REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumana, 31 de marzo de 2008
196º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-000478
ASUNTO :RP01-R-2008-000019
Juez Ponente: Julián Hurtado Lozano
Visto el recurso de apelación interpuesto por la abogada GILDA PRADO GUEVARA, actuando con el carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público, contra decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en fecha 03 de febrero de 2008, mediante la cual decreto LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor de los ciudadanos ANDERSON ANDRADES y LAURA ESTHER CEDEÑO, en la causa seguida por el delito de HOMICIDIO CULPOSO Y ROBO EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en los artículos 409 y 458 en relación con el primer parágrafo del Artículo 80 del Código Penal. A tal efecto, esta Corte de Apelaciones para decidir sobre su admisibilidad hace las siguientes consideraciones.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Fundamenta el recurrente el recurso de apelación en el artículo 447. 7 del Código Orgánico Procesal Penal.
Alega la recurrente que, se encuentra lleno el primer extremo del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo a las actas que conforman el presente Expediente, como lo son la declaración del testigo: Fermín Albanellys; de la revisión del Protocolo de Autopsia, realizada a la Víctima, donde se evidencia la causa de la muerte (Ruptura de Arteria Aorta; Shock Hipovolémico) a consecuencia de Accidente de Tránsito, lo que representa para la recurrente, que la victima no fallece por causas naturales, sino que el factor desencadenante de la muerte fue la acción desplegada por los imputados.
Finalmente solicita se admita y declare con lugar el Recurso de Apelación interpuesto, procediéndose a revocar la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, que decretó el Tribunal Tercero de Control, en fecha 03/02/2008 y en consecuencia sea decretada la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra los imputados de autos, a fines de asegurar las resultas del proceso.
El artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que las decisiones Judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos por la ley.
Por otra parte, el recurso de apelación se fundamentó en el artículo 447.7 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, las señaladas expresamente por la ley; y por cuanto no se encuentran entre las causales de inadmisibilidad, establecidas en el artículo 437 ejusdem, lo procedente es declarar su admisión.
Asimismo, esta Corte de Apelaciones considera que de acuerdo al contenido de las actas recibidas ante esta Alzada, surgen elementos suficientes para formar criterio y poder emitir una decisión, por lo tanto no se hace necesaria ni útil la realización de una audiencia oral, contemplada en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Se declara ADMISIBLE, el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada GILDA PRADO GUEVARA, actuando con el carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público, contra decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en fecha 03 de febrero de 2008, mediante la cual decreto LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor de los ciudadanos ANDERSON ANDRADES y LAURA ESTHER CEDEÑO, en la causa seguida por el delito de HOMICIDIO CULPOSO Y ROBO EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en los artículos 409 y 458 en relación con el primer parágrafo del Artículo 80 del Código Penal; todo de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 432, 447.7 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
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Publíquese, regístrese y decídase en su oportunidad legal.-