CORTE DE APELACION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE

Cumaná, 03 de marzo de 2008
197º y 148º
ASUNTO RP01-R-2007-000217
Ponente: DR. OSCAR HENRIQUEZ FIGUEROA


Visto el recurso de apelación interpuesto por el Abogado NICOLAS GOLOVATIOUK, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.759, actuando con el carácter de Representante Legal del ciudadano LUIS E. MENDOZA JARPA, contra la decisión dictada en fecha 05 de noviembre de 2007, por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual negó al referido ciudadano la entrega del vehículo Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Marca: Chevrolet; Modelo: Aveo Aut-1.6; Año: 2005; Color: Blanco; Uso: Particular; Placas: DBV-23J, esta Corte de Apelaciones para decidir hace las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTO DEL RECURSO

El representante legal del ciudadano LUIS MENDOZA JARPA, fundamentó su recurso de apelación en los términos siguientes:

“OMISSIS”

“Sirva la presente para apelar la decisión tomada por ese tribunal el día de ayer lunes 05 de noviembre del 2007, que negó la entrega de un vehículo AVEO-CHEVROLET, a mi representado LUIS E. MENDOZA JARPA, por cuanto a nuestro criterio, no se valoró suficientemente el carácter de “poseedor de buena fe”, de mi defendido. De la misma manera, consignamos para ser incorporado al expediente N° RP01-P-2007-002186, un ejemplar del Diario EL TIEMPO de Puerto La Cruz, de fecha 03/11/2005, donde promocionan la VENTA del vehículo objeto de la presente controversia…”.

II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Debidamente notificada la Fiscal del Ministerio Público, esta no dio contestación al Recurso de Apelación.

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA


En su decisión el Tribunal Sexto de Control estableció lo siguiente:

“OMISSIS”

“-…cursa acta de entrevista rendida por la indicada ciudadana, quien expresa que su esposo LUIS MENDOZA, compró la prensa el Tiempo, el día 08-11-05, se percató que vendían dicho vehículo en la suma de 27.500.000,oo bolívares y que se encontraba en la localidad de Anaco, Estado Anzoátegui; cursa al folio 11, Experticia 002-06, practicada al vehículo retenido, y donde se destaca que los seriales en el bash panel son Falsos, en el bloque del motor lo señalan original, el serial FCO Falso, las matrículas son falsas por no tener el sistema de seguridad correspondiente; al folio 14 cursa acta de inicio de investigación por parte del Ministerio Público; a los folios 19 al 30, cursan resultas de experticias practicadas por la Guardia Nacional de Venezuela, que arroja como resultado que el serial de carrocería es falso, el serial de motor falso, serial de planta FCO falso, y las dos matrículas que presenta el vehículo DBV-23J son falsas; al folio 31 cursa decisión de Archivo Fiscal dictada por el Ministerio Público y subsiguientemente a ello, a requerimiento de entrega por parte del ciudadano LUIS MENDOZA JARPA, cursa al folio 33 decisión Fiscal que Niega la entrega del vehículo en sustento a los resultado de las experticias practicadas al mismo; asimismo, abierta la articulación probatoria el Abogado apoderado del solicitante, consignó distinguido “B”, documento original autenticado señalando que a través de él se podía evidenciar que su representado de buena fé adquirió derechos sobre el vehículo, con la letra “C”, condigna factura de compra emitida por la Empresa Auto Centro La Victoria, con la letra “D2, certificado de origen que entregó la vendedora al comprador; Con la letra “E”, acta de revisión emitido por el Instituto Nacional de Transito y Trasporte Terrestre; con la letra “G”, constancia de trabajo de su representado como profesor Jubilado de la U.D.O., Núcleo Sucre; de tales recaudos se evidencia claramente que el ciudadano LUIS MENDOZA JARPA, no aporta el documento idóneo de propiedad a tenor lo previsto en el artículo 48 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, que dispone: “Se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, …” , así como tampoco, aporta documento que le transfiera derechos de propiedad sobre el bien objeto de su solicitud, difiriendo quien decide de lo aseverado por el Apoderado judicial, en su escrito cursante al folio 23, donde cita el documento original que consigna marcado con la letra “D” como recauda, a través del cual se evidencia que su representado de buena fe, adquirió derechos sobre el vehículo, discrepancia que surge al hacer una simple lectura del aludido documento, toda vez que el mismo solo contiene el otorgamiento de un Poder Especial al ciudadano LUIS MENDOZA JARPA, que le otorga la ciudadana JACQUELINE HANCHU DE KHOUES, ciudadana esta que aparece identificada como adquirente de un vehículo cuyas características son coincidentes en apariencia con la de el vehículo retenido en el presente proceso e igualmente coincidentes con el certificado cursante al folio 51 de los autos, y también descrito en el acta de revisión cursante al folio 52, donde en todos se identifica a la aludida ciudadana como propietaria y quien conforme el mentado documento cursante al folio 58, se limita a otorgar al hoy solicitante facultades de administración y disposición de un vehículo que el dicho documento manifiesta ser de su propiedad y que en modo alguno transmite tales derechos al hoy solicitante, incluso lo faculta para que realice trámites ante el ente competente para la obtención del título de propiedad sin precisar que sea a nombre y a favor de su apoderado, que constituye mediante ese documento, a la par de ello se observa que las resultas de las experticias practicadas a dicho vehículo, tanto por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, como por la Guardia Nacional, pruebas técnicas estas valoradas por este Tribunal, en cuyas peritaciones se informa que el vehículo objeto de experticia presenta todos los seriales de identificación del mismo falsos, adicionalmente se refiere bajo esa misma condición de falsedad las matrículas o placas que presenta el mismo, por lo que innegablemente no arrojan resultado favorable que ayude a la identificación del vehículo. …mas sin embargo en el caso de autos estima quien decide que existe duda en cuanto a los derechos de propiedad que pueda tener el solicitante en relación con el bien que fuera retenido, toda vez que éste, como lo arroja la prueba técnica de experticia que le fuera practicada y a la cual se hizo referencia, no arrojo resultados que ayude a su identificación pues si bien existe aparente coincidencia entre las características señaladas en el documento poder y las que aparenta el bien objeto de esta audiencia, como se determino en la experticia que se le practicara, estas ultimas son falsas, además que no le asiste en criterio de quien decide la condición de poseedor de buena fe por descarte de la de propietario en razón que los derechos de propiedad que alega tener sobre el bien emergen de una transacción autenticada en la que en ningún momento se le transfieren bajo tal carácter derechos sobre el mismo, es decir, ni siquiera se habla o se indica en tal recaudo precio de venta, condiciones de la misma, por el contrario la presunta vendedora que por ese documento nunca lo fue, solo constituye a LUIS EDGARDO MENDOZA JARPA en su apoderado, de manera tal que esa irregularidad de hecho y de derecho, despoja de la condición de poseedor de buena fe al solicitante, razón por la que este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, NIEGA la entrega del vehículo de las siguientes características: Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Marca: Chevrolet; Modelo: Aveo AUT-1.6; Año: 2005; Color: Blanco; Uso: Particular; Placas: DBV-23J; al solicitante ciudadano LUIS MENDOZA JARPA”.


RESOLUCIÓN

Analizadas como han sido minuciosamente, todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal Colegiado, pasa a resolver el recurso de la siguiente forma:

En el presente caso, de las actas del expediente se advierte esta Corte que la Jueza Sexta de Control negó la devolución del vehículo reclamado por el ciudadano LUIS MEDINA JARPA, por cuanto el mismo no arrojo resultados que ayudaran a su identificación, argumentando que las características que lo identifican resultaron ser falsas, por lo tanto tal situación lo despojan de su condición de poseedor de buena fe.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones de las actuaciones cursantes en autos puede observar que efectivamente al folio 11, riela Experticia 002-06, practicada al vehículo retenido, y donde se destaca que los seriales en el bash panel son Falsos, en el bloque del motor lo señalan original, el serial FCO Falso, las matrículas son falsas por no tener el sistema de seguridad correspondiente; a los folios 19 al 23 cursan resultas de experticias practicadas por la Guardia Nacional de Venezuela, que arroja como resultado que el serial de carrocería es falso, el serial de motor falso, serial de planta FCO falso, y las dos matrículas que presenta el vehículo DBV-23J son falsas.

Ante tales hechos, es indudable que la posesión y consecuente propiedad que ha pretendido el solicitante adjudicarse carece de fundamento o documentación legal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 48 de la Ley de Tránsito Terrestre, que estipula que “se considerará propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio”, aunado al hecho cierto de que este tipo de negociaciones a través de las cuales se realiza la transferencia del dominio y propiedad de vehículos, no puede ser válida con un objeto no identificable en sus características principales.

Examinadas en consecuencia la documentación presentada por el solicitante, incluso presenta un CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO, correspondiéndose el mismo al vehículo solicitado, más sin embargo estos documentos no desvirtúan la veracidad de las experticias realizadas tanto por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas como por la de la Guardia Nacional, las cuales ya fueron debidamente señaladas, en las cuales se deduce que el bien objeto de la presente solicitud no es identificable, en virtud de que sus características originales fueron adulteradas.

Es indiscutible en consecuencia que el documento presentado por el solicitante no constituye prueba fehaciente de la propiedad del vehículo reclamado, por lo tanto los argumentos expuestos por la Jueza A quo estuvieron bien fundamentados, lo cual se traduce que indefectiblemente el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano LUIS E. MENDOZA JARPA debe ser declarado Sin Lugar. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide, PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado NICOLAS GOLOVATIOUK, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.759, actuando con el carácter de Representante Legal del ciudadano LUIS E. MENDOZA JARPA, contra la decisión dictada en fecha 05 de noviembre de 2007, por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual negó al referido ciudadano la entrega del vehículo Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Marca: Chevrolet; Modelo: Aveo Aut-1.6; Año: 2005; Color: Blanco; Uso: Particular; Placas: DBV-23J. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida.
Dada, firmada y sellada, en Cumaná, a la fecha ut supra.
La Jueza Presidenta

DRA. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Juez Superior (Ponente)

DR. OSCAR HENRIQUEZ FIGUEROA
El Juez Superior

DR. JULIAN HURTADO LOZANO


El Secretario
Abg. GILBERTO FIGUERA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-



El Secretario
Abg. GILBERTO FIGUERA OHF/cruz.-

OEHF/cruz.