REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumana, 31 de marzo de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-004142
ASUNTO : RP01-R-2008-000028
Ponente: Julián Gregorio Hurtado Lozano
Visto el recurso de apelación interpuesto por la abogada YAMILET DELGADO GARCÍA, actuando con el carácter de Fiscal (Auxiliar) Décima del Ministerio Público, contra decisión dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en fecha siete (07) de agosto de 2007, mediante la cual admitió parcialmente la Acusación Formal y realizó el CAMBIO DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA, en la causa seguida a los imputados REISO VELASQUEZ, RICHARD MALAVE, JOSÉ VILLALBA y LUIS ALCALA, por los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6.1 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo, 458, 174 y 277 del Código Penal en concordancia con el 424 ejusdem. A tal efecto, esta Corte de Apelaciones para decidir sobre su Admisibilidad hace las siguientes consideraciones.
Recibidas estas actuaciones se dio cuenta de ello a la Jueza Presidenta, correspondiendo la ponencia por distribución automática al Juez Superior Julián Gregorio Hurtado Lozano, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y quien antes de decidir observa:
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Fundamenta la recurrente el recurso de apelación en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal.
Alega la recurrente que el Tribunal A quo, causo un gravamen irreparable al Estado venezolano al cambiar la calificación jurídica establecida en el escrito acusatorio, toda vez que deja al Ministerio Público en un estado de indefensión ante un eventual Juicio Oral y Público.
Señala la recurrente que, en la decisión recurrida se incurrió en un desacierto al calificar el delito narrado en el escrito acusatorio como ROBO DE VEHÍCULO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, toda vez que la Ley especial que rige la materia, no estipula la frustración sino la tentativa. Por lo que considera, que esta calificación jurídica se aleja del hecho investigado.
Por ultimo, solicita la recurrente que, el recurso de apelación sea admitido, sea declarado con lugar, se dicte una decisión y sea anulada la decisión recurrida.
El artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que las decisiones Judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos por la ley.
Por otra parte, el recurso de apelación se fundamentó en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que la decisión impugnada causa un gravamen irreparable y por cuanto no se encuentran entre las causales de inadmisibilidad, establecidas en el artículo 437 ejusdem, lo procedente es declarar su admisión.
Asimismo, esta Corte de Apelaciones considera que de acuerdo al contenido de las actas recibidas ante esta Alzada, surgen elementos suficientes para formar criterio y poder emitir una decisión, por lo tanto no se hace necesaria ni útil la realización de una audiencia oral, contemplada en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Se declara ADMISIBLE, el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada YAMILET DELGADO GARCÍA, actuando con el carácter de Fiscal (Auxiliar) Décima del Ministerio Público, contra decisión dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en fecha siete (07) de agosto de 2007, mediante la cual admitió parcialmente la Acusación Formal y realizó el CAMBIO DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA, en la causa seguida a los imputados REISO VELASQUEZ, RICHARD MALAVE, JOSÉ VILLALBA y LUIS ALCALA, por los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6.1 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo, 458, 174 y 277 del Código Penal en concordancia con el 424 ejusdem; todo de conformidad con las previsiones establecidas en los artículos 432, 433 y 470 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y decídase en su oportunidad legal.