PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Estado Sucre
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná
Cumaná, 13 de marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-009450
ASUNTO : RK01-X-2008-000011
JUEZ PONENTE : JULIÁN HURTADO LOZANO
Vista la Inhibición planteada por el abogado JOSÉ GREGORIO MOREY ARCAS, Juez Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, de conocer la causa N° RP01-P-2005-009450, seguida contra los imputados RICARDO ANDRÉS GUEVARA MÁRQUEZ, LUIS DANIEL MEJÍAS RODRÍGUEZ y PEDRO ALFONSO CEDEÑO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COPARTÍCIPE y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COPARTÍCIPE, previstos y sancionados en los artículos 406 y 458 en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANTONIO LEÓN; esta Corte de Apelaciones para decidir, hace las siguientes observaciones:
FUNDAMENTOS DE LA INHIBICIÓN
Fundamenta su inhibición el Juez Segundo de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, abogado JOSÉ GREGORIO MOREY ARCAS, de la siguiente manera:
“OMISSIS”
“…en virtud que mi persona esta incursa en la causal de inhibición que se encuentra consagrada en el articulo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; por haber emitido opinión en la presente causa, tal y como se evidencia de la audiencia celebrada en la presente causa en fecha: 29-12-05 en donde mi persona actuando como Juez Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal le decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los referidos acusados, anexándose la acta de dicha audiencia en copia simple. Considera quien aquí se inhibe, que ello implica que el sentenciador no debe estar incurso en alguna de las causales que en forma objetiva numera el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que estimo que tal circunstancia me impide formar parte del órgano jurisdiccional que debe decidir imparcialmente sobre la presente acusación fiscal; es por ello que procedo formalmente a inhibirme en la presente causa…”.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El recurrente fundamenta su alegato de conformidad con lo establecido en el artículo 86.7 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza lo siguiente:
“Artículo 86: Causales de inhibición y recusación. Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(Omissis)
Numeral 7: Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez;”.-
Analizados como han sido, los fundamentos legales planteados para la presente inhibición por el abogado JOSÉ GREGORIO MOREY ARCAS, Juez Segundo de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, se observa que se encuentra incurso en la causal de inhibición contenida en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto consta en acta, que en fecha 06 de enero de 2006, les decretó Medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados Ricardo Andrés Guevara Márquez, Luis Daniel Mejías Rodríguez y Pedro Alfonso Cedeño, por lo que en consecuencia, el recurrente se ve en la necesidad de plantear formalmente su INHIBICIÓN de conocer la causa penal N° RP01-P-2005-009450, ya que emitió opinión en la fase preparatoria.-
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, en aras de garantizar el principio de imparcialidad que debe regir todo Proceso Judicial, y a los fines de lograr una sana y justa Administración de Justicia, DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE INHIBICIÓN, de conformidad con lo establecido en el Numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto una vez analizados todos los alegatos realizados por el Juez Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se ha podido determinar que su imparcialidad se encuentra afectada y no debe conocer la presente causa.-
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por abogado JOSÉ GREGORIO MOREY ARCAS, Juez Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, de conocer la causa N° RP01-P-2005-009450, seguida contra los imputados RICARDO ANDRÉS GUEVARA MÁRQUEZ, LUIS DANIEL MEJÍAS RODRÍGUEZ y PEDRO ALFONSO CEDEÑO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COPARTÍCIPE y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COPARTÍCIPE, previstos y sancionados en los artículos 406 y 458 en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANTONIO LEÓN; se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Juez que le corresponde de acuerdo al sistema de distribución que impera en este proceso Penal.-
Publíquese, regístrese, y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen a los efectos de las notificaciones respectivas.-
|