PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Estado Sucre
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná

Cumaná, 05 de Marzo de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-000900
ASUNTO : RK01-X-2008-000003

JUEZ PONENTE : JULIÁN HURTADO LOZANO

Vista la Inhibición planteada por el abogado LUIS ALFREDO PRIETO JIMÉNEZ, Juez Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, de conocer la causa N° RP01-P-2007-000900, seguida en contra del imputado JUAN MANUEL MARTÍNEZ BELLORÍN, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Esta Corte de Apelaciones para decidir, hace las siguientes observaciones:
FUNDAMENTOS DE LA INHIBICIÓN
Fundamenta su inhibición el abogado LUIS ALFREDO PRIETO JIMÉNEZ, Juez Cuarto de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, de la siguiente manera:
“OMISSIS”
“…el día 10/12/1991, fui juramentado por el Dr. Martín Romero, como Alguacil del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal del Primer Circuito Judicial Penal del estado Sucre, en dicho Tribunal el Secretario era Ulises Bello Rivera, en ese Juzgado laboramos por el lapso de ocho años, lo cual permitió establecer una relación de compañeros y de amistad, fuimos compañeros de estudios en el primer año de derecho en la Universidad Santa María, de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, realizamos el Curso de operadores de Justicia, dictado por el extinto Consejo de la Judicatura, con ocasión a la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, en la Universidad de los Trabajadores de América Latina, ubicada en San Antonio de los Altos, estado Miranda y hemos compartidos muchas reuniones familiares y de amigos, es por lo que conforme a lo establecido en el numeral 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, planteo la presente Inhibición…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Juez Cuarto de Control, fundamenta su inhibición de conformidad con lo establecido en el Artículo 86.4 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza lo siguiente:
“Artículo 86: Causales de inhibición y recusación. Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(Omissis)
Numeral 4: Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta;…”.-
Analizados como han sido, los fundamentos legales planteados para la presente inhibición por el abogado LUIS ALFREDO PRIETO JIMÉNEZ, Juez Cuarto de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, se evidencia que realmente el recurrente mantiene amistad manifiesta y pública desde hace varios años, con el abogado Ulises Bello Rivera, Defensor Privado del imputado Juan Manuel Martínez Bellorín.-
Sin embargo, considera este sustanciador, que tal relación de amistad no debe afectar el juicio del Judicatario, por cuanto su objetividad debe estar por encima de toda relación de amistad o enemistad con los abogados de las partes, debiendo prevalecer la ética, la justicia y la equidad en sus decisiones, dando estricto cumplimiento a lo consagrado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Artículo 13: Finalidad del proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.”.-
Así mismo, establece el segundo aparte del artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“omissis… Los jueces profesionales, escabinos y demás funcionarios judiciales no podrán mantener, directa o indirectamente, ninguna clase de comunicación con alguna de las partes o sus abogados, sobre los asuntos sometidos a su conocimiento, salvo con la presencia de todas ellas…(resaltado nuestro)”.-
Es decir, el Juez no debe comunicarse con las partes sobre los asuntos sometidos a su conocimiento, razón por la cual, el Judicatario no debe mezclar su trabajo con la amistad o enemistad manifiesta con los abogados de los mismos, en virtud que tal situación, sería propicia para que todos los Operadores de Justifica, se inhibieran de conocer los asuntos ligados a los profesionales litigantes del derecho, con los cuales se tienen años laborando, generando retardos procesales en la Administración de Justicia, y dejando por sentado que no está apto para ejercer dicho rol.-
En consecuencia, esta Corte de Apelaciones, en aras de garantizar el principio de imparcialidad y celeridad que debe regir todo Proceso Judicial y al cual deben ceñirse todos los Jueces, y a los fines de lograr una sana y recta Administración de Justicia, DECLARA SIN LUGAR LA PRESENTE INHIBICIÓN por considerar que no se encuentra cubierto el numeral 4 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto una vez analizados todos los alegatos planteados por el Juez Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, por tanto, debe conocer de la presente causa. Y así se decide.-

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por el abogado LUIS ALFREDO PRIETO JIMÉNEZ, Juez Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, de conocer la causa N° RP01-P-2007-000900, seguida en contra del imputado JUAN MANUEL MARTÍNEZ BELLORÍN, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.-
Publíquese, regístrese, bájense las presentes actuaciones al Tribunal de origen a los efectos de las notificaciones respectivas.-