CORTE DE APELACION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE

Cumaná, 18 de marzo de 2008
197º y 148º

ASUNTO Nº: RP01-R-2006-000227
Ponente: OSCAR HENRIQUEZ FIGUEROA

Vistos los recursos de apelación interpuestos por los abogados 1.- LUIS CECILIO PERDOMO FRANCO, en su carácter de defensor privado del acusado RICHARD ANTONIO CASTELLANOS GUERRERO, 2°.- ANTONIO DENIS DE JESÚS Y CESAR HUMBERTO GUZMAN FIGUERA, actuando con el carácter de Fiscal Veintisiete Nacional del Ministerio Público con Competencia Plena y Fiscal Undécimo Encargado del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, ambas apelaciones se interponen contra la sentencia dictada en fecha 28 de septiembre del año 2006, por el Juzgado Mixto Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Sede Cumaná, en la cual Condenó al acusado RICHARD ANTONIO CASTELLANOS GUERRERO, a cumplir la pena de Nueve (9) años de prisión, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, esta Corte de Apelaciones pasa a dictar sentencia definitiva basado en las razones que a continuación se exponen:



I
DECISIÓN SOBRE EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA DEFENSA

El abogado LUIS CECILIO PERDOMO FRANCO, en su carácter de Defensor Privado del acusado RICHARD CASTELLANOS, fundamentó su recurso de acuerdo a las disposiciones del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se pasan a examinar a los fines de emitir pronunciamiento sobre su procedencia o no.

PRIMERA DENUNCIA: FALTA DE MOTIVACIÓN DEL FALLO

Con fundamento en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente aduce que en la recurrida se evidencia una falta de motivación por cuanto obvió adminicular o concatenar con otros medios probatorios para darle certeza o no al dicho de la Experto GUIPSY JOSEFINA LÖPEZ RAMIREZ.

Con base a los hechos denunciados, el recurrente solicita que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, se proceda a la anulación parcial del fallo recurrido y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público.

SEGUNDA DENUNCIA

Con fundamento en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal el recurrente denuncia contradicción e inmotivación de la sentencia en virtud de que cuando analiza la declaración de los funcionarios DURIS JOSÉ PARRA, WILFREDO RAMÓN PIRELA HERRERA, CARLOS JOSÉ ROSALES BASTARDO Y DOMINGO FRARRARO, expresa que las mismas fueron congruentes y armónicas, cuando en su defecto debió analizar concatenar y valorar con otras pruebas la declaración de dichos funcionarios.

Argumenta que la Jueza A quo incurrió en contradicción cuando analizó de manera aislada el dicho de los funcionarios actuantes del procedimiento, aduciendo que de las actas se puede observa que el funcionario Duris José

Refiere que la Juzgadora incurre en inmotivación y contradicción en la Sentencia, cuando no analizó por separado la declaración del funcionario WILFREDO RAMÓN PIRELA HERRERA y no lo concatenó con los demás funcionarios actuantes ni con los testigos del procedimiento.

Argumenta el recurrente que incurre en inmotivación y contradicción la Sentencia, cuando no lo analiza ya sea de manera aislada o concatenada con las demás pruebas, que la declaración del funcionario actuante DOMINGO FERRARO, refirió no haber visto nada, y que dos horas fueron suficientes para solicitar la orden de allanamiento y que la experiencia le dice que en una vivienda sola que no entra ni sale nadie era un indicativo para determinar que en dicha vivienda venden droga, que tal determinación contradice las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y la sana crítica.

TERCERA DENUNCIA
FALTA Y CONTRADICCIÓN EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA

Aduce la defensa que la recurrida incurre en falta y contradicción en la motivación, cuando en el cuerpo de la Sentencia aprecia la declaración del testigo del procedimiento JEAN CARLOS RENGEL, de una manera contundente y desecha el testimonio del testigo del procedimiento LUIS HURTADO MAICAN, sobra la base de un sistema, que según su criterio permitió la inmediación a través de un Medio que lo catalogó como probatorio, como lo fue el Careo, sin adminicular lo dicho del testigo del procedimiento con lo dicho por los funcionarios actuantes que resultaron contradictorios.

Que esta valoración, trae ausencia o falta de motivación, argumentando que una juzgadora o un sentenciador, no puede acreditar como cierto algún hecho sustentado en contradicciones contundentes, y menos aun cuando dichas contradicciones provienen de testigos del procedimiento, quienes fueron las personas que con lo captado a través de sus sentidos pudieron observar el procedimiento efectuado y que no tienen interés en las resultas del procedimiento.

Que al testigo del procedimiento LUIS REINALDO HURTADO MAICAN, fue desechado de manera tajante por la juzgadora, y sus dichos no fueron tomados en cuenta, toda vez que en su declaración coincide, en parte con lo declarado por los funcionarios actuantes, cuando sostiene el referido testigo del procedimiento que: “…el procedimiento se inicio a las 8:00 AM, que cuando llegaron a la vivienda ya el acusado y la ciudadana estaban sometidos por los funcionarios de la Guardia Nacional, que al joven y a la joven los tenían sentados en un rincón de la vivienda, viendo hacia la puerta, que había funcionarios adentro de la vivienda cuando llegaron… que estos no estaban presentes en la revisión del inmueble…” hechos estos que la juzgadora desechó por cuanto según su criterio y sin la base de los principios adoptados por el Ordenamiento Jurídico para la apreciación y valoración de la prueba, lo desechó y no los concatenó con el dicho de dos persona promovidas por la Fiscalía del Ministerio Público como lo fueron los ciudadanos FERNANDO NEBOT Y LUIS ESTEBAN CATELLAR RONDON.

Arguye la defensa que en cuanto a la sentencia que aquí se ataca, surge en especifico una falta de motivación en el sentido de que la Juez sentenciadora omite la valoración del testigo del procedimiento y que este tanto en el Careo entre testigos así como el Careo entre testigos y funcionarios actuantes, siempre mantuvo su posición, no así el testigo del procedimiento JEAN CARLOS RENGEL, a quien se le mostró nervioso y fuera de la realidad de los hechos por sus contradicciones en sus dichos.

CUARTA DENUNCIA

Denuncia el recurrente violación en cuanto a la aplicación del dispositivo legal previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende afecta notablemente el debido proceso en perjuicio del acusado.

Alega que en la práctica o evacuación de la prueba de careo, cuyo fin o naturaleza de la misma es la comprobación de otra prueba, resultó ser que la Juzgadora en clara y errónea aplicación legal, estableció en dicho acto evacuado en fecha 16 de agosto de 2006, que el mismo se materializa por un lado con la presencia y acción intimidante de CUATRO (04) funcionarios actuantes (que tienen interés en las resultas) y por la otra la de UN (1) solo testigo del procedimiento, que no cabe la menor duda de que dicha situación desproporcionada, e ilegal constituye un elemento atentatorio al debido proceso del derecho a la defensa.

Indicó que la practica de esa desnaturalizada prueba de careo por parte de la Juzgadora, sin lugar a dudas rompió con el equilibrio y naturaleza de la evacuación de la tantas veces mencionada prueba, cuando en un mismo acto la Juez ordenó que se llevara a cabo por una parte con la presencia intimidante y hasta amenazante de CUATRO (04) efectivos de la Guardia nacional y al mismo tiempo carearse todos ellos, de manera conjunta contra UN (01) solo testigo del procedimiento, lo que trajo como resultado, sin lugar a dudas que intereses opuestos de mayor cantidad, como lo fueron cuatro funcionarios Guardias Nacionales, opacaran e intimidaran el humilde dicho de un solo testigo en ese mismo acto.

QUINTA DENUNCIA

Denuncia un vicio en la sentencia al incurrirse en falta de motivación cuando la sentenciadora señala expresamente el testimonio de los ciudadanos FERNANDO NEBOT Y LUIS ESTEBAN CASTELLAR RONDON, en cuanto a que desestimó el dicho de ellos, por cuanto se evidencia que la información que pueden aportar es que llegaron al lugar cuando ya el procedimiento se estaba ejecutando y en el cual no participaron de modo alguno, no pudieron dar fe del hallazgo efectuado en la vivienda, pues refieren de que cuando llegaron ya se encontraban los funcionarios militares en el inmueble , efectuado la revisión y que todo estaba abierto, de modo que sus dichos no aporta información de interés en función del establecimiento de los hechos y atribuir las responsabilidades a que hubiere lugar.

Aduce inmotivación de sentencia, toda vez que la juzgadora desechó la declaración de esta dos personas FERNANDO NEBOT AGUAYO Y LUIS CASTELLAR RONDON, que sus dichos ha debido de haberlos concatenados y por ende adminiculados con todas y cada una de aquellas declaraciones que se realizaron tanto de los testigos del procedimiento como de las declaraciones de los funcionarios actuantes.

SEXTA DENUNCIA

Sigue denunciando el recurrente falta de motivación en la sentencia y contradicción, con relación al testimonio de la ciudadana INÉS MARIA GARCÍA LARA, cuando la Juzgadora no concatena su dicho con las deposiciones de los funcionarios actuantes, cuando por ejemplo alega la deponente que la hora en que llegaron a la vivienda los vehículos particulares de los Guardias Nacionales eran las 7:30 de la mañana aproximadamente, y la hora de la llegada del COWBOY era de aproximadamente media hora a cuarenta minutos, es decir las 8:00 AM, dichos estos que son sustentados por funcionarios WILFREDO PIRELA Y CARLOS BASTARDO, así como de los dicho por los testigos del procedimiento quienes de manera concatenada refirieron que llegaron al sitio con los testigos en un Cowboy como a las 8:00 de la mañana solamente desecha a la testigo la Juzgadora por el simple hecho de que la ciudadana LUISABEL CRISTINA ZERPA LOPEZ, en su declaración no había dicho nada de haberla saludado, sin embargo durante la declaración de la ciudadana LUISABEL CRISTINA ZERPA LOPEZ nada se habló ni en ningún momento se le realizó la pregunta a la misma si había saludado a alguien antes de llegar a la vivienda del acusado.

Que esa omisión de la valoración del testimonio tanto de la testigo, concatenada con la de los funcionarios actuantes del procedimiento, sin lugar a dudas coloca a mi representado en una situación de indefensión total por cuanto si analizamos el testimonio de estos funcionarios y las declaraciones por ellos suscritos cobra relevancia importante para el esclarecimiento de los hechos.


SEPTIMA DENUNCIA

Denuncia de contradictoria e inmotivada a la recurrida por cuanto la sentenciadora no apreció el testimonio de la ciudadana YAMILET DEL CARMEN MARQUEZ GARANTON, ni la concatena con el dicho de la ciudadana INES MARIA GARCIA LARA, así como el de los funcionarios actuantes, cuando fueron contestes todos en sostener que el procedimiento se inicio a las 7:30 de la mañana, que solo se limitó a desecharla, por el simple hecho de que no pudo observar la existencia de Armas por parte de los funcionarios actuantes, sin embargo quedó evidente y concatenada con las demás deposiciones de la hora en que se inició el procedimiento de marras.


OCTAVA DENUNCIA

Denuncia el recurrente contradicción en la motivación por cuanto la ciudadana sentenciadora no adminículo el testimonio de la testigo GABRIELA ZERPA LOPEZ, con la de los testigos INES MARIA GARCIA LARA Y YAMILET DEL CARMEN MARQUEZ GARANTON, así como lo dicho por los funcionarios actuantes del procedimiento, toda vez que quedó demostrado de manera contundente que el inicio del procedimiento fue a las 7:30 A m, hora aproximada en que fue dejada en la vivienda del hoy acusado RICHARD ANTONIO CASTELLANOS GUERRERO, la ciudadana LUISABEL CRISTINA ZERPA LOPEZ, sin embargo es a este único testimonio que la Juzgadora aplicó la lógica y las máximas de experiencias para desecharlo, toda vez que desde el sitio de trabajo de la declarante ubicado en Cascajal, hasta el lugar donde estaba realizando el allanamiento en Cantarrana era imposible estar llegando en menos de media hora por lo pico de la hora desde cantarrana a cascajal, pero en esa aplicación de la lógica y de las máximas de experiencia que solo usó la juzgadora para desechar el dicho de la testigo GABRIELA ZERPA LOPEZ, nada hizo referencia sobre la existencia de una vía alterna, como lo es la autopista que enlaza desde el Sector el Peñón, pasando por Cantarrana hasta concluir con la entrada de Cumaná por el Hotel Bordones, que es una vía rápida y por ser como una especie de circunvalación permite esta de un sitio a otro de la ciudad de Cumaná en menos de media hora. Sin embargo, la Juzgadora no concatena lo dicho por la testigo GABRIELA ZERPA LOPEZ, que quedó conteste con las demás pruebas presentadas en la hora en que dejó a su hermana en el sitio del allanamiento y solo se basa en desecharla por el tráfico existente en la ciudad de Cumana Cantarrana cascajal olvidándose de esa vía alterna tipo circunvalación.




NOVENA DENUNCIA

Denuncia de contradictoria la Sentencia, dado que la juzgadora no concatenó y no adminículo la testimonial de la testigo LUISABEL CRISTINA ZERPA LOPEZ, con las declaraciones, no solamente de los demás testigos presentados por la Defensa, sino de los testigos del procedimiento y de los funcionarios actuantes, toda vez que al darle la connotación de coimputada, según el dicho de la Juzgadora pierde veracidad de la misma, a lo que se pregunta esta defensa ¿ Es que acaso esta ciudadana Victima de las actuaciones policiales al ser tomada como coimputada entra en una especie de capitis diminutio que la hace incapaz de rendir declaración?.

Indicó el recurrente que la Juzgadora en franco desconocimiento de las reglas elementales para valorar una prueba, solo desecha a la Testigo LUISABEL CRISTINA ZERPA LOPEZ, por el simple hecho de ser coimputada y alega que la misma tiene interé jurídica en las resultas del juicio, sin embargo, con la errónea aplicación de la norma jurídica, sostiene un careo entre partes contrapuestas y nada hace referencia la Juzgadora del Interés manifiesto de los funcionarios actuantes en las resultas del procedimiento, sin embargo los carea con postestigos del procedimiento quienes no debe tener en principio interés en las resultas del procedimiento.

Indicó el recurrente que dicha situación coloca al acusado en un estado de indefensión que vulnera el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y surge en consecuencia que la sentencia objeto de este análisis se encuentra viciada, basándose fundamentalmente en una falta de motivación, dado que todo juzgador al momento de impartir justicia y en el caso de que se condene a una persona debe tener el firme convencimiento de que los hechos quedaron demostrados, pero jamás y nunca puede motivarse una sentencia con presunciones.

Que observa una evidente contradicción en cuanto al valor que pretende darle la Juzgadora al testimonio de todas estas personas y en especial las declaraciones hechas por los testigos del procedimiento en su oportunidad procesal y las aportadas en el Juicio Oral y Público, en este sentido se observa una evidente contradicción entre la apreciación de la Jueza y lo que consta en las actas de la causa.




DECIMA DENUNCIA

Denuncia el recurrente que la Juzgadora sin motivación alguna, es decir sin señalar aquellas pruebas que demuestren tal señalamiento de que específicamente con la declaración de la experto, los funcionarios de la Guardia Nacional actuantes en el procedimiento de allanamiento y la declaración del testigo JEAN CARLOS RENGEL, y el valor probatorio atribuidos a estos, quedó plenamente demostrado que el día 10 de noviembre una comisión de funcionarios adscritos al destacamento 78 de la Guardia Nacional en esta ciudad, ejecutaron orden de allanamiento que le fuera ortigada y penetraron al inmueble objeto de la misma, localizando en la vivienda habitada pro el acusado RICHARD ANTONIO CASTELLANOS GUERRERO, oculta en la intimidad de las habitaciones de esta, en presencia de testigo, sustancia estupefaciente y psicotrópicas ilícitas, en la clase y peso antes indicado, materializándose así el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, conforme las previsiones del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual le fuera imputado al ciudadano RICHARD CATELLANOS GUERERO.

Que la Juzgadora no motiva la circunstancia que origina el tipo penal aplicado, es decir que en el texto de sus sentencia por lo menos ha debido del cúmulo de elementos probatorios que fueron evacuados, sustraer de cada uno de ellos y señalar del cual de ellos, según su apreciación por las reglas de la sana crítica, las máximas de experiencia y de la lógica, le hizo llegar a la referida conclusión contra su defendido.

DECIMA PRIMERA DENUNCIA

Que la juzgadora solamente se limita en el cuerpo de la sentencia a mencionar que fue leída la experticia de reconocimiento N° 1199 y que con ellos solo se demuestra la existencia de un vehículo que cargaba el acusado, a pesar de que no le pertenencia, sin ni siquiera analizar en el cuerpo de la misma la existencia de dicha prueba documental, de relevancia importantísima ante la petición del vehículo hecho por su legitima propietaria SONIA DEL VALLE MOREY DURAN, y que quedó demostrado en el curso de proceso la propiedad del vehículo en cuestión.

Que la juzgadora al momento de su decisión solamente basa el hecho de la confiscación del vehículo propiedad de su mandante SONIA DEL VALLE MOREY DURAN, solo por el simple hecho de que el Ministerio Público solicitó como pena accesoria el decomiso del mismo, pero no analizó de manera concatenada de las pruebas presentadas por la defensa, donde se evidencia que el vehículo en cuestión no le pertenece al acusado, sino que por el contrario le pertenece hasta la presente fecha ha venido pagando de manera religiosa y consuetudinaria al Banco Financista del bien, la ciudadana SONIA DEL VALLE MOREY DURAN, lo que sin duda ante esa decisión sin motivación alguna y por el simple hecho de que en ese momento el vehículo propiedad de su mandante era conducido por el acusado, trae consigo vicios por inmotivación y por ende vician de nulidad la sentencia accesoria impuesta.

Que entre los motivos para la procedencia del decomiso del bien perteneciente a sus representada SONIA DEL VALLE MOREY DURAN, está el hechos de la condena del acusado que es por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, preguntándose la defensa si existe prueba de barrido donde se deja constancia de que el ocultamiento fue dado en el vehículo de su mandante.

Por ultimo solicita la defensa que el recurso interpuesto sea declarado Con Lugar.

II
DE LA CONTESTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO


El Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas, contestó el recurso de apelación, aduciendo que la situación que plantea el recurrente lo que denota es una gran incertidumbre jurídica por su parte, y se evidencia al señalar que la decisión adolece de dos vicios los cuales aun cuando se encuentran en el segundo cardinal del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, son excluyentes el uno del otro, si una motivación es contradictoria, significa que existe, cual no se puede alegar inmotivación, que significa la inexistencia de motivación.

En relación a la falta de motivación y contradicción de la decisión se puede palpar que vuelve a errar la defensa de RICHARD CASTELLANOS GUERRERO, por cuanto no se percata que si una decisión sufre de inmotivación o falta de motivación, mal podría al mismo tiempo ser contradictoria la motivación, la única contradicción que existe en esta causa es la contradicción mental que tiene el recurrente, por cuanto la falta de motivación sugiere la inexistencia total de motivación pero que la misma se contrapone en su contexto, esta incertidumbre no puede ser subsanada por el Tribunal de Alzada por cuanto se convertiría en parte del proceso la cual le está prohibido.

Aduce el recurrente que de la falta de motivación alegada por el defensor, considera que no hay falta de tal motivación por cuanto se tomó en cuenta la declaración de la experto GIUPSY JOSEFINA LÓPEZ RAMIREZ, para determinar la existencia real del objeto material configurativo del delito imputado, mas no así la culpabilidad del acusado ya que fue valorada para demostrar la existencia de Sustancias Estupefacientes en calidad y cantidad, mas no para la culpabilidad del acusado.

Décima denuncia en esta se señala que existe falta de motivación por cuanto el Tribunal plasmó de manera clara e inequívoca como se demostró en el Juicio la culpabilidad del ciudadano RICHARD ANTONIO CASTELLANOS GUERRERO, lo cual se hizo adminiculando todo el acervo probatorio evacuado en el debate.

Que en la Décima Primera denuncia, el recurrente alega un vicio de inmotivación con un marcado interés personal en el vehículo sobre el cual recayó la pena de decomiso y señala que el acusado y su representada SONIA DEL VALLE MOREY DURAN, quedó en un estado de indefensión debido a que se obvió analizar las pruebas presentadas por la defensa, donde se evidencia que el vehículo en cuestión no le pertenece al acusado, por esto considera la defensa que la sentencia está viciada de nulidad.

Que es bueno aclarar que el objeto del debate era la comisión de un hecho punible por parte del ciudadano RICHARD ANTONIO CASTELLANOS GUERRERO, como lo era el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo cual todo lo relativo al vehículo en cuestión debió ser probado por parte de quien alega tener un derecho sobre el mismo, al juicio no se presentó la supuesta propietaria del vehículo, quien ante la incautación del vehículo Ford Fiesta conducido por el acusado debió realizar todos los tramites necesarios para demostrar, primero, que era propietaria del vehículo y el motivo por el cual ese vehículo estaba en posesión del acusado, esto no ocurrió, además la defensa realizó la petición del vehículo ante el Juez de Control y la negativa de la entrega no fue recurrida por este, por cual mal puede pretender en fase de juicio que el Tribunal valore pruebas que no fueron promovidas ni admitidas para su evacuación.

De la Contradicción y Falta de Motivación de la Sentencia, en el análisis general de las denuncias formuladas la representación fiscal arguye que no puede una sentencia ser contradictoria en su motivación y a la vez tener falta de motivación, esto debido a que son vicios excluyentes por cuanto uno se refiere a la ausencia de motivación y la otra a la existencia de motivación pero la misma se contrapone en si misma, ante esta falta de precisión del recurrente debe declararse Sin Lugar las denuncias segunda, tercera, quinta y sexta.

Sigue argumentando el Fiscal que la violación que alega el Abg. Luis Cecilio Perdomo Franco, es un vicio improcediendo, es decir del procedimiento, por lo cual debió este de manera obligatoria realizar lo que se conoce como protesta previa, protesta en el acto de juicio la forma como se realizó el careo, lo cual no ocurrió mas aun cuando lo que ocurrió fue que dieron su pleno y libre consentimiento a la celebración del careo y a las reglas del mismo, tal como puede evidenciarse de la video grabación.

Arguye que de la contradicción de la motivación de la sentencia señalada por el recurrente de que existe falta de motivación por cuanto la sentenciadora no apreció el testimonio de la ciudadana YAMILET DEL CARMEN MARQUEZ GARANTÓN, ni la concatena con el dicho de la ciudadana INES MARIA GARCÍA LARA, ni como los funcionarios actuantes, el recurrente nunca señaló en su denuncia donde está la contradicción, como se contradijo y cual fue la contradicción entre YAMILET DEL CARMEN MARQUEZ GARANTON E INES MARIA GARCÍA LARA, así como con los funcionarios, nada de esto dijo el recurrente, por lo cual la séptima denuncia debe ser declara Sin Lugar.

Que hay que observar que el recurrente pretende que la Corte de Apelaciones valore las declaraciones de las testigos GABRIELA ZERPA LOPEZ, INES MARIA GARCÍA LARA, YAMILET DEL VALLE CARMEN MARQUEZ GARANTON Y LUISABEL CRISTINA ZERPA LOPEZ, lo cual como ha quedado demostrado en el cuerpo de este escrito está prohibido por cuanto las Cortes de Apelaciones no verifican la inmediación de primer grado que opera en el juicio oral y público.

Finalmente concluye el Ministerio Público solicitando que se declaren Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado RICHARD CASTELLANOS.

III
RESOLUCIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
INTERPUESTO POR LA DEFENSA


Se procede a resolver en primer lugar las denuncias Primera, Décima y Décima Primera, por cuanto las mismas guardan el mismo fundamento procesal, es decir el recurrente en ellas denuncia el vicio de Inmotivación.


Ahora bien, previamente es necesario determinar cuando se está en presencia de una sentencia debidamente motivada y se requiere fundamentalmente verificar que el juzgador de la primera instancia haya efectuado una descripción detallada del hecho que el Tribunal da por probado, la calificación jurídica, la apreciación, valoración y comparación de todos los elementos probatorios evacuados en el contradictorio que permitan demostrar las circunstancias inherentes a la responsabilidad penal o no del acusado y la pena a imponer, elementos éstos que deben ser coherentes con el hecho que se da por probado.

Con respecto a este punto, resulta necesario señalar algunos conceptos de índole jurisprudencial, emanados del más alto tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, aspectos que serán de utilidad a los fines de resolver el argumento aducido por el recurrente.

En tal sentido se observa que en sentencia de fecha 27 de junio del 2003, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia reiteró el criterio que ha sostenido en Jurisprudencia pacífica, al señalar que “…Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba. Confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez efectuar un análisis más meticuloso…” (Sentencia N° 323).

Igualmente han establecido que la motivación del fallo se logra “…a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador…” (Sentencia N° 0080 de fecha 13 de febrero de 2001).

Finalmente y a los fines de abundar un poco más acerca del sistema de valoración de las pruebas, la Sala de Casación Penal también ha señalado que “…El sistema de valoración probatorio, acogido por el Código Orgánico Procesal Penal, de sana crítica, impone al juez la obligación de realizar una libre, motivada y razonada labor de análisis, comparación y decantación del acervo probatorio del proceso, lo cual debe dejarse establecido en el contexto del fallo…” (Sentencia N° 301 de fecha 16 -MAR -2002).

Hechas estas consideraciones de nuestro Alto Tribunal, al analizar esta Corte de Apelaciones la sentencia impugnada observa que la misma cumple con los parámetros fijados para la motivación del fallo, evidenciando una exposición razonada y relacionada de los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan el pronunciamiento definitivo sin incurrir en contradicción manifiesta en su motivación, al apreciar y valorar el sentenciador por el sistema de la sana crítica los elementos de convicción presentados en el debate oral y público, dentro de los cuales y en lo que concierne a la declaración de GIUPSY JOSEFINA LOPEZ RAMIREZ, Toxicóloga Experta, y con la cual la recurrida expresó la comprobación del ilícito penal y corroborando la existencia de la sustancia ilícita incautada.

De tal manera que con tal deposición el Tribunal A quo valoró la misma con el debido cumplimiento de la Sana Crítica toda vez que la declaración antes referida cumplió el fin para lo cual era objeto en el proceso que es la demostración de la existencia de una sustancia estupefacientes y psicotrópicas, manifestando la Juzgadora que “…dejando en evidencia la existencia real del objeto material configurativo del delito imputado…”. Pues así lo expresó la Jueza en su sentencia quedando a criterio de esta Corte debidamente motivada la valoración de la declaración de dicho experto.

Con relación a la Falta de Motivación de la Sentencia en cuanto a la valoración de la declaración del experto, los funcionarios de la guardia nacional actuantes en el procedimiento de allanamiento y la declaración del testigo del allanamiento JEAN CARLOS RENGEL, y el valor probatorio atribuidos a estos, esta Corte observa que no es cierto lo aducido por el recurrente toda vez que la Jueza A quo determinó claramente en la determinación de los hechos el tiempo, modo y lugar en que ocurrieron, dejando asentado en su sentencia que:

“…en relación a las testimoniales rendidas por estos funcionarios pertenecientes al Destacamento 78 de la Guardia Nacional en esta ciudad, estimamos quienes decidimos, que en esencia las mismas fueron congruentes y armónicas, pues lo depuesto por estos en la audiencia de juicio, dejó en evidencia que días anteriores a la obtención de la orden de allanamiento, se efectuó una labor de investigación en la zona, que le permitió a estos funcionarios, pertenecientes al grupo de inteligencia del citado cuerpo, considerar pertinente procurar la obtención de la autorización judicial para penetrar al inmueble en cuestión, y que dadas las características propias del caso, a saber según lo dicho por uno de sus integrantes, el que el inmueble proyectara soledad, casi carente de movimiento, contase con un gran portón y un paredón de casi tres metros, unido a la información de manejo de sustancias estupefacientes en el mismo, les hizo adoptar como medidas tácticas de seguridad y efectividad a la laborar a ejecutar, la separación del equipo de trabajo, colocándose el grupo de inteligencia en las proximidades del inmueble en posición observadora desde horas de la noche, con la llegada del grupo de apoyo en horas tempranas de la mañana con los testigos, colocados estratégicamente cerca de allí, dispuestos al llamado de éstos para acudir de inmediato al lugar, lo cual efectivamente se ejecutó en tales términos, con el resultado de haberse logrado en presencia de los testigos, el hallazgo de la sustancia ilícita en el inmueble objeto del procedimiento, ocupado única y exclusivamente por el acusado Richard Castellanos, existiendo total coincidencia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como fue localizada esta droga, así como su cantidad”.-


Así mismo estableció el Tribunal Mixto Sentenciador que:

“.Rindió declaración en condición de testigo, el ciudadano JEAN CARLOS RENGEL, titular de la cédula de identidad N° 15.743.762, quien manifestó: que lo agarraron en el centro a eso de las 5:30 de la mañana, que le pidieron la cédula, le dijeron que los acompañara a un procedimiento a cantarrana y que a las ocho de la mañana, se quedó afuera de la casa, le llamaron, entró a la casa, que en el primer cuarto no había absolutamente nada, que en la sala tampoco, ni en el baño, que en el segundo cuarto consiguieron bajo de la cama una panelas, en el tercer cuarto estaban unas cajas, las sacaron y contaron trescientas treinta y tres panelas, al interrogatorio fiscal expresó: que presenció la incautación de la presunta droga, que la vivienda donde se incautó la droga, era en Cantarrana, una quinta blanca, de 2 plantas, que no vio a funcionarios de la Guardia Nacional escondiendo presunta droga, que fue trasladado en el cowboy, a las interrogantes de la defensa expresó: que el allanamiento fue en la mañana, como a las 8:00 a.m., que a esa hora lo llevaron para el sitio, que afuera había una puerta grande de hierro, donde estaban esperando que se abriera para caerle, que esa puerta estaba cerrada, que luego que llegaron, se quedó afuera montado en el cowboy, que después lo llevaron para dentro del inmueble con el otro testigo, que luego subieron e hicieron la revisión, que eran cuatro guardias y los dos testigos, que el joven y la ciudadana estaban allí los dos juntos en la parte de abajo, que no llegó a ver puerta, que cuando llega al inmueble habían Guardia Nacional dentro, qué al acusado en el momento lo subieron y lo bajaron, que en la casa había nevera, comida, cocina, que cuando ingresa a la parte del portón azul que abren, había un solo vehículo en la vivienda; (…) cada uno de los deponentes durante la realización del careo entre éstos dio razón de sus dichos, y posteriormente en la evacuación de este mismo medio de prueba pero entre éstos testigos del procedimiento y los funcionarios de la Guardia Nacional actuantes en el mismos, bajo la aplicación de uno de los principios mas valiosos del sistema penal vigente, como lo es el de inmediación, estimamos que el ciudadano Jean Carlos Rengel, fue el testigo que pese su bajo nivel educativo y parquedad en el hablar, de una manera sencilla, contundente y veraz, transmitió la experiencia vivida durante la realización del allanamiento ejecutado, e incluso efectuó de forma voluntaria y sincera las correcciones y ajustes de información cuando se ejecutó el intercambio entre éste y los funcionarios de la Guardia Nacional, como por ejemplo lo referido al arma de fuego, la entrada inicial al inmueble, no así lo hizo el otro testigo, ciudadano Luis Reinaldo Hurtado Maican quien pese incurrir en contradicciones ante los efectivos de la Guardia Nacional cuando se desarrollaba el careo entre éstos y él, mantuvo de manera tajante sus dichos iniciales, lo que incidió negativamente a los efectos de una valoración favorable de su testimonio, pues no aportó la convicción necesaria para obtener de él la certeza de su dicho, lo que si ocurrió con el de el testigo Jean Carlos Rengel al cual se le atribuye pleno valor probatorio; cabe destacar que particularmente en relación a la prueba de careo, como ya se ha señalado, permitió a quienes aquí decidimos percibir en forma directa e inmediata, inicialmente los dichos y sustentos de cada uno de los testigos frente a frente, y sus argumentos de tiempo, forma y lugar en base al contenido de sus deposiciones, de como se desarrolla el allanamiento en el inmueble destinatario de dicha orden, y posteriormente, sus dichos ante las aseveraciones de los funcionarios de la Guardia Nacional actuantes en el procedimiento, quedando en evidencia la contundencia y veracidad de la información aportada por los efectivos de dicho cuerpo de seguridad actuantes, corroborado como ya se ha precisado, por el testigo Jean Carlos Rengel”.

De manera que tampoco le asiste la razón al recurrente en cuanto al vicio de inmotivación alegado toda vez que se observa de la sentencia recurrida la correcta apreciación de las declaraciones de los funcionarios y testigo del procedimiento, concatenándolas entre si; observándose así mismo la aplicación de la sana Crítica.

Con relación al vicio de inmotivación por ausencia de la valoración de las pruebas documentales, específicamente la experticia de reconocimiento N° 1199, en donde aduce el recurrente que el vehículo que poseía el acusado no le pertenecía si no que era propiedad de la ciudadana SONIA DEL VALLE MOREY DURAN, esta Corte advierte que la Jueza recurrida señaló en su sentencia las razones por las cuales consideró que era procedente, expresando que “…Dada la condenatoria impuesta y vista la solicitud de entrega del vehículo….respecto al cual el Ministerio Público en la presente causa solicitó como pena accesoria el decomiso del mismo, se niega la entrega del citado bien, ya que se desprende de la situación de hecho puesta de manifiesto en el debate, era vehículo de uso del acusado, pues para el momento que se inicia el procedimiento este bien estaba bajo el dominio y posesión del mismo, por otro lado se evidenció durante el desarrollo del debate que se incurrió en el delito de Ocultamiento de Sustancias Ilícitas, con fundamento el en artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, es por ello que se acuerda sobre el mismo su confiscación”.

Por consiguiente esta Corte de Apelaciones declara Sin Lugar, la Primera Décima y Décima Primera denuncia hecha por la Defensa.

Con relación a la segunda y tercera denuncia referidas a la contradicción en la Motivación de la Sentencia, por cuanto el Tribunal A quo en el análisis de la declaración de los funcionarios actuantes en el procedimiento y los testigos del procedimiento JEAN CARLOS RENGEL Y LUIS HURTADOS MAICAN, esta Corte de Apelaciones advierte que alegado como fue el vicio de inmotivación en cuanto a la valoración que le diera el Tribunal A quo, a las declaraciones de los funcionarios actuantes del procedimiento así como la declaración de los testigos del procedimiento, ya esta denuncia fue debidamente conocida y resuelta en la primera y décima denuncia del recurso.

Ello en virtud de que no se pueden alegar el vicio de falta de motivación de la sentencia y luego por el mismo motivo alegarse la contradicción en la motivación, así las cosas conocido y resuelto el vicio de inmotivación alegado, mal pudiera entrar a conocer esta Corte nuevamente la valoración y determinación de los hechos que le dio el Tribunal A quo a la declaración de los Funcionarios y Testigos del Procedimiento en donde se apresó al acusado RICHARD ANTONIO CASTELLANOS GUERRERO, por lo tanto sobre el tema en cuestión de la contradicción en la motivación de la recurrida, ya se dictó el pronunciamiento de ley en el análisis de la primera, décima y décima, no restando sobre el particular sino dictaminar que sobre la falta de motivación alegada en esta segunda y tercera denuncia, esta Alzada ya se pronunció. ASÍ SE DECIDE.


De seguidas se pasa a resolver la Cuarta denuncia referida a la Violación de Ley en cuanto a la aplicación del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, alegado en relación a que el Tribunal A quo erró en la aplicación de tal dispositivo legal, ya que el mismo se materializó con la presencia intimidante de Cuatro Funcionarios de la Guardia Nacional con un solo testigo del procedimiento, denunciando así mismo que dicho acto atenta contra el debido proceso y el derecho a la defensa por cuanto el careo fue intimidatorio.

En este sentido, consideramos oportuno señalar lo que doctrinariamente se conoce sobre el tema de El Careo, la cual en primer lugar podemos referir que es una confrontación inmediata entre personas que han prestado declaraciones contradictorias sobre un hecho relevante para el proceso, que se encuentra previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y tiene como presupuesto la producción, en el proceso, de más de dos declaraciones, y que en ellas se haya vertido manifestaciones contradictorias sobre hechos o circunstancias importantes.

Asimismo el Autor ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO, en su libro. La Prueba en el Proceso Penal Acusatorio, específicamente en la pagina 111. Señala un concepto del Careo, el cual reza lo siguiente:

”El Careo, consiste en la confrontación de las personas cuyas declaraciones sean discrepantes sobre un mismo hecho o se incriminen recíprocamente.

Es considerado por algunos doctrinarios como una modalidad o actividad complementaria de la prueba testifical, aun cuando puede darse el careo entre testigos e imputados, entre imputados y victimas, y entre victimas y testigos”.


También hace referencia la doctrina de que el Juez siempre habrá que estimar su resultado “Con discreción y con suma relatividad”, no solo prestando atención a las múltiples razones puedan hacer que uno de uno de los declarantes en contradicción se pliegue a la versión del otro, o se obstine en mantener la propia, sino tratando de evitar simplificaciones peligrosas sobre los motivos de la palidez, tranquilidad o cólera de aquellos, para buscar su “intima y a menudo tormentosa elaboración psicológica”.

Asimismo el Autor Eduardo M. Jauchen en su libro Tratado de la Prueba en Materia Penal, Pág. 445 expresa que:

“El careo, a diferencia de otros medios de prueba, se hace necesario no por un hecho anterior o extraño al proceso, sino por hechos que surgen del proceso, constituidos por declaraciones contradictoria prestadas ante el juez de la causa.

Asimismo expresa en la página 449 que:

“El careo puede en consecuencia efectuarse entre testigos, entre imputados, o entre imputados y testigos.

La Mayoría de los códigos modernos permiten que intervengan en el acto dos o más persona. Por el Contrario el viejo Código nacional limita en su normativa expresamente a dos los intervinientes”.


En base a estos conocimientos, relacionados con el Careo, podemos apreciar que el careo es una figura dentro del proceso penal que consiste en la confrontación de las personas cuyas declaraciones sean discrepantes sobre un mismo hecho o se incriminen recíprocamente, cuyo propósito es, valorar la veracidad y sinceridad de la ratificación de los dichos discordantes, a los fines de esclarecer los hechos.

Así se infiere del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone que “Careo. Podrá ordenarse el careo de personas que, en sus declaraciones, hayan discrepado sobre hechos o circunstancias importantes…”. Ahora bien puesto que la pretensión del Juzgador, es la búsqueda de la verdad, por esta razón y partiendo del razonamiento lógico en que el Tribunal A-quo fundamento su sentencia, aplicando los conocimientos lógicos y las máximas de las experiencias, y visto como fue por esta Corte en la Audiencia Oral respectiva que no hubo violación del debido proceso ni del derecho a la defensa, que no es cierto que el careo fue intimidatorio quienes aquí decidimos consideramos, que la forma como se llevó el careo no violentó el debido proceso ni el derecho a la defensa del acusado, por ende declara sin lugar la denuncia hecha por el recurrente. Así se decide.


En su quinta denuncia el recurrente manifiesta que la Sentencia adolece del vicio de inmotivación, cuando desestima el dicho de los ciudadanos FERNANDO NEBOT Y LUIS ESTEBAN CASTELLAR RONDON, en base a que estos llegaron al lugar ya cuando el procedimiento se estaba efectuando y que no pudieron dar fe del hallazgo efectuado en la vivienda, y que sus dichos no aportaron información de interés en función del establecimiento de los hechos y atribuir responsabilidades a que hubiere lugar.

Que debió concatenarlos con todas y cada una de aquellas declaraciones que se realizaron tanto en los testigos del procedimientos con las demás declaraciones de los funcionarios actuantes.

Al revisar la sentencia recurrida, observa esta Corte que efectivamente la Jueza A quo desestimó el testimonio de los ciudadanos FERNANDO NEBOT Y LUIS ESTEBAN CATELLAR RONDON, por cuanto los mismos llegaron al lugar cuando ya se estaba realizando el procedimiento y en el cual no participaron de modo alguno. Determinación a la cual llegó de la correcta apreciación que hizo en cuanto a las declaraciones esgrimidas por dichos ciudadanos, de las cuales infirió que no aportaron algo de interés que pudieran afectar las resultas del Juicio; por lo tanto esta denuncia también debe ser declarada Sin Lugar. ASÍ SE DECIDE.

En su sexta denuncia alega el vicio de falta de motivación y contradicción, con relación al testimonio de la ciudadana INES MARIA GARCÍA LARA, y que esa omisión de valoración coloca a su representado en un estado de indefensión; por cuanto si el Tribunal A quo analiza este testimonio con el de los funcionarios actuantes y las declaraciones por ellos suscritos cobra relevancia importante para el esclarecimiento de los hechos.

Ahora bien, esta Corte revisa la sentencia y observa que la misma expresa las razones por las cuales desestimó el testimonio de la ciudadana INÈS MARÌA GARCÌA LARA, explicando detallada y motivadamente el porqué consideró de acuerdo a la inspección realizada en el lugar y a la declaración de la ciudadana Luisabel Zerpa, que su testimonio para el resultado de la decisión no aportó nada de interés, todo ello de acuerdo a las contradicciones que tuvo la testigo en su declaración.

Tenemos así, que pese a la desestimación del A quo de la declaración de la testigo INÈS MARÌA GARCÌA LARA esta Alzada dictamina que esa desestimación no afecta el resultado a que llegó la recurrida concerniente a los hechos fijados ni muchos menos en relación con el juicio de culpabilidad que emite; por lo tanto no es cierto lo aducido por el recurrente que tal desestimación pone en estado de indefensión a su defendido, pues fue suficiente como lo expresa la recurrida las testimoniales de INÈS MARÌA GARCÌA LARA y LUISABEL ZERPA, razón por la cual, declara sin lugar la denuncia hecha con base al hecho precedentemente analizado; así se decide.

Denuncia la falta de apreciación del testimonio de la ciudadana YAMILET DEL CARMEN MARQUEZ GALANTÓN, por el solo hecho de que la testigo no pudo observar la existencia de armas por parte de los funcionarios actuantes, y que sin embargo quedó evidente y concatenada con las demás deposiciones de la hora en que se inició el procedimiento.

El Tribunal A quo, en la apreciación de este testimonio estableció que:

…”en relación al dicho de esta ciudadana el Tribunal lo desestima porque en empleo de la lógica le resulta contradictorio su dicho en si mismo y de éste en relación al dicho de otros testigos, pues esta ciudadana manifiesta que observó a Luisabel Zerpa ser violentamente abordada por un grupo de sujetos en numero aproximado como de quince, que vestían de jeans y camisa negra, que pensó que la iban a asaltar, y pese que los asocia con asaltantes, hace mención que no les observó armas, dicho este contradictorio en relación a otros testigos como Inés García y la propia Luisabel, quienes manifiestan que el grupo que llega al inmueble y la aborda portaban en forma visible armas de fuego”.

Así las cosas del acápite antes trascrito se puede observar que la Jueza determinó la ilogicidad de la declaración de la testigo YAMILET DEL CARMEN MARQUEZ GARANTON, de acuerdo a que se contradijo y no fue determinante con las demás declaraciones, es por lo que forzosamente se declara Sin Lugar la misma. Y asì se decide.-

En su octava denuncia alegó igualmente el vicio de contradicción en la motivación, por cuanto el fallo recurrido no adminículo el testimonio de la ciudadana GABRIELA ZERPA LOPEZ, con la de los testigos INES MARIA GARCIA LARA Y YAMILET DEL CARMEN MARQUEZ GARANTÓN, ni con los funcionarios del procedimiento, desechando dicho testimonio por el hecho de que desde el sitio de trabajo de la declarante ubicado en Cascajal, hasta el lugar donde se estaba realizando el allanamiento en Cantarrana era imposible estar llegando en menos de media hora.

Del análisis de la Sentencia recurrida se observa que ciertamente el Tribunal desestimó la declaración de la Testigo en referencia, aplicando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, ya que dicho testimonio no aportó credibilidad a la Jueza, en tal sentido esta Alzada no puede apreciar el alegato del recurrente referido a la distancia existente entre el sitio de trabajo de la testigo y el lugar donde ocurrió el hecho toda vez que no está dado a las Cortes de Apelaciones la facultada para analizar o precisar la prueba que ya fue desestimada por el Juez de Juicio, quien es el soberano para establecer el hecho acreditado, mediante la sana crítica y conforme a la técnica de motivación.

En efecto, si esta Corte descendiera a los hechos para dilucidar las interrogantes planteadas por el recurrente, en cuanto a la distancia del lugar del trabajo de la testigo y el sitio donde ocurrió el hecho, ello equivaldría a reexaminar la valoración de las pruebas, usurpando de esta manera una función que es exclusiva del Juez de Instancia, lo que quebranta los principios de inmediación, concentración y juez natural, garantizados en los artículos 16 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 020, dictada en fecha 09 de marzo de 2005, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, sostuvo:


“El establecimiento de los hechos, “…en salvaguarda del principio de inmediación, previsto en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, le está vedado a las Cortes de Apelaciones, por cuanto esa competencia le está asignada exclusivamente, al Juez de Juicio”.

Podrá esta Alzada verificar y determinar que en la recurrida se haya realizado un análisis detallado de las pruebas debatidas en el juicio oral, lo cual de una manera explícita y precisa ha venido realizando en el desarrollo de esta decisión.

Así las cosas, y atendiendo la función jurisdiccional a la que esta obligada esta Corte, se declara Sin Lugar la presente denuncia ASÍ SE DECIDE.

Denuncia asimismo el recurrente en su novena denuncia que la sentencia tiene vicio de contradicción en la motivación, dado que la juzgadora no concatenó y no adminiculo la testimonial de la testigo LUISABEL CRISTINA ZERPA LOPEZ, con las declaraciones de los testigos de la defensa y no con las declaraciones de los testigos del procedimiento y de los funcionario actuantes, por cuanto al darle la connotación de coimputada, según el dicho de la Juzgadora pierde veracidad la misma.

En tal sentido se hace necesario confrontar tal denuncia con la decisión recurrida y al efecto la Jueza A quo decidió respecto a esta declaración lo siguiente:

“OMISSIS”

“…,en torno a esta testimonial y teniendo presente el hecho que es rendido por una ciudadana que resulta ser coimputada del acusado con ocasión de los hechos ocurridos y que dieron origen al proceso que nos ocupa, es desestimado por este Tribunal por la condición citada que la hace inclinar su dicho en función de hacerse congruente con el dicho del acusado pues no es congruente con el dicho de los restantes medios de prueba que respaldan la veracidad del contenido de los hechos citados en la acusación fiscal.-

En la apreciación que la Jueza A quo le dio al testimonio de la ciudadana LUISABEL CRISTINA ZERPA, se puede ver claramente las razones que tuvo la Sentenciadora para determinar que por el hecho de ser coimputada, la misma inclinó su dicho en función de hacerse congruente con lo dicho por el acusado, mas no con los demás medios de pruebas.
Por lo tanto se puede determinar que la Jueza A quo de esa manera explicó las razones que tuvo para desestimar el testimonio en cuestión cabe advertir que no se exige que el órgano judicial se extienda pormenorizadamente, sobre el punto que trata siempre que con una exposición sencilla pero acertada legalmente puede esgrimir el convencimiento al cual llegó del testimonio arrojado por la testigo, tal como ocurre en el presente caso en donde se explicó claramente que desestimaba el testimonio por cuanto el mismo no se correspondía con ninguna de las declaraciones realizadas por los testigos del procedimiento ni los funcionarios actuantes en el mismo. Por lo tanto se declara Sin Lugar la presente denuncia. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia de todo lo anteriormente señalado este Tribunal Colegiado, declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto pro el Abogado defensor del acusado RICHARD ANTONIO CASTELLANOS GUERRERO. ASÍ SE DECIDE.
IV

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
POR EL MINISTERIO PÚBLICO


En su escrito de apelación el Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas, en primer lugar denunció Violación de la Ley por errónea aplicación del artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Tribunal A quo consideró que no es procedente aplicar la agravante establecida en el artículo 46 numeral 4 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y del Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por considerar que tal planteamiento debió formar parte de la acusación fiscal y ser expuestas en forma clara al momento de su intervención.

Que esa representación fiscal en al capitulo IV denominado “…EXPRESIÓN DE LOS PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES…”,establece claramente la agravante en el presente caso al señalarse “asimismo, en el presente caso opera la circunstancia agravante establecida en el artículo 46 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ordinal 4, ya que RICHARD ANTONIO CASTELLANOS GUERRERO, es funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, lo cual debe analizarse concatenado con la parte in fine del referido artículo 46…”.

Que en la celebración del Juicio Oral y Público ratificó la acusación y en sus conclusiones fundamentó la aplicación de la agravante por la condición de funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, lo cual fue dejado de lado por el Tribunal Tercero de Juicio al momento de establecer la pena que se iba a imponer.

En segundo Lugar denunció el Fiscal del Ministerio Público, que dado la condición de funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, el sentenciado por uno de los delitos previstos en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas opera la agravante establecida en el numeral 4 del artículo 46 ejusdem.

Que esta es una agravante de carácter subjetivo, que la misma se configura a través de la verificación de una condición intrínseca del sujeto activo del delito, en el caso de esta agravante el sujeto activo debe ser un funcionario integrante de los organismos de investigaciones penales.

Que en todo el desarrollo del debate quedó demostrado que el acusado era agente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, al momento de cometer el hecho por el cual fue condenado.

Que estos dichos no fueron rebatidos por el acusado, ni por la defensa y que el acusado en su declaración corrobora su condición de funcionario al expresar que viene laborando en la subdelegación Cumaná, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalisticas desde junio del 2005.

En Tercer lugar denunció la Vindicta Pública, la violación de la Ley por inobservancia del artículo 37 del Código Penal, aduciendo que cuando se está en presencia de una agravante el Juez debe aplicar la dosimetría penal, y una vez establecido el término medio debe aplicar las agravantes que existían en el caso y en el supuesto que la agravante esté constituida por una cuota parte, podrá el Juez aumentar la pena por encima del límite máximo, tal como lo establece el artículo 37 del Código Penal, que esto fue inobservado por el Tribunal Tercero de Juicio al momento de aplicar la pena.

En cuarto lugar denuncia la violación de la Ley por inobservancia del aparte in fine del artículo 46 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto se inobservó lo establecido en los artículos 37 del Código Penal, artículo 46 numeral 4 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas lo cual trae como conducencia directa la inobservancia del referido aparte in fine, por lo que en el presente caso lo ajustado y lógico hubiese sido aplicar la agravante establecida en el tantas veces mencionado numeral 4 del artículo 46 y aumentar la pena aplicable la mitad es decir aumentar la pena de nueve años de prisión a trece años y seis meses de prisión.

Finalmente solicita el Ministerio Público que el recurso de apelación sea declarado Con Lugar.

El Abogado Defensor no dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio Público.



V

RESOLUCIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO


El Fiscal del Ministerio Público, trae al conocimiento de este Tribunal Colegiado cuatro denuncias que persiguen un mismo fin, en el sentido de que esta Corte de Apelaciones resuelva sobre la inobservancia en la aplicación del artículo 46 numeral 4 y parte in fine del artículo 46 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 37 del Código Penal, para la correcta aplicación de la pena para el delito por el cual fue condenado el acusado de autos.

En tal sentido se procede a resolver en conjunto todas las denuncias esgrimidas por el Fiscal del Ministerio Público, a tal efecto se trae a colación lo siguiente:

En sentencia de fecha 08 de febrero de 2001, la Sala de Casación Penal estableció que:

“….la inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal….alude a situaciones de error en la aplicación de determinada norma sustantiva o adjetiva, bien por aplicación indebida o bien por falta de aplicación. Por tanto, cuando se recurre con base en una errónea aplicación….este supuesto se concreta cuando el hecho no encaja dentro de las previsiones de la norma invocada….” (Exp.Nro. 00-1396. Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León).

.

Ahora bien, de la Sentencia recurrida se puede observar que la Jueza en el Capitulo titulado Hechos y Circunstancia Objetos del Juicio, específicamente en la exposición del Ministerio Público, éste argumentó que “presentaba formal acusación contra de RICHARD ANTONIO CASTELLANOS GUERRERO, de 26 años de edad, nacido el 29-06-1979, hijo de Ricardo Castellanos y Silvia Guerrero, titular de la cédula de identidad 13.853.129, de ocupación funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas…”. (Subrayado nuestro).

Igualmente el mismo acusado en la deposición que hiciera en el debate se identificó como funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, así lo expuso y quedo asentado de que era funcionario de dicha institución desde el año 2005 y que desde el mes de septiembre de 2005, fue asignado a trabajar al grupo de investigaciones N° 05, encargado de la averiguación de delitos tipificados en la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. (Folio 204, pieza No. cinco (05))

Ahora bien, observa esta Corte, que la Jueza debió aplicar los dispositivos legales previstos en los artículos 46 numeral 4 y parte in fine de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y 37 del Código Penal, toda vez que durante el desarrollo de todo el debate se demostró el oficio u ocupación del acusado en referencia, por lo que su conducta debió ser sancionada también bajo la disposición alegada; aunado a que el Juez como conocedor del derecho debe tener claramente cuando aplicar las agravantes en cada caso en concreto.

Por consiguiente cabe señalar que la determinación de la pena al caso concreto responde a las exigencias que el principio de legalidad impone, así mismo la legalidad, la proporcionalidad y la tipicidad van íntimamente relacionadas entre sí, adecuando la pena a la correspondencia del hecho, y esto es posible a través de un Juicio, en relación o en atención a la gravedad del delito que a su vez vendrá definida por la intensidad del mal causado, del injusto y de la reprochabilidad de su autor.

Considera esta Corte de Apelaciones que la razón le asiste al recurrente en el sentido de que la Jueza A quo, debió aplicar la agravante establecida en el artículo 46 numeral 4 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; así como también la disposición del artículo 37 del Código Penal y la parte in fine del artículo 46 numeral 4 de la ley especial.

Por lo tanto de acuerdo a todo lo antes expuesto este Tribunal Colegiado, debe proceder a corregir la pena impuesta al acusado RICHARD ANTONIO CASTELLANOS, con estricto apego a las disposiciones que deben ser aplicadas al caso de marras en tal sentido dispone el artículo 31 de la Ley Especial, para el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas una pena que oscila entre ocho a diez años, por lo tanto aplicada de acuerdo al término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, resulta la misma en nueves (9) años de prisión, no obstante la misma disposición establece que se puede aumentar su límite cuando así lo disponga u ordene la pena correspondiente al delito, pues en este caso la parte in fine del artículo 46 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece que “omissis …en todos estos casos señalados, la pena será aumentada de un tercio a la mitad y, excepto en los casos de los numerales 1, 3, 4 y 9, será aumentada a la mitad, supuesto que se adecua al presente caso, por lo tanto a los 9 años anteriormente aplicados, se le debe aumentar la mitad que en este caso son cuatro años y seis meses de prisión.

En definitiva la pena a aplicar al acusado RICHARD ANTONIO CASTELLANOS GUERRERO, es de trece (13) años y Seis (6) meses de Prisión. ASÍ SE DECIDE.

Con fuerza en todo lo anteriormente expuso esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, declara Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dictamina: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado LUIS CECILIO PERDOMO FRANCO, en su carácter de defensor privado del acusado RICHARD ANTONIO CASTELLANOS GUERRERO. SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados ANTONIO DENIS DE JESÚS Y CESAR HUMBERTO GUZMAN FIGUERA, actuando con el carácter de Fiscal Veintisiete Nacional del Ministerio Público con Competencia Plena y Fiscal Undécimo Encargado del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, ambas apelaciones se interponen contra la sentencia dictada en fecha 28 de septiembre del año 2006, por el Juzgado Mixto Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Sede Cumaná, en la cual Condenó al acusado RICHARD ANTONIO CASTELLANOS GUERRERO, a cumplir la pena de Nueve (9) años de prisión, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD; TERCERO: en virtud de lo precedentemente expuesto, se corrige la pena impuesta al acusado en referencia a Trece (13) años y Seis (6) meses de prisión, por aplicación de los artículos 46 numeral 4 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el Artículo 37 del Código Penal.-

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado. Notifíquese a las partes y trasládese al acusado para imponerlo de la decisión. Dada, firmada y sellada, en Cumaná, a la fecha ut supra.
La Jueza Presidenta
DRA. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

El Juez Superior (ponente)
DR. OSCAR HENRIQUEZ FIGUEROA
El Juez Superior,
DR. JULIAN HURTADO LOZANO
El Secretario,
Abg. GILBERTO FIGUERA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
El Secretario
Abg. GILBERTO FIGUERA

OHF/cruz.