REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Circuito Judicial Penal del Estado Sucre

Cumaná, 13 de Marzo de 2008
197º y 148º

ASUNTO N° RP01-R-2007-000214

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo


Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado MANUEL CANO PEREZ, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público en materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 18-10-2007, mediante la cual le concedió la Fórmula alternativa de Régimen Abierto al penado SERGIO ROMELYS PACHECO MATA, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en perjuicio de la COLECTIVIDAD.-

Admitido el presente recurso de apelación en su debida oportunidad, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:

ALEGATOS DEL RECURRENTE

El Abogado MANUEL CANO PEREZ, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público en materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:

“OMISSIS”:

En fecha 18 de octubre del año 2007, el Juzgado a su digno cargo, otorga la Formula Alternativa de Régimen Abierto, al penado SERGIO ROMELYS PACHECO MATA.

Al respecto reza el artículo 31 último aparte de la ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Drogas:

“El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas…
Estos delitos no gozaran de beneficios procesales.”

Del contenido del artículo in comento, se desprende, que existe una prohibición expresa de otorgamiento de beneficios procesales para quienes incurran en estos delitos mencionados en el artículo antes suscrito.

En consecuencia, y dada la expresa prohibición indicada, la mencionada fórmula alternativa al cumplimiento de la pena fue acordada en violación de la precitada disposición por lo que la misma debe ser revocada de manera inmediata.

Por otra parte, el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra lo siguiente:

“La violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los Tribunales Ordinarios. Dichos delitos quedad excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.”

“OMISSIS”:
Es por ello, y con base a lo plasmado en este escrito,…esta Representación Fiscal APELA de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre en fecha 18 de octubre de 2007, mediante la cual concedió la Formula Alternativa al cumplimiento de la pena “Régimen Abierto” al condenado SERGIO ROMELYS PACHECO MATA,… toda vez que el mismo viola las previsiones del artículo 31, último aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes, así como el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por considerar el delito de Tráfico de Drogas, como un delito de lesa Humanidad, de acuerdo a las últimas decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que SOLICITO SU INMEDIATA REVOCATORIA, con sus necesarias consecuencias y demás pronunciamientos a los que haya lugar, asimismo y en estricta aplicación de la disposición contenida en el artículo 439 del texto penal adjetivo, solicito igualmente la suspensión de la ejecución de la medida hasta tanto se resuelva el presente recurso.-


CONTESTACIÓN DE LA DEFENSA

Emplazado como fue el Abg. JESÚS MARDEN AMARO ALCALÁ, en su carácter de Defensor Público del ciudadano SERGIO ROMELYS PACHECO MATA, quien DIO CONTESTACION al Recurso interpuesto en los términos siguientes:

“OMISSIS”:
...es menester aclarar a esta Corte de Apelaciones que el delito por el cual fue condenado mi defendido fue cometido con anterioridad a la promulgación de la Ley (Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas) a cuyo texto pertenece la norma alegada por el recurrente. Dicha Ley fue publicada en Gaceta Oficial N° 38.287 del 5-10-2005. En tal sentido, debe coincidirse, con quien aquí contesta, que el recurso fiscal contiene una inconstitucional demanda de aplicación retroactiva de la ley penal. Lo cual, puede constatarse se repara en la fecha de comisión del delito por el cual fue condenado el justiciable de este asunto penal, la cual es anterior a la publicación de la referida Ley.

Al respecto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 24 establece:

“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena.”…

De igual modo establece el artículo 2 del Código Penal:

“La leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena.”

No puede entonces el Ministerio Público, de acuerdo con la Constitución Vigente, norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico, según lo dispone el artículo 7 de su texto, esgrimir como fundamento jurídico de un recurso la aplicación de una norma que no estaba en vigencia para el momento en el que se cometió una determinada trasgresión de la Ley penal, salvo, desde luego, que dicha norma favorezca al justiciable, lo cual no es la situación planteada en el caso de marras.-

…fundamenta el Ministerio Público su recurso en la norma constitucional contenida en el artículo 29. Contra tal alegato debe oponerse la consideración de que es esa una norma programática, por tanto redactada como limitante en forma general, aludiendo al término beneficio, por el cual, aunque pueda entenderse, como lo hace la sentencia N° 136 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremos de Justicia, queda disposición legal que produzca una modificación favorable a la situación actual bajo la cual se encuentre una persona sometida a proceso penal”, no deja el mismo de presentarse como anfibológico dentro de la expresión general que le sirve de contexto, esto es, “…beneficios que puedan conllevar su impunidad”. Al respecto debe repararse que cuando se revisa en el Código Orgánico Procesal Penal la cantidad de pena que debe cumplir un penado para optar a la formula alternativa de pena de régimen abierto, se puede apreciar que en el artículo 500 de dicho instrumento jurídico, se dispone que dicha formula puede acordarse cuando el penado hubiere cumplido con un tercio de la pena que le fuere impuesta. Ello permite afirmar dos cosas: la primera que antes del beneficio se ha producido ejecución de la pena. La Segunda, que, una vez acordado el mismo, dicha pena se sigue ejecutando pero a través de una formula alternativa que no genera impunidad, pues, aunque el penado se incorpora al mundo del trabajo productivo, con todos los efectos reeducativos y reinsertivos que ello lleva implícito, lo cual es de provecho para él, su entorno familiar y la sociedad en general, sigue estando el penado bajo el control del Estado a través de los Centros de Tratamiento Comunitarios (CTC), conocidos coloquialmente como “Las Quintas”, lo cual, al seguir siendo una formula de pena no conlleva a la impunidad.

Por otra parte, debe resaltar esta Defensa Pública la existencia de un hecho legislativo que por su trascendencia para el ámbito de la ejecución de las penas no debe pasar desapercibido para los operadores judiciales. Consiste este hecho en la última reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 04 de octubre de 2006, publicada en G.O. N° 38.536, la cual versó, con exclusividad, sobre la fase de ejecución regulada en el mismo. De esa reforma debe destacar, quien suscribe, para los efectos de esta contesta, que desaparece el tristemente famoso artículo 493, artículo contentivo de la norma que establecía las limitaciones, en atención a los delitos cometidos, para que quienes fueran penados por los mismos no pudieran optar por determinadas formulas alternativas. Lo cierto es que esta disposición desaparece y no es sustituida en la reforma por ninguna otra que limite en este sentido. Ello pudiera estar diciéndole a los operadores de justicia que en la mente del legislador de esta reforma desaparece la idea de limitar las posibilidades de formulas alternativas a la pena o beneficios por la comisión de determinados delitos.-

“OMISSIS”
En razón de las consideraciones precedentes, solicita esta Defensa Pública a la respetable Corte de Apelaciones, por ser contraria a derecho el planteamiento fiscal, se declare sin lugar el recurso en el cual el mismo está contenido, confirmándose, en consecuencia, la decisión emitida en el auto de fecha 18-10-07, mediante la cual el Tribunal Primero de Ejecución otorgó a mi defendido como formula alternativa al cumplimiento de pena, el beneficio de régimen abierto.-

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Ahora bien, en fecha 18-08-2006, el Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, dicta decisión y, entre otras cosas expone:

“OMISSIS”
“…este Juzgado Primero de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Observa que:

PRIMERO: el penado SERGIO ROMELYS PACHECO, fue condenado por el Juzgado Primero Mixto de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre de fecha 15/12/2003, a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, declarándose con lugar el Recurso de Revisión interpuesto por ante la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal y rebajando la pena impuesta por el Tribunal Mixto Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal, Sede Cumaná, Estado Sucre, quedando en definitiva la pena a cumplir en DIEZ (10) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias legales, por el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quien se encuentra detenido desde el 14/10/2002 tal como consta de oficio de fecha 15-02-2002 emanado del ciudadano Joseph Evans, Agregado a cargo DEA Caracas, Venezuela, cursante al folio 20 de la primera pieza procesal.

SEGUNDO: el penado tiene, al día de hoy, una pena cumplida de CINCO (05) AÑOS, y TRES (03) DÍAS DE PRISION, física, sumado a este tiempo, una Redención de Pena de fecha 31 de Julio de 2007, de DIEZ (10) MESES, VEINTIDOS (22) DIAS y DOCE (12) HORAS, para un total de pena cumplida, de CINCO (05) AÑOS, DIEZ (10) MESES, VEINTICINCO (25) DÍAS y DOCE (12) HORAS DE PRISION. Faltándole por cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, DIEZ (10) MESES, CINCO (05) DIAS y DOCE (12) HORAS DE PRISION, la cual se cumplirá el 21/08/2012.

TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, el penado cuenta con la constancia de no tener más antecedes penales, por condenas anteriores, tal como consta en el folio 281 de la pieza 6 de la causa, no siendo reincidente por consecuencia. Según la pena impuesta ya cuenta con el tiempo requerido para la procedencia de la Fórmula Alternativa de Régimen Abierto. No consta en la causa que dicho penado se haya involucrado en algún tipo de delito o falta durante el cumplimiento de la pena; del mismo modo consta informe psico social con pronóstico “Favorable” expedido por el Órgano especializado para ello, tal como consta en los folios del 288 al 292 de la pieza 6 de la causa, y el cual no excede de seis (06) meses de vigencia. Por tratarse de la primera Fórmula a la que opta el penado, no existe en su contra revocatoria de Beneficio ni Fórmula alguna anterior al que aquí se otorga. Finalmente cursa en el folio 293 de la pieza 6 de la causa Certificación de Conducta, en donde consta la Buena conducta del penado desde que ingresó al Internado Judicial de Carúpano en fecha 13-08-2005. Reuniendo las exigencias legales para la procedencia de la Fórmula Alternativa de Régimen Abierto; restando que el penado se comprometa a cumplir con las siguientes condiciones: 1.- no portar armas, ni de fuego ni blancas; 2.- abstenerse del consumo de drogas y la ingesta excesiva de bebidas alcohólicas; 3.- no cometer delito o falta; 4.- no tener comunicación con los testigos del proceso.

En consecuencia, este Tribunal Primero de Ejecución, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le otorga al ciudadano SERGIO ROMELYS PACHECO, titular de la Cédula de Identidad N° 5.912.409, a quien se le sigue causa por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto, el cual cumplirá en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Miguel Antonio Blanco Guerra”,



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leídas y analizadas el contenido de las actas procesales, y con ellas el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto en esta causa, esta Alzada para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:

La argumentación básica del recurrente en cuanto al otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena., a través del Régimen Abierto concedido al ciudadano SERGIO ROMELYS PACHECO, se centra en el contenido del artículo 29 Constitucional, basando esta Alzada su decisión en consideraciones fundamentales que el Legislador estableció en nuestra Carta Magna.
Se lee en el contenido del artículo 29 Constitucional:

“Delitos contra los derechos humanos: Artículo 29: el estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Imprescriptibilidad de las acciones: Las acciones para sancionar los delitos de Lesa Humanidad, violaciones graves de los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de los derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”. ( resaltado y subrayado de esta Corte).
Así tenemos que el objetivo del Estado sobre los derechos humanos a través de este artículo no es otra que la obligación de sancionar estos delitos cometidos contra los derechos humanos. Ello por cuanto los delitos de lesa humanidad como está contemplado en dicho artículo, el Estado está obligado a investigar y sancionar estos delitos, y luego tienen ellos el carácter de imprescriptibles; y como aspecto más importante, están limitados los beneficios a los inculpados por estos hechos.

Hechas estas consideraciones, tenemos de seguidas lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, referido éste a la figura del tráfico, distribución, ocultamiento, transporte, almacenamiento, y otras actividades relacionadas con el tráfico de drogas; en su parte final establece que: “ Estos delitos no gozaran de beneficios procesales”.

En la presente causa leemos que el ciudadano Sergio Romelys Pacheco, fue sentenciado en principio a la pena de 16 años y 9 meses por encontrarlo culpable en la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sentencia ésta que posteriormente fue modificada y rebajada por esta misma Corte de Apelaciones una vez que se realizó la revisión de la pena impuesta, quedando la misma en 10 años y 9 meses de prisión más las accesorias de Ley.

Aunado a lo antes dicho, se tiene conocimiento de esta Alzada de que la causa en la cual resultara condenado el prenombrado ciudadano, causó gran connotación en la región , debido a la gran cantidad de drogas que fue decomisada a bordo del barco denominado “ El Ciclón “.

Lo antes dicho nos lleva una tercera consideración, como lo es el campo de los beneficios procesales. En criterio de esta Alzada, son beneficios procesales, aquellas medidas relacionadas con la libertad del penado, como salidas transitorias, destacamentos de trabajo, régimen abierto y libertad condicional. Todas ellas son BENEFICIOS DE LIBERTAD ANTICIPADA, por supuesto previstos en la Ley de Régimen Penitenciario como parte del Régimen Progresivo.

De allí que no le acompaña la razón al Defensor Público Penal que representa al penado de autos, cuando al dar contestación al recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público en materia de Ejecución de Sentencias, en cuanto a que no le no le es aplicable a su defendido la norma prohibitiva en la actual Ley Antidrogas, como se le conoce, por cuanto fue condenado antes de su entrada en vigencia; agregando a ello las normas que prohíben la retroactividad de una ley.

Sin embargo resulta que, en la presente causa, no estaríamos hablando de retroactividad de alguna ley o norma en particular, por cuanto sabemos que a partir de la Constitución del año 1.999, se estableció las limitantes a las que hemos venido haciendo mención a través de esta exposición. Es decir que para el momento de la comisión y condena de su representado estaba en vigencia ya el artículo 29 Constitucional.


Es por ello que en los delito de Tráfico de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, su acción es imprescriptible, y por su connotación debe considerarse de trato especial, como se lo otorga el artículo 271 Constitucional, es decir delito de lesa humanidad.

De lo antes expuesto, no existe dudas en cuanto a que el espíritu del Legislador al establecer la negación de beneficios procesales en el artículo 29 Constitucional, no ha sido otro que tales beneficios pudieren conllevar a la impunidad. En el caso que nos ocupa, leemos del contenido de la decisión que se recurre, que para el día 18 de octubre de 2.007, cuando el Tribunal A quo acuerda el beneficio del Régimen Abierto al penado Sergio Romelys Pacheco, tenía como pena cumplida cinco ( 5 ) años y tres ( 3 ) días de prisión , es decir menos de la mitad de la pena impuesta.

Esta circunstancias llama también la atención de esta Alzada, toda vez que ante el lapso de tiempo que aún le faltaría para cumplir la pena impuesta, y siendo que dicho beneficio es una libertad anticipada, la misma pudiere llegar a sentar o producir la impunidad del delito cometido, razones que han de privar para este Tribunal Colegiado para considerar que lo procedente es declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público, y en consecuencia REVOCA la sentencia recurrida, continuar el prenombrado penado en su mismo sitio de reclusión y en las mismas condiciones . Y ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado MANUEL CANO PEREZ, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público en materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 18-10-2007, mediante la cual le concedió la Fórmula alternativa de Régimen Abierto al penado SERGIO ROMELYS PACHECO MATA, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en perjuicio de la COLECTIVIDAD.- SEGUNDO: SE REVOCA la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese y remítase al Juzgado A Quo a quien se comisiona para que practique las notificaciones respectivas de las partes.- Cúmplase lo antes ordenado.
La Jueza Presidenta, Ponente,
DRA. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Juez Superior, DR. JULIAN HURTADO LOZANO
El Juez Superior,
DR. OSCAR HENRÍQUEZ FIGUEROA
El Secretario,

Abg. GILBERTO FIGUERA.


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,

Abg. GILBERTO FIGUERA.
CYF/lem.-