REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Circuito Judicial Penal del Estado Sucre
Cumaná, 12 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO: RP01-R-2007-000227
JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo
IMPUTADO: Elio Rafael Marchan Ramírez
VICTMA: La Colectividad
DELITO: Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado SIMÓN DE LA TRINIDAD VÁSQUEZ COVA, en su carácter de Defensor Privado del acusado ELIO RAFAEL MARCHAN RAMÍREZ, contra Sentencia Definitiva dictada en fecha 13-11-2007 y publicada en fecha 20-11-2007, por el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual CONDENO al ciudadano antes mencionado a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.-
Admitido el presente recurso de apelación en su debida oportunidad, y celebrada la audiencia oral ante esta Alzada, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los siguientes términos:
ALEGATOS DEL RECURRENTE
El abogado SIMÓN DE LA TRINIDAD VÁSQUEZ COVA, en su carácter de Defensor Privado del acusado ELIO RAFAEL MARCHAN RAMÍREZ, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:
“OMISSIS”:
…El hecho de que el ciudadano ARAME KEVORQUIAN haya sido víctima de un robo, cuyo autor es el acusado, lo convierte en un TESTIGO IMPARCIAL, por tener interés en el resultado del juicio; hecho éste delictuoso de los testigos de la defensa avalan en su exposición al ser contestes en afirmar dicho robo; no se apreció en la sentencia, las contradicciones del testigo ARAME KEVORQUIAN, cuando dice que venía de Mariguitar, de una reunión de Empresas Polar, al folio 61 consta acta de entrevista en la Fiscalía de este ciudadano, el cual manifiesta: “Que venía de Mariguitar para Cumaná a pagar el recibo de agua de su casa de playa. También se contradice cuando dice que el acusado estaba en franela, cuando en el Acta policial consta que estaba sin camisa. También se contradice con los agentes policiales, cuando manifiesta que estos intentaron parar a otros carros. Así mismo hay contradicción cuando dice que al momento del operativo, pasaban otros carros por la vía; ambas afirmaciones desmentidas por los agentes policiales. Denuncio en este acto, la negligencia de los agentes policiales, quienes no tomaron el debido interés ni desplegaron el operativo policial necesario a los fines de que otras personas presenciaran la revisión personal al acusado, ya que por tratarse de un sector poblado y de bastante tráfico de personas y de vehículos, y por la hora que dice el Acta Policial, que ocurrieron los hechos era posible lograr que otras personas presenciaran este operativo. Así mismo, en el Acta Policial no se hace mención de que persona alguna se haya negado a colaborar en este operativo policial.
“OMISSIS”:
Denuncio en este acto, el requisito procedimental ordenado por el Fiscal del Ministerio Público, como lo es la INSPECCIÓN OCULAR TECNICA al lugar de los hechos, la cual no se realizó ni el Fiscal reiteró la práctica de la misma. La motivación de la sentencia, requiere como elemento fundamental la descripción detallada del hecho, con todas las circunstancias incluyendo el lugar de los hechos. ¿Cómo se hace una descripción detallada de los hechos, si no consta en las actas procesales, el lugar exacto y preciso donde ocurrieron los hechos? Denuncio en este acto las contradicciones o ilogicidad de los agentes policiales: El sargento JULIO CESAR VERA MAIZ expuso: Avisté a un sujeto por la orilla de la carretera, de espalda y lo noté nervioso, y empezó a correr, luego dijo que el motivo del patrullaje era la búsqueda de un carro robado; y que al momento de detención del acusado en la vía luego de parar al testigo presencial ARAME, no circulaban mas carros ni gente en la vía, ni se hizo el intento de parar otros vehículos, ni se buscó la colaboración de otras personas que presenciaran el operativo. El agente MARIO RAFAEL GUERRA dijo: yo era el conductor, no me baje de la patrulla. Salimos de Cumaná a las 9:00 de la mañana, que era un operativo normal sin novedad; y que el acusado: ELIO RAFAEL MARCHAN, se quedó parado, en ningún momento corrió. Graves contradicciones con el sargento VERA MAÍZ, así mismo este agente no reconoció al acusado en la Sala de Juicio, cuando se le preguntó si el acusado estaba presente en la Sala de Juicio. Esta circunstancia constituye algo ilógico, así como también notar a una persona de espalda, por cuanto una persona no puede ponerse nerviosa por algo que no ve, ya que la patrulla circulaba a sus espaldas, y es imposible notar a un apersona nerviosa en esa posición, mucho menos si no estamos cerca de ella, y en este caso la patrulla estaba lejos. El agente LUIS GARCIA dijo: Que salieron de Cumaná a las 11:00 de la mañana. No se le indicó el motivo del operativo y que el acusado no corrió. Así mismo se le preguntó como vestía ELIO RAFAEL MARCHÁN al momento de la detención, lo cual manifestó no saber, circunstancia ilógica en el presente juicio. Contradicciones e ilogicidad que sumadas al silencio de las pruebas aportadas por la defensa. El Tribunal omite el análisis de las mismas, cuando manifiesta que dichas declaraciones no configuran elementos de prueba, sobre la comisión del hecho punible, y sobre la autoría del acusado en el mismo, por lo tanto no se aprecia para la comprobación del delito y de la culpabilidad. Sin lógica el Tribunal desestima los testimonios de los testigos presenciales ciudadanos: JULIO CESAR JIMÉNEZ, CARMEN MERCEDES MARCHÁN, ROBINSON JOSÉ VÁSQUEZ, FRANCISCO JAVIER RAPOZA y FRANCISCOLUIS MARCHÁ, quienes de manera contestes entre sí, contundentes y coherentes afirman en el debate haber visto la detención de ELIO RAFAEL MARCHAN RAMÍREZ, de parte de la policía, después de ser señalado por el ciudadano ARAME KEVORQUIAN, en la orilla de la playa cerca del muelle en el Sector Peñas Blancas, en fecha 23 de marzo en horas del día. Así mismo, son contestes al afirmar que el acusado trabajó en la casa de ARAME, pegando unos postes, manifiestan conocer al señor ARAME, su tipo de vehículo y de tener conocimiento del robo del cable en la casa de ARAME, cuyo autor es el acusado.
Hecho este delictuoso afirmado por los testigos presenciales, en la Sala de Juicio bajo juramento, cuya autoría es asumida por el acusado desde el momento de su detención, y en las diferentes audiencias, cuya víctima del robo del cable: ARAME, asume tal hecho. En estas circunstancias, hay una violación del artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal,…
“OMISSIS”:
Por todo lo antes expuesto, el testimonio del ciudadano ARAME KERVOQUIAN, no tiene valor probatorio alguno por no tener imparcialidad. Aunado a esto, hay una resolución del Tribunal Supremote Justicia que establece ¡Que el solo dicho de los funcionarios no es suficiente para condenar a una persona” . Se ha violado un principio del Juicio oral, por cuanto son nulas las inspecciones de personas que se realicen sin testigos instrumentales e imparciales. Estas circunstancias irregulares, deben ser corregidas por la Corte de Apelaciones, al conocer este recurso por cuanto la sentencia impugnada presenta vicios de nulidad, por haber incurrido el Tribunal en el quebrantamiento de los principios fundamentales que rige el proceso penal, trayendo como lógica consecuencia que la sentencia impugnada sea anulada. Por todas las razones expuestas, solicito a esta honorable Corte decrete la nulidad de la sentencia impugnada, y ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público, para probar los hechos aquí expresados y denunciados…
CONTESTACIÓN DEL FISCAL
Emplazado como fue el Abg. CÉSAR HUMBERTO GUZMÁN FIGUERA, en su carácter de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, con competencia en materia de Drogas, quien DIO CONTESTACION al Recurso interpuesto en los términos siguientes:
“OMISSIS”:
...esta representación Fiscal observa, sustenta el defensor su denuncia o motivo en una forma errada, ya que alude como fundamento la totalidad de las circunstancias establecidas en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, y en dicho numeral existen una totalidad de cinco motivos o vicios en los cuales puede incurrir el Tribunal a quo, es decir, el defensor con su accionar impide que la Corte de Apelaciones, pueda especificar, cual es el motivo que realmente pretende hacer valer, lo cual evidentemente iría en contra de lo establecido en el artículo 441 del COPP, relativo a la competencia en materia recursiva, ya que el Tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnado.
Pretende el apelante y así se desprende de el escrito recursivo que el Tribunal a quo, valorara y le diera pleno valor probatorio a un acta de entrevista rendida en fase de investigación por el testigo ARAMEN KEVORKIAM, y que contrapusiera esta acta a las deposiciones realizadas por los testigos en el Juicio Oral y Público, olvida la defensa n no quiso recordar que el proceso penal se encuentra inspirado en una serie de principios fundamentales, principios que el acto de juicio oral adquieren una preponderancia suprema ya que su inobservancia o violación trae como consecuencia la nulidad de lo actuado, estos son los principios de oralidad e inmediación, uno que consigue sus excepciones en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no ocurre en el presente caso debido a que el testimonio antes señalado no fue tomado bajo las reglas de la prueba anticipada, y el otro que se refiere a la identidad entre el Juez que observa la evacuación del acervo probatorio y el Juez que sentencia, es decir, pretender que se valoren actas de entrevistas que no fueron admitidas por el Juez de Control en la fase correspondiente, traería como consecuencia la violación a los principios de oralidad e inmediación, así como al de contradicción ya que no se les permitiría a las partes contraponerse a los medios probatorios a través de las preguntas y repreguntas.
Observa quien contesta este recurso que el recurrente pretende que los magistrados de la Corte… realicen una valoración sesgada del acervo probatorio y digo sesgada por cuanto pretende que se valore parte del mismo y no la totalidad como lo realizó el Tribunal Tercero de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, para así arribar a una decisión que se ajusta a los ideales de justicia que inspiran a nuestro proceso penal, esta valoración ciudadanos magistrados esta proscrita en fase recursiva ya que ustedes no presencian la inmediación de primer grado que se produce en el juicio oral y público.
Señala el abogado defensor que no se valoró la prueba de la defensa y esto, es falso ya que el Tribunal en el capítulo referido a la valoración probatoria analiza las pruebas presentadas por la defensa, pruebas que en su totalidad contenían un alto contenido subjetivo, ya que los deponentes eran familiares y amigos del acusado, aunado a las múltiples contradicciones en las que los mismos incurrieron, en contradicciones de las pruebas de la defensa que versan sobre el sitio en el que supuestamente según sus declaraciones se encontraba el acusado, así como en la actividad que el mismo realizaba, y con quien la realizaba. Lo cual no pudo con la contundencia de las pruebas presentadas por el Ministerio Público y con las cuales quedo plenamente demostrada la culpabilidad del acusado ELIO RAFAEL MARCHAN.
Por último continúa la defensa solicitando que se anule la sentencia por cuanto se violentaron derechos fundamentales a su defendido, y nunca menciona cuales son esos derechos fundamentales y como se violentaron por el Tribunal Tercero de Juicio, lógicamente, no puede señalarlo por cuanto tal violación nunca ocurrió, como se desprende de la decisión y de las actas del debate.
De los fundamentos jurídicos, jurisprudenciales y de hechos antes mencionados se evidencia a plenitud que la decisión tomada por el Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio de esta Circunscripción Judicial en ningún momento adolece de falta de motivación, ni contradicción y menos ilogicidad, al contrario posee una motivación clara, expresa y completa, que permite que la decisión se explique por si sola, por lo cual la denuncia sobre la falta contradicción e ilogicidad de la motivación de la sentencia no se encuentra fundamentada, lógica y mucho menos jurídicamente.
“OMISSIS”:
Por todo lo antes expuesto ciudadanos magistrados…solicito…PRIMERO: Que se declare SIN LUGAR, el recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el abogado SIMÓN DE LA TRINIDAD VÁSQUEZ, en su carácter de defensor Privado del acusado ELIO RAFAEL MARCHAN RAMÍREZ, en contra de la decisión publicada por el tribunal Unipersonal Tercero de Juicio…Sede Cumaná de fecha 20 de noviembre de 2007…SEGUNDO: Que se ratifique en su totalidad la decisión del Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio…mediante cual condeno al acusado ELIO RAFAEL MARCHAN RAMÍREZ.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Ahora bien, en fecha 20 de Noviembre de 2007, el Juzgado Tercero de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, dicta decisión y entre otras cosas expone:
“OMISSIS”:
...del contenido de las Pruebas antes señaladas y que son las únicas practicadas durante el juicio y actuando según la sana critica y observando las reglas de la lógica se puede inferir:
La Fiscalía Undécima del Ministerio Publico acusa al Ciudadano ELIO RAFAEL MARCHAN RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.661.555, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a este respecto esta Juzgadora señala: conforme a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando al efecto que su contenido se encuentra en armonía con la norma jurídica que ordena la realización de una justicia justa y verdadera, con la estricta aplicación del derecho, lo que arroja una sentencia justa, por otra parte se hace oportuno aclarar, parafraseando superficialmente lo señalado en la doctrina y que ha servido de base para la justa aplicación de la norma al momento de tomar una decisión, que los hechos típicos, o conductas descriptivas con las que la ley representa los delitos, no tienen siempre la misma luminiscencia en el texto legal. El hecho típico se puede describir, en dicho texto legal, haciendo referencia al comportamiento humano mismo en su movimiento o acciones, o también omisiones, o se puede describir haciendo referencia a conceptos, o puede describirse haciendo referencia a la intención con la que actúa el sujeto activo del delito, es decir, con el animus de causar un daño con la materialización de un resultado que es contrario a la norma y que genera consecuencialmente un delito. Pero cuando esos tipos no tienen la claridad ideal que permita su exégesis con la sola lectura del texto que los contiene se impone su interpretación ya no solo gramatical sino también teleológica, para no conformarse solo con aquello ve hasta cerca y atiende la mera letra de la ley, sino se debe ir más allá, es ver lejos y así tratar de indagar el “animo legislativo” y el valor amparado por la norma incriminadora. El concepto de valor o alcance de la significación o importancia de algo, ya eleva “per se” el nivel de la interpretación y obliga al esencial concepto substancial del delito. Toda acción tiene valor de acto y valor de resultado, que debe ser debidamente probado para que arroje como en el caso que nos ocupa una sentencia justa y acorde a las exigencias de la normativa jurídica que rige las actuaciones de los que somos llamados a administrar justicia. Al definirse la conducta típica de este delito, el legislador, por el comportamiento humano que encuadrado en la norma da como resultado la existencia del delito y consecuencialmente la firmeza de la culpabilidad del sujeto que ejecuta ese comportamiento, lo cual en el caso que nos ocupa lo podemos determinar conforme a la siguiente afirmación el acusado de marras realizo todo lo necesario para la consumación del delito circunstancia esta que se extrae de las…declaraciones rendidas en el Juicio Oral y Público y que son contestes entre si
Circunstancias estas que indican la consumación del delito y la autoría del acusado en el mismo, y que desvirtúan los elementos exculpatorios presentados por la Defensa quienes se contradicen entre si, … Por lo tanto, teniendo en consideración los hechos y circunstancias que dieron origen a este juicio oral u público y las pruebas evacuadas en las cuales se fundamenta y cuyo análisis y valoración antecede, a criterio de este Tribunal se resuelve: QUEDO DEMOSTRADO en el debate oral y público: LA EXISTENCIA DEL DELITO DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. y LA CULPABILIDAD del acusado ELIO RAFAEL MARCHAN RAMIREZ, venezolano, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.661.555, en el mismo, CONSIDERÁNDOSE QUE DEBE DICTARSE SENTENCIA CONDENATORIA de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
La pena aplicable al delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es de SEIS (06) A OCHO (08) AÑOS DE PRISION lo que sumando ambos extremos nos da una pena de CATORCE (14) AÑOS DE PRISION, siendo su termino medio SIETE (07) AÑOS DE PRISION conforme a lo establecido en el artículo 37 esjudem.
Conforme a todo lo antes señalado este Tribunal Acuerda:
Dictar de Oficio la atenuante establecida en el ordinal y 4º del artículo 74 del Código Penal.
Ordinal 4º.- No consta en el expediente que el Ciudadano tenga antecedentes penales
Conforme a la atenuante antes señalada se procede conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal a reducir la pena en UN (01) AÑO DE PRISION
Por lo tanto se condena a ELIO RAFAEL MARCHAN RAMIREZ, venezolano, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.661.555, a cumplir LA PENA DE SEIS (06) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el parágrafo segundo del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. y así se decide.
Con los fundamentos de hecho y de derecho antes señalados este Juzgado Unipersonal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por la Jueza Marleny Mora Salas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, luego de cumplir con el análisis probatorio con estricta observancia a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tomó la siguiente decisión: QUEDO PLENAMENTE DEMOSTRADO EN EL JUICIO ORAL Y PUBLICO QUE el ciudadano ELIO RAFAEL MARCHAN RAMIREZ, venezolano, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.661.555, soltero, residenciado en Población de Mariguitar Municipio Bolívar, sector Peñas Blancas, del Estado Sucre, SEA CULPLABLE del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el parágrafo segundo del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Por lo tanto SE LE CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE SEIS (06) AÑOS DE PRISION, señalándose de conformidad con lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal prudencialmente el día 13 de noviembre del año 2013, como la fecha en que la presente condena finalizará. Asimismo se le CONDENA a las penas accesorias y al pago de las Costas Procesales, tal como se señala en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Leídas y analizadas el contendido de las actas procesales, y con ellas el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto en esta causa, esta Alzada para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:
Quiere esta Alzada a manera ilustrativa recordar el significado de las figuras procesales contenidas en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, a las que el recurrente hace mención o pretende alegar como motivos de su recurso.
En primer lugar hemos de referirnos a la motivación de una sentencia. En el lenguaje más sencillo, motivas significa, explicar el por qué de la decisión; exponer y desarrollar los fundamentos y causas ( razones de conocimiento) que condujeron a la decisión. Es decir, tienen los jueces la obligación al sentenciar, de que la sentencia dictada contenga la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo.
En segundo lugar encontramos la figura de la Contradicción, pudiendo decir que habrá contradicción en una sentencia cuando la motivación se contradice entre un fundamento y otro. También habrá contradicción, cuando los motivos se destruyen los unos a los otros generando una situación equiparable a la falta absoluta de fundamentos. Es decir en una sentencia no puede darse por cierto un hecho y luego se fija el contrario, no pudiendo ser ambos a la vez.
En tercer lugar, tenemos la Ilogicidad manifiesta, a la cual se puede llegar por la contradicción.- Lo ilógico es lo contrario al desarrollo natural de las situaciones o desenvolvimiento común de las mismas. Se denuncia la ilogicidad, cuando la motivación en una sentencia viola reglas elementales de la lógica; por ejemplo, cuando se afirma algo y luego se dice lo contrario, de esa manera se estaría violando el principio de la identidad de la lógica.
Hechas estas consideraciones, podemos leer como el recurrente en el contenido de fundamentación al recurso interpuesto, ciertamente como lo apunta el representante del Ministerio Público, hace una mezcolanza de ideas, de hechos , de críticas a la sentencia misma, alegando al unísono, falta de motivación, contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia. Todo lo cual se traduce en algo incomprensible para esta Alzada, toda vez que si no hubiere motivación en una sentencia, no pudiere darse la contradicción y sin ella menos la ilogicidad.
Se observa y así se lee tanto en la exposición escrita hecha por el recurrente, como en la oportunidad de celebrase ante esta Corte de Apelaciones la audiencia oral convocada, que el recurrente se limita bajo cualquiera de estas tres figuras procesales que invoca en su recurso, a criticar la valoración de los distintos elementos probatorios presentados y evacuados durante la realización del debate del juicio oral y público, por parte de la sentenciadora, y sabemos que, por ejemplo, alegar falta de motivación y el criticar o cuestionar el razonamiento que hizo la recurrida para desestimar un testigo o para estimar otra declaración, ambas son muy distintas.
Es necesario así mismo recordar en este punto referido a la valoración probatoria que se critica, que no puede pretender el recurrente que esta Alzada haga una valoración de los elementos probatorios evacuados durante el debate oral y público llevado a cabo, pues ello en fundamento al principio de la inmediación corresponde a los jueces de juicio. Este Criterio ha sido establecido y así sustentado a través de múltiples y reiteradas sentencias dictadas por la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal de la República, como por ejemplo, sentencia N ° 677 de fecha 30 de noviembre de 2.005; N ° 317 de fecha 07 de junio de 2.005.
Lo que en criterio de la misma Sala de Casación Penal, le es dado a las Cortes de Apelaciones es, el revisar y determinar que en la sentencia sometida a su revisión, se haya hecho un análisis detallado de las pruebas debatidas en el juicio oral. Y el análisis en detalles de los elementos de pruebas aportados por las partes procesales, se hizo y así se detalla su análisis en el contenido de la recurrida.
Menciona bajo el razonamiento de la contradicción y la ilogicidad, las contradicciones que en su criterio tuvieron las declaraciones de los diversos testigos, pero como ha quedado expuesto no es a ese tipo de contradicción considerada por el recurrente a la que se refiere el legislador en el mencionado numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.
Argumenta el recurrente de igual manera en este estado de la causa de actos de investigación cuyo resultado, como por ejemplo la revisión de personas, es nula, sin que en su debida oportunidad durante esa primera etapa del proceso penal, haya hecho uso del recurso de apelación respectivo.
En criterio de esta Corte de Apelaciones contiene la recurrida una clara exposición de los hechos, así como el análisis de los elementos probatorios en los cuales se fundamento la Jueza A quo, aplicando el derecho para concluir condenando al acusado de autos, sin que se observe en el contendido de la amplia motivación que contiene la recurrida, la existencia de los visión denunciados por el recurrente.
Todo lo antes dicho deviene en considerar esta Alzada que no le asiste la razón al recurrente siendo lo procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia CONFIRMAR la sentencia que se recurre.- Y ASÍ SE DECIDE.
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado SIMÓN DE LA TRINIDAD VÁSQUEZ COVA, en su carácter de Defensor Privado del acusado ELIO RAFAEL MARCHAN RAMÍREZ, contra Sentencia Definitiva dictada en fecha 13-11-2007 y publicada en fecha 20-11-2007, por el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual CONDENO al ciudadano antes mencionado a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.- SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia recurrida.-
Publíquese, regístrese, diarícese. Cúmplase.-
La Jueza Presidenta, (Ponente),
DRA. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Juez Superior,
DR. JULIAN HURTADO LOZANO
El Juez Superior,
DR. OSCAR HENRÍQUEZ FIGUEROA
El Secretario,
Abg. GILBERTO FIGUERA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,
Abg. GILBERTO FIGUERA
CYF/lem.-
ASUNTO: RP01-R-2007-000227
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