTIMONIO DE LA VICTIMA JOSÉ MANUEL GÓMEZ VILLARROEL:… Había 5 tipos y escaparon dos, ellos no están solos en el robo. Ellos tres están implicados;..

TESTIMONIO DE JAVIER BAUTISTA RODRÍGUEZ DÍAZ:… el ciudadano mencionó que lo habían pasado amarrado hace rato, lo entrevistamos y nos dijo que lo habían dejado por el esmeralda. Posteriormente detuvieron a los señores; es todo”

TESTIMONIO DE HERNÁN JOSÉ AMAIZ… ¿al participar en la detención del vehículo qué y quienes estaban dentro del carro?. Unos funcionarios y ellos me dijeron que si había algún problema nos podíamos trasladar al Comando. ¿Cuántas personas había?. 3 personas. ¿Cuántos eran funcionarios?. Yo conozco solo 2 funcionarios, si el tercero es no lo conozco. ¿la tercera persona no se identificó como funcionario?. Ante mi no…

TESTIMONIO DE LUIS DOMINGO ALCALA:…la camioneta se paró y les dije a los tripulantes que me dieran sus identificaciones y el que iba al lado del chofer me dio la Cédula y me enseñó una credencial e iban 4… ¿Cuántas personas habían dentro del vehículo? 4 personas. ¿Habían mujeres dentro del vehículo? No, venían cuatro personas más la gente que venía en el malibú. ¿Cómo sabe que en el malibú venía con las personas de la camioneta? El que me enseñó la credencial me lo dijo…

“OMISSIS”:
Igualmente en el mismo orden de ideas es como que se hace obligatorio describir la prueba documental a los fines que sean incorporadas por su lectura y evacuadas durante el debate oral y público señaladas en la recurrida y recogidas en el acta levantada al efecto para su futuro estudio, a saber estas son las siguientes:

ACTA DE RECONOCIMIENTO DE IMPUTADO DE FECHA 27-09-06… 2° Iván José Rodríguez,… ¿Se encuentra entre las personas que forman la rueda o grupo, aquella a quien se refirió en sus declaraciones? ¿Cuál de ellas es? Explique. Es la número dos (2)…

ACTA DE RECONOCIMEINTO DE IMPUTADO DE FECHA 27-09-06…4° Aníbal Fernández…¿Se encuentra entre las personas que forman la rueda o grupo, aquella a quien se refirió en sus declaraciones? ¿Cuál de ellas es? Explique. Es la número cuatro (4)…

ACTA DE RECONOCIMEINTO DE IMPUTADO DE FECHA 27-09-06…4° Yonny Aliendres…¿Se encuentra entre las personas que forman la rueda o grupo, aquella a quien se refirió en sus declaraciones? ¿Cuál de ellas es? Explique. Es la número cuatro (4). A tal efecto, este Tribunal de Control… en presencia del Ministerio Público deja constancia que la PERSONA RECONOCIDA EN RUEDA DE INDIVIDUOS ES LA N° 4 que esta vestido con una camisa anaranjada…

“OMISSIS”:

El Juzgado Segundo de Juicio..al entrar a analizar las anteriores pruebas para su valoración a los fines de emitir el fallo con el objeto de establecer la responsabilidad penal de los acusados incurrió de conformidad con lo establecido en el artículo 452 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal en una ERRONEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURIDICA, toda vez que su decisión fue la de condenar a los acusados IVAN JOSÉ RODRÍGUEZ a cumplir la pena de Nueve (09) años de prisión mas las accesorias de Ley, YONY ALIENDRES VASQUEZ a cumplir la pena de Siete (07) años y seis (06) Meses de prisión mas las accesorias de Ley, ambos por el delito de ROBO y: ABSOLVER al acusado ANIBAL ANTONIO FERNÁNDEZ.

Es así como se debe revisar la norma jurídica penal por la cual esta representación fiscal acuso a los ciudadanos IVAN JOSÉ RODRÍGUEZ, YONY ALIENDRES VASQUEZ y ANIBAL ANTONIO FERNÁNDEZ, la cual es el tipo Penal de ROBO AGRAVADO, contemplado en el artículo 458 del Código Penal

…es así que las circunstancias agravantes del tipo son alternativas, que en el caso que nos ocupa y por ende es decisión de quien suscribe recurrir, a quedado plenamente demostrado la existencia de varios de los supuestos del tipo penal de ROBO AGRAVADO; en primer lugar el ataque a mano armada, segundo el número de personas que participaron en el hecho, lo que conlleva a apreciar la existencia del tipio y la presencia de un delito sumamente grave, al quedar demostrado la superioridad de los sujetos activos en cuanto a los medios usados y el número de personas o agentes que participaron en la comisión del Ilícito penal, todo lo anterior evidentemente facilita el apoderamiento y despojo de los bienes u objetos de la victima.-

Por último, quien suscribe…, en base a los alegatos expuestos, solicito:
PRIMERO: Sea admitido y declarado con lugar el presente recurso de Apelación contra la sentencia definitiva que dictó el Tribunal…de Juicio N° 2…, Extensión Carúpano de fecha 17 de mayo del año 2007 seguida a los acusados IVAN JOSÉ RODRÍGUEZ, YONY ALIENDRES VASQUEZ y ANIBAL ANTONIO FERNÁNDEZ en el Asunto: RP11-P-2006-2622.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo denunciado, se REVOQUE la sentencia emanada del Tribunal…en funciones de Juicio N° 2,…Extensión Carúpano de fecha 17 de mayo del año 2007…mediante la cual condenó a los acusados IVAN JOSÉ RODRÍGUEZ a cumplir la pena de Nueve (09) años de Prisión mas las accesorias de Ley, YONY ALIENDRES VASQUEZ a cumplir la pena de siete (07) años y Seis (06) Meses de Prisión mas las accesorias de Ley, ambos por el delito de ROBO y; ABSOLVIÓ al acusado ANIBAL ANTONIO FERNÁNDEZ ordenando su captura inmediata, y en su lugar se les dicte a los acusados Sentencia Condenatoria por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO establecido en el artículo 458 del Código Penal, con fundamento en los elementos probatorios ya analizados por la instancia recurrida, por incurrir en violación de la Ley por errónea aplicación de una norma jurídica de conformidad con el artículo 452 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.-


El abogado JOSÉ ALEJANDRO GALINDO RIVAS, en su carácter de Defensor de confianza de los ciudadanos YONNY ALIENDRES e IVAN JOSÉ RODRÍGUEZ, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:

“OMISSIS”:

PRIMERA DENUNCIA:

Con apoyo en el ordinal 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la infracción en el ordinal 3 del artículo 364 ejusdem, ya que el Tribunal A quo no expresa de manera concisa y precisa los hechos que estimo como probados, en razón que se permitió establecer que en el desarrollo del Juicio Oral y Público y de la recepción de las pruebas, conforme al artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal… del Juicio Oral y Público se fortalezcan a través de la audiencia unas series de pruebas presentada por el Ministerio Público y la defensa que con el principio de la Comunidad se determine la responsabilidad o no de los acusados imputados por el Ministerio Público para así determinar la responsabilidad penal del delito de Robo Agravado, lo cierto es que con la deponencia de los Expertos ciudadanos DANNY REYES, y JOSÉ MILLAN, funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con Sede en esta ciudad realizaron Inspección Técnica el día 29 de Septiembre del año 2.006, en un vehículo color Civic marca Honda color Beige, así como la Inspección en el lugar de los hechos…sitio este donde fue interceptado la víctima ciudadano JOSÉ MANUEL GÓMEZ VILLARROEL,…que en los hechos que la Juez A quo, da por probados, no da valoración a lo alegado por mis defendidos, en el sentido que fueron contestes en señalar que habían salido a la ciudad de Maturín a llevar un dinero a la progenitora de IVAN JOSÉ RODRÍGUEZ, en la mañana del día veintinueve de agosto del año 2.006 y regresaron a la ciudad de Carúpano, pero en el trayecto de vuelta, saliendo de la ciudad de Maturín le dieron la cola a una muchacha que venía para Cariaco, dejándola cerca del Terminal de pasajeros, procediendo a trasladarse mis defendidos a comprar una Caja de cerveza en la Licorería situada frente del mencionado Terminal, siendo detenidos en flagrancia en la vía de San José de Aerocuar, no incautándoseles ninguna evidencia de interés criminalísticos, ni en el vehículo Grand Cherokee, placas EAF-44B, ni en sus pertenencias ni al momento de efectuárseles la revisión corporal, dejando asentado que con las experticias y los testimonios de la presunta victima JOSÉ MANUEL GÓMEZ VILLARROEL y los expertos DANNY REYES, JOSÉ MILLAN IGNACIO INDRIAGO y ANDY MARTÍNEZ, dio por probado de manera categórica con los cuales se demostró la existencia de los muros en la carretera Nacional Guaca Valle Verde Municipio Bermúdez, por ende así mismo el sitio donde fue abandonado la victima y el vehículo propiedad de éste y por eso le aprobó pleno valor probatorio, sin pronunciarse sobre la participación y consecuente responsabilidad penal de mis defendidos, solo estimo probados los muros en la vía, el sitio donde dejaron abandonado a la victima y la existencia del carro propiedad de éste.-

…igualmente la Juez A quo, dejó asentado que todas las declaraciones aportadas por los testigos coinciden en su totalidad con la declaración de la victima JOSÉ MANUEL GÓMEZ, quien desde un principio hace el señalamiento de los ciudadanos acusados identificando en sala al extremo de decir que son vecinos por vivir cerca el uno del otro. La sentencia impugnada guarda silencio sobre estos alegatos, pues simplemente se limita a decir “…pruebas estas fundamentales en razón de la certeza de los hechos por consistir en declaraciones positivas y negativas de lo cual se obtuvo la verdad de los hechos ya que coinciden sus dichos en toda su extensión por lo tanto este Tribunal le da su pleno valor probatorio por ser convincente y que a través de dicha prueba se demostró la participación de los responsables de tal hecho punible atribuido a los acusados” Lo cual es una forma oscura y contradictoria que no entra a analizar y mucho menos resuelve, el contenido de mi defensa de fondo, que consiste en demostrar que la presencia de mis defendidos en el lugar de los hechos subjudice, estaba plenamente justificada y por tanto excluye el matiz de oportunidad criminosa que le atribuye la acusación.

Por tanto, visto que el Tribunal incurrió en ilogicidad manifiesta en la motivación de la decisión impugnada, al dar por probado y cierto que mis defendidos se encontraban en el sitio por causa licita al tiempo que le resta eficacia exculpatoria a dicho hecho probado, es de justicia que la Corte acoja con lugar el presente motivo y declare la nulidad de la sentencia recurrida y ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público, como lo ordena el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.-


SEGUNDA DENUNCIA:

Con fundamento en el artículo 452 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la infracción del ordinal 4 del artículo 364 Ibidem,…el Tribunal, al publicar la sentencia de marra, no señala cual fue la conducta desplegada por mis defendidos, ni tomó en cuenta lo alegado y probado en autos, debiendo analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, ni explicó las razones por las cuales las apreciaba o desestimaba, viéndome impedido de conocer si la juzgadora, escogió solo parte de ellas, prescindiéndose de las que contradecían a éstas, prescindiéndose de las que contradecían a éstas, para así lograr el propósito querido, no pudiendo saber si impartió justicia con estricta sujeción a la Ley, más cuando no nombró a mi defendido ANIBAL FERNÁNDEZ, quien también se desplazaba con ellos en la camioneta y procede en la dispositiva del fallo, a absolver a éste, sin manifestar o explicar las razones que la condujeron a dictar dicha sentencia si los tres se encontraban juntos en el mismo vehículo y fueron detenidos flagrantemente, en el mismo momento.

…la Juez A quo, incurrió en falta de motivación, vicio que se traduce en la violación del derecho que tiene todo acusado de conocer él por qué se le condena o absuelve mediante una explicación que debe constar en la sentencia, la recurrida realiza el resumen individual de los testimonios de Expertos y funcionarios actuantes en el procedimiento y de la victima, pero no valoró las pruebas documentales que fueron incorporados por su lectura en el desarrollo del debate, haciendo solo una enumeración de las mismas, pero no las analizó ni las comparo entre si para establecer los hechos que determinan la autoría y responsabilidad de los acusados,…

Por los razonamientos antes expuestos, visto que la decisión recurrida incurre en ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, es que solicito se declare la nulidad de la sentencia y ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público, ante un Juez distinto, tal como lo señala el artículo 457 del Código Adjetivo Penal.


TERCERA DENUNCIA:

Con fundamento en el artículo 452 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la infracción de los artículos 363 ejusdem y los artículos 77 ordinales 5 y 6 del Código Penal, así como el artículo 75 Ibidem, por omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión, ya que el Ministerio Público al presentar la acusación en la fase intermedia, calificó la conducta desplegada por mis defendidos como ROBO AGRAVADO y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, admitiéndose ésta parcialmente por el delito de ROBO AGRAVADO, durante el desarrollo del debate la Juez A quo, dejó abierta la posibilidad del cambio de la calificación jurídica, pero al dictar sentencia condenatoria, en contra de los acusados de autos, hizo aplicación de un precepto penal no invocado en la acusación, ni en el auto de apertura a juicio, como lo es el previsto en los ordinales 5 y 6 del artículo 77 y la atenuante prevista en el artículo 75 del Código Sustantivo Penal, referido el primero a las circunstancias que agravan el delito e imponen mayor pena y la circunstancia atenuante impuesta al ciudadano YONNY ALIENDRES, la cual se aplica al que ejecuta el delito, siendo mayor de setenta años.

…luego de realizado el debate oral y público la Juzgadora A quo, al dictar sentencia condenatoria en contra de IVAN JOSÉ RODRÍGUEZ, por encontrarlo autor y responsable del delito de Robo con la agravantes previstas en los ordinales 5 y 6 del artículo 77 del Código Penal 8obrar con premeditación conocida y emplear astucia, fraude o disfraz), así como la atenuante de responsabilidad prevista en el artículo 75 Ibidem, referida al que ejecuta un hecho punible, siendo mayor de setenta años, cuando de las actas se desprende que YONNY ALIENDRES, apenas tiene cuarenta y dos años de edad, lo cual puede ser corroborado en el acta del debate. Con lo cual se aumentó la pena a IVAN JOSÉ RODRÍGUEZ, al límite medio de la pena mediante la aplicación de unos delitos circunstanciados (Circunstancias agravantes) que no se hallaban contemplados en la acusación, ni en el auto de apertura a Juicio y que tampoco fue advertido en el debate oral.

Por los razonamientos antes esgrimidos, solicito se declare con lugar la presente denuncia y consecuencialmente se anulada la sentencia recurrida y se ordene la celebración de un nuevo Juicio ante un Juez distinto en el mismo Circuito Judicial.-

CUARTA DENUNCIA:

Con fundamento en el ordinal 3 del artículo 452 del Código Adjetivo Penal, denuncio la infracción del artículo 359 ejusdem, por omisión de formas sustanciales que causen indefensión, tal es el caso que una vez culminado la recepción de las pruebas, esta defensa solicita …al Tribunal que se tome en cuenta y se admita como nueva prueba la experticia realizada por funcionarios del comando regional N° 7, Destacamento N° 78, Segunda Compañía, a los efectos de darle lectura y sea anexada como prueba documental…

La Juez…al emitir su pronunciamiento con relación a mi solicitud…dejó asentado: “declara sin lugar la solicitud efectuada por el Defensor Privado por considerar que efectivamente la oportunidad para realizarla ha precluido, destacando que la prueba señalada consta en actas desde el mes de enero del año en curso, resaltando además que el Tribunal debe abstenerse de adelantar cualquier opinión sobre puntos que deba decidir en la sentencia definitiva”.

Ciudadanos Magistrados, en el desarrollo del debate surgió la Circunstancia nueva con relación al color del vehículo y la placa de la camioneta, Grand Cherokee, los expertos y testigos, sostuvieron que la misma era de color verde azulada, otros azulada verdoso, otros azul y otros verde, en virtud que el Legislador, estableció en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, que excepcionalmente, el Tribunal podría ordenar, de oficio o a petición de parte, la recepción de cualquier prueba, si en el curso de la audiencia surgen hechos o circunstancias nuevas, que requieren su esclarecimiento…”

…la Juez A quo, además sostuvo que la camioneta era de procedencia dudosa, sin tomar en consideración que los expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación Carúpano, sostuvieron que todos sus seriales se encontraban en su estado original y no presentaba solicitud alguna, motivo por el cual debió admitirse la nueva prueba y no sostener que el Tribunal debía de abstenerse de adelantar cualquier opinión, porque con la admisión de la misma no se hacía pronunciamiento alguno al fondo del juicio, solo se vislumbraba la verdad con relación a las características de la camioneta que era tripulada por mis defendidos IVAN JOSÉ RODRÍGUEZ (CONDUCTOR), JONNY ALIENDRES y ANIBAL FERNÁNDEZ y no valoró las Inspecciones Técnicas, ni ninguna prueba documental que fueron incorporadas al debate por su lectura y habiendo siendo admitidas en la audiencia preliminar y constan además en el auto de apertura a Juicio..

Por los razonamientos antes esgrimidos, solicito se declare con lugar la presente denuncia y consecuencialmente sea anulada la sentencia recurrida y se ordene la celebración de un nuevo Juicio ante un Juez distinto en el mismo circuito Judicial.-

Por último, es por lo que solicito a esta digna Corte de Apelaciones, admitir rl presente Recurso d Apelación, sustanciarlo conforme a la Ley, de acuerdo al artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, y en definitiva sea declarado con lugar el presente Recurso de Apelación.


El abogado LUIS GUILLERMO MEDINA MACUARAN, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano YONNY ALIENDRES VASQUEZ, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:

“OMISSIS”:

Con apoyo en el ordinal 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la infracción del ordinal 4° del artículo 364 ejusdem, por cuanto el Tribunal a quo no expresa de manera concisa y precisa las valoraciones que confiere al alegato de mi defendido YONNY ALIENDRES VASQUEZ…ANIBAL ANTONIO FERNÁNDEZ… IVAN JOSÉ RODRÍGUEZ…

…visto que el Tribunal a quo incurre en ilogicidad manifiesta en la motivación de la decisión impugnada, al dar por probado y cierto que YONNY ALIENDRES VASQUEZ, participó en el Robo cometido contra JOSÉ MANUEL GÓMEZ, siendo que dicha decisión resta eficacia de responsabilidad contra mi patrocinado YONNY ALIENDRES VASQUEZ, como se puede evidenciar DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN PROBADOS: De la recepción de las pruebas realizada durante el debate del juicio Oral y Público con los parámetros establecidos en el Artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal.-

…se evidencia, que la sentencia de la recurrida carece de motivación, incurriendo así en ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.

La enunciación de los hechos y de las circunstancias objeto del juicio, deben apoyarse en el examen de todas las pruebas, las cuales implican, un análisis y comparación entre si. No basta con que el Juez realice una enunciación de ellas, ni que señale severamente el contenido de los elementos probatorios; es menester que la motivación sea coherente, consecuencia de un todo armónico formado por elementos que se eslabonen entre si, que converjan en una conclusión segura y clara a la decisión que descansa en ella.

Ciudadanos Magistrados nuestra doctrina y jurisprudencia patricia del Tribunal Supremo de Justicia, han sido tan claras y reiteradas, en cuanto la motivación de la sentencia por ello el Juzgador debe de tomar en cuenta lo siguiente: Las reglas de la motivación del fallo constituye la decantación del proceso, la transformación por medio de razonamientos y Juicios de la diversidad de hechos, detalles y circunstancias, a veces inverosímiles y contradictorias en la unidad o conformidad de la verdad procesal. No basta, a los efectos de satisfacer los requisitos del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, que el fallo contenga la mera mención de los testigos que concurrieron a declarar en debate oral, pues, esto, por si solo, nada aporta respecto al valor de tales medios probatorios. La sentencia es un instrumento que debe bastarse por si misma, en el sentido de que, en su propio texto, deben encontrarse todos los elementos probatorios de la decisión, sin que sea menester ocurrir a las paginas del expediente para su cabal inteligencia y, en este sentido, la simple enunciación de las pruebas resulta de un tanto insuficiente para la cabal comprensión de la sentencia.

Una vez que se observa la respectiva decisión aquí recurrida, se podrá constatar con mucha precisión que el Tribunal a quo en ningún momento estableció de una forma pormenorizada, ineludible, los hechos constitutivos de la culpabilidad individual de cada imputado. No describe de modo alguno, que actos ejecutó cada uno de los mencionados ciudadanos, para que de los mismos pueda inferir de manera indubitable su participación como autores en el delito que se le sentencia como es el de robo, y por el cual se les condena.

En este mismo sentido…podrán ustedes apreciar, una vez verificada la respectiva decisión del Juzgado a quo, que la razón va a asistir a este defensor privado, por cuanto la recurrida se limitó a señalar que con respecto al acusado ANIBAL ANTONIO FERNANDEZ, aun cuando el recorrido del juicio oral y público se demostró que estuvo en compañía de los ciudadanos YONI ALIENDRE VASQUEZ E IVAN JOSÉ RODRÍGUEZ, desde el momento que salieron de su cas el día 29 de Agosto del año 2006 hasta la detención hecha por los funcionarios actuantes, no se demostró que ejecutará la acción o su participación directa en el delito de Robo, dado lo narrado por la victima ciudadano JOSÉ MANUEL GÓMEZ VILLARROEL, quedando entredicho su intervención, poniéndose de relieve el principio del in dubio pro-reo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando claramente que de los elementos probatorios no surgen debidamente comprobada la responsabilidad penal del acusado ANIBAL ANTONIO FERNANDEZ, fundamentando así su decisión en criterios vagos e imprecisos. No especifica los elementos probatorios, tampoco se apoya en ninguna norma legal para absolver al acusado ANIBAL ANTONIO FERNANDEZ. A lo anterior se agrega que la recurrida, no analizó ni concatenó en forma debida los reconocimientos en rueda de individuos realizados por los testigos, los cuales se evidencia en la recepción de las pruebas fueron incorporados por su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

En razón del motivo expuesto, de la Corte de apelaciones solicito sirva admitir el presente recurso, sustanciarlo conforme al artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal y en definitiva dictar sentencia declarándolo con lugar, y consecuentemente, anulando la sentencia recurrida y ordenando la celebración de un nuevo Juicio Oral ante otro Tribunal.-



CONTESTACIÓN DE LA DEFENSA


Emplazados como fueron los Abogados PEDRO ANTONIO NAVARRO PEREIRA, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, abogado JOSÉ ALEJANDRO GALINDO RIVAS, en su carácter de Defensor de confianza de los ciudadanos YONNY ALIENDRES VASQUEZ e IVAN JOSÉ RODRÍGUEZ y el abogado LUIS GUILLERMO MEDINA MACUARAN en su carácter de defensor Privado del ciudadano YONNY ALIENDRES VASQUEZ, quienes NO DIERON CONTESTACION a los Recursos interpuestos.-


DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Ahora bien, en fecha 17 de Mayo de 2007, el Juzgado Segundo de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, dicta decisión y entre otras cosas expone:

“OMISSIS”:
De los hechos y Circunstancias que este Tribunal consideró probado en el debate del Juicio Oral y Público es necesario considerar lo siguiente:

Ciertamente los hechos quedaron plenamente demostrados que el día 29 de Agosto del año 2.006, en horas de la tarde en la carretera Nacional que conduce Carúpano Guaca, Sector Valle verde, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, fue interceptado el ciudadano JOSE MANUEL GOMEZ VILLARROEL, por unos ciudadanos quienes abordaban un vehículo Gran Cherokee Color Verde, despojándolo de la Cantidad de d un Millón de Bolívares en efectivo y la cantidad de siete Millones en Cestas Ticket , abandonándolo luego en el Sector Los pinos, materializado este hecho por los ciudadanos IVAN JOSE RODRIGUEZ Y YONNY ALIENDRES VASQUEZ, tal como lo señalara la victima que fueron dos de los cinco sujetos que los despojaron y lo amaniataron las manos dejándolo abandonado dentro de su vehículo Civic color Beige, ha quedado debidamente demostrado que durante la secuela del debate del Juicio Oral y Publico, que se trasladaron en un vehículo de procedencia dudosa Gran Cherokee Color Verde Oscura conducida por el ciudadano IVAN JOSE RODRIGUEZ acompañado del ciudadano YONI ALIENDRE VASQUE, pues ha quedado plenamente demostrado la perpetración de un hecho punible como lo es el delito de ROBO, no materializándose la pretensión del ministerio publico con la calificación jurídica que dio inicio a la acusación puesto que los hechos condujeron a determinar el delito de ROBO. El cual esta previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal Vigente. Pues todo esto ha pasado por el tamiz de la razón donde cada uno de los elementos de convicción fueron buscando la coherencia en la unidad probatoria, por otro lado muestra la intervención de la máximas de las experiencias en que reside la verosimilitud del hecho, más el conocimiento científico donde se analiza las afirmaciones de los Expertos y testigos.

Durante el debate del juicio Oral y Publico seguido contra los acusados YONY ALIENDRE VASQUEZ ANIBAL ANTONIO FERNANDEZ E IVAN JOSE RODRIGUEZ…a quien el representante del Ministerio Público le atribuye la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE MANUEL GOMEZ VILLARROEL este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal Extensión Carúpano, del Estado Sucre, conformado Mixto por estar constituido con Escabinos, es menester hacer un previo análisis en base a todas y cada una de las consideraciones tanto de hecho como de derecho surgida durante el debate del juicio Oral y Publico, consideraciones estas hechas en razón de los hechos surgidos el día 29 de Agosto del año 2.006,…y que conlleva situaciones de Tiempo Modo y Lugar, acompañadas de pruebas técnicas aportadas por Expertos como el caso de los funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalística quien intervinieron el debate del juicio Oral y Publico así como las pruebas testimoniales que de las mismas manera se debatieron el la audiencia publica y oral ofrecidas tanto por el representante del Ministerio Público así como por la Defensa quienes a través del principio de la comunidad de las pruebas conllevó a la búsqueda de la verdad lo que trajo como consecuencia la convicción de los hechos de lo cual este Tribunal procedió a estimar y hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: La norma penal, especie de una norma jurídica se caracteriza por contener el imperativo de una determinada conducta de no realizar algo o de realizar determinada acción lo que trae como consecuencia jurídica la pena, regla de conducta impuesta por el estado Venezolano, que adaptan la forma de un mandato de no hacer de una prohibición expresa de un hecho punible dañoso y antijurídico, por eso la norma penal tiene carácter valorativo y en efecto contiene la desaprobación de determinados comportamientos que son clasificados como contrario a las exigencias de la vida social, como lascivo a determinados bienes o valores tutelado por el derecho, por eso la norma penal se dirige a los individuos imponiéndole la obligación de ajustar su comportamiento a las exigencias del derecho que valora la conducta del sujeto activo capaz de actúa voluntariamente con conciencia y voluntad libre de culpa y con consecuencia de pena.

SEGUNDO: Ciertamente estos actos de ejecución se determinaron en el recorrido del juicio Oral y Publico con la anuencia de un conjunto de pruebas técnicas y Criminalísticas que son indudables y necesarias y que no solo comprende la comprobación de elementos sobre la culpabilidad de los autores si no otras circunstancias de hecho ejecutado por el agente activo es así y tal es el caso de los Reconocimiento signados con los Nº 1341, practicado por los funcionarios JOSE MILLAN Y DANNY REYES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalística sobre el sitio del suceso que conduce la carretera Nacional Carúpano Saucedo Sector los Pinos Vía Publica Municipio Rivero, Experticia Nº 209-06, realizada por los funcionario JOSE VICENT Y JOSE MARQUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalística sobre un vehículo marca Jeep, Modelo Gran Cherokee, Clase Camioneta Tipo Sport Wagon, Color Verde Placa AEF-48B, Serial carrocería 8y4625vkx1904309, serial Motor 6 cilindros. De la Inspección técnica Nº 1340, elaborado por los funcionarios JOSE MILLAN Y DANNY REYES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalística, sobre el sitio del suceso donde fue interceptado la victima lo cual conduce la carretera Nacional Carúpano, Guaca específicamente Sector Valle Verde, Vía Publica Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Pruebas estas que por su característica y conocimiento son pruebas directas por poner a este Tribunal en conocimiento de hechos y circunstancias de lo que se obtiene fuentes de pruebas, por ende las testimoniales de la victima y de otros ciudadanos, las cuales fueron traídas y debatidas en este juicio Oral y Publico, y fueron captadas con claridad sobre los hechos y por eso se le da su importancia jurídica ya que constituye declaraciones positivas y que por lo tanto este Tribunal Segundo de Juicio estima dicha pruebas en razón de haber sido contundentes y categóricas y que por consiguiente llevo al conocimiento a los miembros que conformamos este Tribunal Mixto, para culpar o inculpar de toda responsabilidad penal a los hoy acusados, de lo suerte como efecto y como consecuencia trajo al convencimiento a lo que conformamos este Tribunal la responsabilidad penal del acusado IVAN JOSE RODRIGUEZ responsable del delito de Robo previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código `penal Venezolano Vigente,. lo cual establece una pena de Seis (06) a Doce (12) Años de prisión para el que haya incurrido en este tipo de delito, responsabilidad penal esta que se demostró durante el debate del Juicio Oral y publico, dada la advertencia del Cambio de Calificación Jurídica establecido en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que dicho delito establece una pena de Seis (6) a Doce (12) años de presión considera este Tribunal la aplicación de la pena, establecido en el artículo 37 de la norma sustantiva penal, considerando la sumatoria de los dos extremos lo que da como resultado Diez y ocho (18) Años de prisión y tomando la mitad de la misma da un resultado de Nueve (9) Años de prisión pena esta que debe ser ajustada bajo las circunstancias de agravantes establecida en los numerales 5 y 6 del Artículo 77 del Código penal Venezolano. Asi mismo quedo demostrado la participación y responsabilidad Penal del acusado ciudadano YONY ALIENDRES VASQUEZ, de los hechos concerniente al delito de ROBO, establecido en el artículo 455 del Código penal, por haberse demostrado durante el debate del juicio Oral y Publico previa las circunstancias de tiempo modo y lugar calificación jurídica esta que establece la pena de Seis a Doce (12) años de prisión y dada las disposiciones contenidas en el artículo 37 de la norma penal sustantiva lo cual sumandos su dos extremos da un resultado de Diez y ocho Años de prisión aplicando el termino mínimo que son Seis (6) años de Prisión y el medio de nueve (9) años de prisión, da un total de Quince años de prisión y dada las circunstancias de atenuantes establecidas en el artículo 75 de la norma sustantiva penal, da como resultado la pena de Siete (7) Años y seis (6) meses de prisión para el que haya incurrido en este tipo de delito. Con respecto al acusado ANIBAL ANTONIO FERNANDEZ, aún cuando en el recorrido del juicio oral y publico se demostró que estuvo en compañía de los ciudadanos YONI ALIENDRE VASQUE E IVAN JOSE RODRIGUEZ, desde el momento que salieron de su casa el día 29 de Agosto del año 2.006 hasta la detención hecha por los funcionarios actuantes, no se demostró que ejecutará la acción o su participación directa en el delito de Robo, dada lo narrado por la victima ciudadano JOSE MANUEL GOMEZ VILLARROEL, quedando entredicho su intervención, poniéndose de relieve el principio del in dubio pro-reo establecido en el artículo 24 de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela. Así se decide.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal Extensión Carúpano, conformado como Tribunal Mixto Administrado Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por consenso declaran culpable a los ciudadanos IVAN JOSE RODRIGUEZ, …a cumplir la pena de NUEVE (9) años de prisión por la Comisión del delito de ROBO establecido en el Artículo 455 del Código Penal, más las accesoria de ley, así mismo procede a condenar al ciudadanos acusado YONY ALIENDRES VASQUEZ, …, de profesión funcionario policía, a cumplir la pena de Siete (7) Años y Seis (6) Meses, más las accesorias de ley, así mismo procedemos absolver al ciudadano ANIBAL ANTONIO FERNANDEZ, …, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 24de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Leídas y analizadas el contendido de las actas procesales, y con ellas el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto en esta causa, esta Alzada para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:

Ante la interposición de tres ( 3 ) recursos de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal A quo, al examinadas las mismas, se observa en ellas determinaos puntos de convergencias en cuanto a los criterios sustentados de los vicios que manifiestan los recurrentes incurre la recurrida, de manera que esta Alzada al hacer el presente pronunciamiento hará la comparación e igualación de los criterios alegados para pronunciarse .

En primer lugar, el representante de de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en su criterio consideró la existencia de un único vicio en la recurrida, cual fue en fundamento al ordinal 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando con ello la Violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica, y para fundamentar tal criterio manifestó que ello obedece a que Omissis. “… en la misma se hizo una valoración errada del tipo penal que ejecutaron los acusados… Lo antes señalado es alegado por el recurrente teniendo presente las penas impuestas a los acusados Iván José Rodriguez y Yonny Aliendres Vásquez, y en la misma es absuelto al acusado Anibal Antonio Fernández.

Puede leerse al respecto que nos habla el recurrente en lo referente a la tipicidad del delito por el cual fueron acusados los imputados de autos lo cual en su criterio quedó plenamente demostrado, considerando en contraposición que la apreciación del juzgador fue de manera subjetiva y no apoyada e lo elementos probatorios debatidos en el juicio oral y público. De allí se hace oportuno hacer las consideraciones siguientes:

A través de nuestra jurisprudencia patria, así como en doctrina se ha discutido grandemente aquellas circunstancias o situaciones que pudieren enmarcarse o subsumirse en esta .Recordemos sin embargo de igual manera que lo expuesto por el recurrente en cuanto a la causal invocada, lo hace de manera desacertada, toda vez que si leemos detenidamente el numeral 4° del artículo 452 ejusdem invocado, leemos que dice: “ VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA”. Es decir que el recurrente lo acondicionó a su interpretación y conveniencia, sin darle la interpretación que quiso el legislador.

Vemos sin embargo, que en tal causal, podrían englobarse tanto violaciones de orden formal o sustancial referido a los actos procesales, tendientes a no motivar una sentencia, por ejemplo, lo cual puede generar indefensión; o así mismo dirigido a elementos más puntuales de la legislación, adjetiva o sustantiva, pero que sin embargo, tal como lo ha enfocado el recurrente debemos considerar lo siguiente:

En su exposición de los fundamento de su recurso de apelación ha dejado expuesto el representante de la vindicta pública, que considera que se ha producido una situación que quebranta el principio de la Apreciación de las Pruebas establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Todos los jueces al juzgar, realizan un proceso de intelección que los conduce paso a paso a la decisión, los elementos de derecho lo que hacen es servir de instrumento para mejorar la elaboración de ese fallo, para así resultar el mismo equitativo y principalmente justo, para así la decisión judicial llevará inserto los elementos de la consciencia y el derecho.

Nuestro sistema acusatorio vigente adopta en cuanto a la valoración de las pruebas como sabemos, el sistema de la sana crítica, el cual aunado a la consciencia que debe tener toda decisión, lo que exige fundamentalmente la motivación justificada ( en pruebas), lo cual se obtiene de razonar delante y con la prueba lo que ella arroja o no, tomándo para ello la unidad de la prueba, la comunidad de pruebas; exigido por el principio de la tutela judicial efectiva. Es decir el por qué y el cómo se llegó a cada uno de los argumentos que sustentan la decisión.

En tal sentido la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal ha establecido en reiteradas oportunidades, que las Cortes de Apelaciones, no pueden comparar, ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estiman acreditados para la configuración de los delitos analizados le corresponde a los jueces de juicio; ello en virtud del principio de la inmediación. La única manera que está permitido a las Cortes de Apelaciones la apreciación de pruebas, sería en el caso de que éstas se
promovieran y admitieran en Alzada al proponer el recurso de apelación, produciéndose posteriormente su evacuación.

De manera que por la causal alegada como fundamento del recurso interpuesto, no puede esta Alzada entrar a cuestionar la valoración dada por el Tribunal de Juicio a los elementos de pruebas mencionados, por las razones que han quedado expuestas.

En consecuencia, bajo el alegato expuesto por el representante de la Vindicta Pública, lo procedente para esta Alzada es declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, en relación a la primera y segunda causal alegada por la defensa privada, es decir por los abogados José Alejandro Galindo Rivas y Luis Guillermo Medina Macauran, las mismas están dirigidas a establecer en sus criterios que existe falta de motivación e ilogicidad en la motivación de la recurrida.

Hemos entonces de detenernos analizar de una manera breve pero concisa, lo alegado por los recurrentes. Así tenemos:

El Abogado Galindo Rivas, manifiesta que en fundamento al ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la infracción del ordinal 3° del artículo 364 ejusdem; es decir considerar que el Tribunal A quo no expresa de manera precisa y concisa los hechos que estimo como probados.

Al respecto tenemos que determinar en primer lugar, que motivar una sentencia es explicar el por qué de la decisión, exponer y desarrollar los fundamentos y causas ( razones de convencimiento) que condujeron a la decisión .

Si bien es cierto la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados, puede ser realizada a través de un proceso de decantación por separado de los elementos probatorios existentes y evacuados durante el juicio oral y público, sin que necesariamente esa exigencia lógica debe reseñarse en un acápite separado, no es menos cierto que debe existir ilación entre un hecho y otro, así como entre una prueba y otra, pues no se podrá tomar de una declaración, por ejemplo aquellas circunstancias que incriminan hacia un robo a mano armada, pero luego califica distinto; como se observa que ha sucedido en la recurrida.

La ilogicidad existirá en una sentencia, cuando existiendo contradicción ella lleva a la ilogicidad, por cuanto lo ilógico es contrario al desarrollo natural de las situaciones o desenvolvimiento común de las mismas. Así mismo nada tiene que ver la ilogicidad en la motivación de una sentencia, con la errónea o criticada valoración de pruebas.

Sabemos que existe contradicción en la motivación de una sentencia, cuando esta última se contradice entre un fundamento y otro. Más grave aún constituye la circunstancia como en el presente caso que no sólo existe la contradicción que conlleva a la ilogicidad, sino que la poca motivación que pudiera considerarse que existe nada explica en cuanto al actuar o no de cada uno de los acusados.Existirá entonces la contradicción, cuando el sentenciador afirma algo y luego afirma lo contrario; cuando se da por demostrado un hecho y luego afirma lo contrario, no pudiendo ser ambos, a la vez verdaderos.

En la presente causa, se observa de manera clara en el contenido de la recurrida, como la sentenciadora en el capitulo “ DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN PROBADOS”, manifestó entre otras cosas: omissis: “…siendo despojado de la suma de dinero y de las Cestas Ticket, emprendiendo estos la huída, que por circunstancias surgió la intervención inmediata de las autoridades competentes lo cual dio como resultado la detención preventiva de las personas que supuestamente habían participado en el hecho…” Posteriormente en el mismo cuerpo de este capitulo la sentenciadora, haciendo un breve recorrido por lo declarado por testigos promovidos por el Ministerio Público, manifiesta, por ejemplo que con la declaración de HERNAN JOSÉ AMAIZ….donde se trasladaron hacia San José donde fue detenido un vehículo con las mismas señales que indicaban encontrándose a bordo tres personas dos de ellos son funcionario y uno no lo conozco…”

A estas pruebas la sentenciadora les da pleno valor probatorio por ser convincente… Sin embargo, cuando leemos la parte dispositiva de la recurrida, se observa que la sentenciadora expone entre otras cosas lo siguiente: OMISSIS : “ SEGUNDO. …Con respecto al acusado ANIBAL ANTONIO FERNANDEZ, aún cuando en el recorrido del juicio oral y público se demostró que estuvo en compañía de los ciudadanos YONI ALIENDRE VASQUE ( sic) E IVAN JOSE RODRIGUEZ, desde el momento que salieron de su casa el día 29 de agosto del año 2.006hasta la detención hecha por los funcionarios actuantes, no se demostró que ejecutara la acción o su participación directa en el delito de Robo..” de manera que con este escuálido fundamento procedió a absolverlo. Contiene ello contradicción y con ello ilogicidad.
Lo que si puede darse conjuntamente con la ilogicidad es la falta de motivación, como lo alegan los recurrentes, toda vez que no hizo el juez la separación del actuar de cada uno de los acusados al participar en los hechos que consideró demostrado, precisando cada uno de los actos ejecutados por los condenados, incluso tampoco precisa que dejó de hacer quien resultara absuelto, todo lo cual debe quedar claramente explanado en la sentencia. Es decir, se les ha vulnerado el derecho a la defensa, al no establecer los hechos constitutivos de culpabilidad o exculpabilidad de cada uno de los imputados, o bien el derecho a conocer y saber por qué se les condena.

Recordemos que la motivación de una sentencia no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni la reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer la base segura y clara a la decisión que descansa en ella.

Observa al respecto esta Alzada por ejemplo, que aún cuando el ciudadano José Manuel Gómez Villarroel declaró haber sido encañonado por los sujetos que lo atracan, la jueza al exponer con respecto a los hechos que se estiman probados, omite esta circunstancia, y en fundamento a ello realiza un cambio de calificación distinta a la formulada por el representante del Ministerio Público, sin mayor motivación y mucho menos fundamentación.

Todo lo antes dicho se compagina con la violación denunciada por los abogados privados referida ésta al numeral 4° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la exposición concisa de los fundamentos de la sentencia en cuanto a los hechos y al derecho, es el centro, principio y final de la sentencia; por lo que ello debe contener paso a paso los fundamentos del convencimiento del juez, es decir los elementos de la teoría del delito con el caso juzgado, explanando no sólo la ocurrencia de los hechos en sí, sin o de manera clara y deslindada con sus fundamentos probatorios el actuar de cada uno de los acusados, lo cual no se lee en la sentencia que se recurre. De limita la sentencia a enumerar declaraciones y transcribir parcialmente las mismas sin individualizar lo actuado o ejecutado por los presuntos sujetos activos del hecho, incluso hasta del mismo sujeto pasivo, como lo fuera la víctima, pues se observa la mutilación de su declaración , por ejemplo.

Ante lo expuesto no cabe dudas que lo alegado por los recurrentes ha de ser declarado CON LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.

A modo de llamado de atención a los fines de que no vuelva a incurrir en el error que ciertamente señala el abogado José Alejandro Galindo, respecto a la atenuante aplicada al acusado YONNY ALIENDRES prevista en el artículo 75 del Código Penal, referida al que ejecuta un hecho punible siendo mayor de setenta años, cuando para ese momento sólo contaba con cuarenta y dos, por lo que ha de tener mayor cuidado al aplicar las normas legales, más cuando se trate de sentencias definitivas.

Así en atención a todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones considera procedente Declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Privado José Alejandro Galindo Rivas con respecto a la primera y segunda denuncia, lo cual trae como consecuencia el no ser necesario pronunciarse en cuanto a la tercera y cuarta denuncia formulada, y así se decide. De igual manera declara CON LUGAR la alegada por el Defensor Privado Luis Guillermo Medina Macuaran. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia de conformidad a lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones, ANULA la sentencia recurrida, ORDENA la celebración de un nuevo juicio oral y público, por ante un Tribunal y un Juez distinto de este Circuito Judicial Penal, extensión Carúpano. Se mantiene la privación de libertad.

En cuanto al ciudadano ANIBAL ANTONIO FERNÁNDEZ, quien fuera absuelto en la sentencia recurrida, se Ordena al Juez a quien corerespo0nda el conocimiento de la presente causa de conformidad al sistema de Distribución que impera en este Circuito Judicial Penal, librar ORDEN DE APREHENSIÓN, debiendo el mismo volver al mismo estado y sitio en el cual se encontraba antes de ser dictada la sentencia recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.


D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados PEDRO ANTONIO NAVARRO PEREIRA, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, abogado JOSÉ ALEJANDRO GALINDO RIVAS, en su carácter de Defensor de confianza de los ciudadanos YONNY ALIENDRES VASQUEZ e IVAN JOSÉ RODRÍGUEZ y el abogado LUIS GUILLERMO MEDINA MACUARAN en su carácter de defensor Privado del ciudadano YONNY ALIENDRES VASQUEZ, contra Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, publicada en fecha 17 de Mayo de 2007, mediante la cual CONDENO a los ciudadanos IVAN JOSÉ RODRÍGUEZ, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN mas las accesorias de Ley, YONNY ALIENDRES VASQUEZ a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN mas las accesorias de Ley y ABSOLVIÓ al ciudadano ANIBAL ANTONIO FERNÁNDEZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO en perjuicio del ciudadano JOSÉ MANUEL GÓMEZ VILLARROEL.- SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los defensores privados JOSÉ ALEJANDRO GALINDO RIVAS y LUIS GUILLERMO MEDINA MACUARAN , por los motivos que quedaron expuestos. TERCERO. SE ANULA la sentencia recurrida, en consecuencia se ordena la realización de un nuevo Juicio Oral y Público ante un Tribunal distinto a aquel que dictara la recurrida, de este Circuito Judicial Penal, extensión Carúpano la sentencia recurrida. CUARTO: Se ordena al Juez que ha de conocer de la presente causa de conformidad al sistema de Distribución que impera en este Circuito Judicial Penal, librar ORDEN DE APREHENSIÓN al ciudadano ANIBAL ANTONIO FERNÁNDEZ, quien habrá de volver a las mismas condiciones y lugar que se encontraba privado de libertad , antes de dictarse la sentencia anulada. Todo de conformidad a lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese. .
La Jueza Presidenta, (Ponente),


DRA. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

El Juez Superior,


DR. JULIAN HURTADO LOZANO

El Juez Superior,


DR. OSCAR HENRIQUEZ FIGUEROA

El Secretario,

Abg. GILBERTO FIGUERA.


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.


El Secretario,

Abg. GILBERTO FIGUERA
CYF/lem.-