REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumana, 31 de marzo de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-004977
ASUNTO : RP01-R-2008-000025
Ponente: Julián Hurtado Lozano
Visto el recurso de apelación interpuesto por el abogado MANUEL CANO PEREZ, actuando con el carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público en materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, contra decisión dictada por el Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en fecha treinta y uno (31) de enero de 2008, mediante la cual otorgó la Formula Alternativa de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, en la causa seguida al penado ADOLFO RAFAEL YEGRES, titular de la cedula de identidad No. 20.065.042, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal.
Recibidas estas actuaciones se dio cuenta de ello a la Jueza Presidenta, correspondiendo la ponencia por distribución automática al Juez Superior Julián Hurtado Lozano, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y quien antes de decidir observa:
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Fundamenta el recurrente el recurso de apelación en el artículo 447.6 del Código Orgánico Procesal Penal.
Alega el recurrente que, la decisión dictada por el Juzgado A quo, violento la disposición legal establecida en el artículo 458 del Código Penal, el cual establece una limitación expresa de otorgar beneficios procesales de ley como formulas alternativas de cumplimiento de pena para quienes incurren en este tipo de delitos.
En consecuencia, el recurrente solicita sea revocada de manera inmediata la formula alternativa al cumplimiento de la pena impuesta, por considerar que la decisión dictada viola las previsiones del artículo señalado ut-supra.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Emplazado el abogado JESÚS AMARO, en su carácter de Defensor Público Penal, éste dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto por el abogado MANUEL CANO, Fiscal Primero del Ministerio Público en materia de Ejecución de Sentencia; en los siguientes términos:
Indica que, la norma invocada por el Ministerio Público fue incorporada en el Código Orgánico Procesal Penal, mediante reforma publicada en Gaceta Oficial No. 5.768 de fecha 13/04/2005. Por lo tanto, el delito cometido por el penado de auto, fue perpetrado antes de la entrada en vigencia de la referida norma; considerando, la defensa que no es pertinente una discusión acerca de la imposibilidad alegada por el Representante del Ministerio Público.
Señala que, el Ministerio Público no puede solicitar la aplicación de una norma que no estaba vigente para el momento en el cual se materializó el hecho punible, salvo que, esta norma favorezca al justiciable.
Por último, solicita se declare sin lugar el recurso de apelación y se confirme el auto de fecha 31/01/2008, dictada por el Juzgado Segundo de Ejecución mediante el cual otorgo, como formula alternativa al cumplimiento de pena, el beneficio de Régimen Abierto.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
“OMISSIS
Este Tribunal observa que el penado se encuentra detenido preventivamente desde el día: 14-03-2005, y hasta la presente fecha: 31-01-2008, tiene cumplida una pena física de DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS, más una redención de fecha 20-11-2007 de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES QUINCE (15) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, da un total de pena cumplida, de CUATRO (04) AÑOS, DOS (02) MESES, DOS (02) DIAS Y DOCE (12) HORAS. Le falta por cumplir la pena de de TRES (03) AÑOS, NUEVE (09) MESES VEINTISIETE (27) DIAS Y DOCE (12) HORAS que serán cumplidas en fecha 09-11-2011 Hasta las doce (12) Horas.
QUINTO: Conforme a las consideraciones antes expuestas y desde la perspectiva del caso de autos, se evidencia que el penado ADOLFO RAFAEL YEGRES reúne los requisitos exigidos por la Ley, para ser merecedora del Beneficio de Régimen Abierto, a saber: Según Certificación emitida por el Ministerio del Interior y Justicia, en la cual se aprecia que no registra Antecedentes Penales distinto a los registrado por la presente condena; no se evidencia de las actas que haya mantenido conducta negativa, posee un tiempo de pena cumplida que excede del tiempo exigido por la Ley, para el otorgamiento del Beneficio solicitado, que es el de la Tercera (1/3) parte de la pena impuesta; no existe constancia en autos que haya cometido algún delito o falta durante su tiempo de reclusión; además existe en el Informe Psico-Social un pronunciamiento a favor de la Reinserción Social. Atendiendo a las consideraciones expuestas y aunado al hecho de que las Penas Privativas de Libertad, tienen como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados, como así se señala en el Ordinal 6° del artículo 5 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; este Juzgado Segundo de Ejecución, sin desconocer que el delito por el cual fuera condenada al penado ADOLFO RAFAEL YEGRES, es de aquellos que causan considerables daños a la Colectividad, ya que ponen en peligro o lesionan el orden individual, familiar y social; por considerarse que la reclusión del ser humano, sea del sexo masculino o femenino que ha transgredido la Ley, no debe ir enfocado a su degradación por el delito cometido, sino por el contrario, debe dirigirse al ser humano, para tratar de recuperar los valores por éste perdidos; y habiendo acogido Venezuela el Sistema de Progresividad en materia penitenciaria, con miras a la resocialización del condenado antes de ser liberado lo cual implica que dependiendo del tiempo de pena cumplido y del cumplimiento de otros requisitos o formalidades de Ley, los sentenciados (as) durante su reclusión tienen derecho, entre otras cosas, a Trabajar y a Estudiar; y siempre que tengan el tiempo legal y cumplan con los requisitos exigidos por la Ley, pueden tener derecho al otorgamiento del beneficio que le corresponda; y en atención al mandato contenido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de otorgar preferencia a las Fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad a las medidas de naturaleza reclusorios, encontrándose dentro de estas fórmulas de cumplimiento de pena, la de Régimen Abierto. Es lo que conduce a este Juzgado Segundo de Ejecución, a considerar procedente otorgarle el Beneficio de Régimen Abierto al penado ADOLFO RAFAEL YEGRES, y así se decide.”
Por los razonamientos antes expuestas, este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONCEDE de conformidad con lo dispuesto en el artículo 272 del Texto Constitucional , artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos 64 literal B y 65 ambos de la Ley de Régimen Penitenciario, el la Formula Alternativa de Cumplimiento de de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, al penado ADOLFO RAFAEL YEGRES, venezolano, natural de Cumaná Estado Sucre, nacido en fecha 27-09-1986, de 20 años de edad, soltero, pescador, titular de la cédula de identidad N° 20.065.042 y residenciado Santa Fé, sector Cochaima, calle transversal, casa sin número del Estado Sucre; por estimar que reúne los extremos de Ley, exigidos en las normas antes citadas; quién tiene una pena cumplida de CUATRO (04) AÑOS, DOS (02) MESES, DOS (02) DIAS Y DOCE (12) HORAS. Le falta por cumplir la pena de de TRES (03) AÑOS, NUEVE (09) MESES VEINTISIETE (27) DIAS Y DOCE (12) HORAS que serán cumplidas en fecha 09-11-2011 Hasta las doce (12) Horas. La presente formula alternativa de cumplimiento de pena se OTORGA, para ser cumplido en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Francisco Canestri”, ubicado en la Av. Páez Urb. El Paraíso, frente a Villa Zoila, Edf. Escuela de Formación Penitenciaria (IUNEP) Piso N° 3. Caracas.”
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
El recurrente inicia su escrito de apelación, señalando la violación del parágrafo único del artículo 458 del Código Penal vigente, el cual reza:
“Artículo 458.-
Omissis
Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrá derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.”
Con base al parágrafo anterior, el representante del Ministerio Público solicita se revoque la formula alternativa otorgada al penado ADOLFO RAFAEL YEGRES, quien fue condenado por el delito de Robo Agravado en Grado de Cooperación, a cumplir la pena de OCHO (08) años de Prisión.
Observa quien aquí decide, que el referido penado se encuentra detenido desde el catorce (14) de marzo de Dos Mil Cinco (2005), circunstancia que se aprecia de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Ejecución, en fecha 31/01/2008; asimismo, se puede constatar al folio 28 de la primera pieza, Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro de Reclusión Cumaná Estado Sucre, de fecha 07/11/2007, en el cual se indica las fechas de Detención y Ingreso a ese Penal, siendo 14/03/2005 y 21/03/2005 respectivamente. En este sentido, se infiere que la fecha de comisión del delito fue antes de las señaladas anteriormente.
Así las cosas, el penado de autos fue condenado por el delito de Robo Agravado en Grado de Cooperación, de acuerdo al artículo 460 en concordancia con el artículo 86 del Código Penal vigente para la fecha de comisión del hecho punible, es decir, el 20 de octubre de 2000; el cual establece:
“Artículo 460. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será por tiempo de ocho a dieciséis años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.”
Se puede apreciar, que el artículo precedente no planteaba la prohibición a la cual hace referencia el representante del Ministerio Público, sino es hasta la reforma de fecha 13 de abril de 2005, publicada en Gaceta Oficial 5.768, que el Código Penal, incorpora en su artículo 458 el parágrafo único, señalado ut supra.
Circunstancia que permiten concluir a este Sentenciador que, la norma ha aplicar es posterior a la fecha de perpetración del hecho punible, por lo que representa una trasgresión a lo establecido en el artículo 24 de la norma Constitucional, el cual dispone:
“Artículo 24.- Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.(subrayado nuestro)”
Se desprende del artículo anterior, que se aplicará la retroactividad de la ley solo en los casos, donde ésta beneficie al reo; en el caso de marras, se observa que no se aplica esta excepción por lo que, mal podría aplicarse el contenido del artículo 458 del Código Penal.
Este Tribunal de Alzada considera, que no le acompaña la razón al recurrente, por lo tanto, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, el presente Recurso de Apelación, en consecuencia confirmar la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Y ASI SE DECIDE.-
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado MANUEL CANO PEREZ, actuando con el carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público en materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en fecha treinta y uno (31) de enero de 2008, mediante la cual otorgó la Formula Alternativa de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, en la causa seguida al penado ADOLFO RAFAEL YEGRES, titular de la cedula de identidad No. 20.065.042, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal; todo de conformidad con las previsiones establecidas en los artículos 448, 449 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y remítase al Tribunal A quo, a los fines que se notifique a las partes.-
|