PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Estado Sucre
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná
Cumaná, 11 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP01-P-2006-001133
ASUNTO: RP01-R-2007-000043

JUEZA PONENTE: CECILIA YASELLI FIGUEREDO


Visto el recurso de apelación interpuesto por el abogado ULISES RAFAEL BELLO RIVERA, actuando con el carácter de Defensor Privado, contra el auto dictado por el Juzgado Cuarto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, en fecha 02 de febrero de 2007, mediante la cual declaró MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, consistente en prohibición de acercamiento a los terrenos de las víctimas, por parte de los imputados ALBA NELLYS GUERRA DE ROJAS, YELITZA GUERRA, LUDYS GUERRA, IVETTE BARRETO GUERRA, JUAN MARCHAN ROJAS y CESAR ALEXANDER ROJAS, a quien se les sigue causa penal, por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 165 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ANTONIO DENORA ROSA, DI RENZO PIENTRANTONI GIO NARIA y DEBCILL SOUS JORGE.-
A tal efecto, esta Corte de Apelaciones admitido como ha sido el presente recurso, para decidir hace las siguientes consideraciones:
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE
El recurrente fundamenta su escrito de apelación, de conformidad con la previsión legal contenida en numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el Juzgado A quo acordó una solicitud ilegal, por cuanto el apoderado de las victimas usurpó funciones propias del Ministerio Público, de las establecidas en el artículo 108.10 Ejusdem, que reza: “omissis…Requerir del tribunal competente las medidas cautelares y de coerción personal que resulten pertinentes;…”.-
Aduce el recurrente que, es solo el Ministerio Público quien puede requerir del Tribunal competente las medidas cautelares y de coerción que resulten pertinentes, y no el abogado Edgar Rangel Parra, por cuanto no consta querella alguna por parte de las víctimas, que le confiera el carácter de apoderado.-

Alega que los documentos de propiedad consignados por las victimas fueron ingresados al proceso sin control del Ministerio Público, por lo que no se cumplieron con las formalidades establecidas por el Código Orgánico Procesal Penal para su incorporación.-
Señala el defensor que, la inspección realizada por funcionarios de la Guardia Nacional no señalan el sitio exacto de los inmuebles de las victimas, por lo que considera que no puede determinarse que el terreno de las victimas sea el mismo que poseen sus representados. Asimismo señala que, esto podría realizarse a través de un estudio planimétrico del inmueble.-

Finalmente solicita sea admitido el presente recurso, en virtud que el auto recurrido es infundado y causa un gravamen irreparable; asimismo solicita la nulidad absoluta del auto dictado por el Juzgado Cuarto de Control, en fecha 02 de febrero de 2007, que acordó Medida Cautelar Innominada, consistente en la prohibición de acercamiento de los imputados a los terrenos de las víctimas.-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Ahora bien, en fecha 02 de febrero de 2007, el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, dicta decisión y entre otras cosas expone:

“…Este Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal en Nombre de Republica y por Autoridad de la Ley, atendiendo al principio constitucional de debido proceso y tutela judicial efectiva para imputados, víctimas y sociedad general, llenos como se encuentran los extremos de ley ACUERDA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, consistente en prohibición de acercamiento de los imputados ALBA NELLYS GUERRA DE ROJAS, YELITZA COROMOTO GUERRA, LUDYS MARIA GUERRA, IVETTE CAROLINA BARRETO GUERRA, JUAN EDUARDO MARCHAN ROJAS Y CESAR ALEXANDER ROJAS RODRÍGUEZ, a los terrenos de las victimas JORGE DEBSILLE SOUS, GIO MARIA DI RENZO PIETRANTONI y la sociedad mercantil INVERSIONES DENORA C.A., representada por ROSA ANTONIA DENORA, ubicados e identificados en la Carretera Cumana a Mariguitar, Sector Tunantal Municipio Bolívar, con los siguientes linderos: Los terrenos de de JORGE DEBSILLE SOUS (…); Los terrenos pertenecientes a INVERSIONES DENORA C.A. (…) y con los terrenos de GIO MARIA DI RENZO PIETRANTONI; y finalmente los Terrenos de GIO MARIA DI RENZO PIETRANTONI; (…), todo en atención a la protección de las víctimas los ciudadanos JORGE DEBSILLE SOUS, GIO MARIA DI RENZO PIETRANTONI y la sociedad mercantil INVERSIONES DENORA C.A., representada por ROSA ANTONIA DENORA, medida cautelar decretada hasta tanto se resuelva sobre la presente controversia penal, sobre la existencia o no de delitos y de la participación de los imputados, en perjuicio o no de las víctimas…”.-
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
Observa este sustanciador de la lectura del escrito de apelación interpuesto por la defensa de los imputados de autos, que el caso que nos ocupa radica en la legalidad de la Medida Cautelar Innominada decretada por el Tribunal A quo, y en la legitimidad o no, del apoderado judicial, y en su facultad para solicitar dicha medida.-

Ahora bien, cursante al folio ciento cuarenta y ocho (148) de la primera pieza, se observa Poder Especial Penal conferido al abogado Edgar Rangel Parra, por el ciudadano Gio Maria Di Renzo, JORGE DEBSILLE, ANTONIO DENORA en representación de Sociedad Mercantil Inversiones Denora C.A; quienes se constituyen como víctimas en el presente asunto, facultándolo amplia y suficientemente para defender sus intereses, derechos y acciones; de lo que se infiere que el prenombrado abogado está legitimado, y pasa a formar parte en el proceso en representación de las víctimas; cualidad ésta reconocida por el Tribunal A quo a través de las actuaciones posteriores que rielan a las actas procesales que conforman la presente causa.

Sin embargo ante esta circunstancia se hace necesario hacer las acotaciones siguientes:
Qué se entiende por víctima? Según la conceptualización general, es la persona natural o jurídica ofendida directamente por la acción delictiva o que ha sufrido directamente un daño ocasionado por el acto humano tipificado en la Legislación Penal. Es la víctima el perjudicado u ofendido directamente.

Si revisamos las normas correspondientes a esta figura procesal, el legislador patrio ha establecido en el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Ministerio Público está obligado a velar por sus intereses en todas las fases del proceso.

Desde un inicio de la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, con la aplicación del sistema acusatorio a nuestro proceso penal, la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido, entre otras cosas que : “ …la víctima es un sujeto procesal, aunque no se constituya en acusador, por lo que, alcanzado tal reconocimiento legal, corresponde ahora a los operadores de justicia darle la debida importancia a la participación que le ha sido concedida de manera expresa a través del ahora artículo 120, y de forma indirecta a través de otras disposiciones legales del aludido texto adjetivo, que le atribuyen el derecho de intervenir en todo el proceso, aún en la fase de investigación y, en cualquier caso que se dicte una decisión adversa a sus intereses, sin importar que se hubiere o no constituído en querellante, acusador privado o se hubiere adherido a la acusación fiscal, se le otorga el derecho de apelar de dichos fallos”. ( Sent. 763- 09/04/2002. magistrado ponente: José M. Delgado Ocando).

De allí y del mismo texto legal adjetivo, posee en consecuencia la víctima esa condición de sujeto procesal, distinta acepción a lo que sería parte procesal, conocida en materia civil, por ejemplo. Ello se hace evidente en materia penal, de conformidad a lo estatuído por el mismo legislador patrio, por cuanto siéndo sólo víctima no tiene cargas, a diferencia del Ministerio Público, del querellante como tal o el acusador privado. Es decir no tiene por ejemplo, la carga de instar el proceso, éste seguirá su curso normal, pero tiene el derecho de actuar cuando se lesionan sus intereses, e incluso como ha quedado expuesto el Ministerio Público está obligado a velar por esos intereses.

Lo antes dicho, y lo señalado en la sentencia citada, ha sido un criterio que hasta la presente fecha se ha mantenido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia. Así leemos en sentencia, también de la Sala Constitucional, de fecha 08/03/2005, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, se ha mantenido el criterio antes transcrito, y reiterando así mismo la obligación en que se encuentran los órganos jurisdiccionales de garantizar la vigencia plena de esos derechos.

De manera que de no permitírsele de alguna manera su intervención en las etapas del proceso, se estarían quebrantando derechos constitucionales, como la garantía fundamental al debido proceso y al principio de igualdad d e las partes en juicio, situación que en el presente caso, no ha ocurrido debido a la intervención que en el proceso llevado a cabo hasta ahora ha intervenido el representante judicial de las víctimas, en el caso de marras, se evidencia de la lectura de las actas procesales, que el apoderado judicial se ha visto en la necesidad de ejercer los instrumentos que ha tenido a su alcance, a los fines de hacer valer sus derechos, con respecto a los cuales se han fundamentado las decisiones dictadas por el Tribunal A quo, no permitir tales actuaciones, cuando ha sido escasa la participación del Ministerio Público en este caso, sería el auspiciar una indefensión material .

De manera que considera esta Alzada que no le asiste la razón al recurrente en cuanto a los alegatos que con respecto a esta figura procesal de la víctima ha esgrimido en se recurso, lo cual indefectiblemente conlleva al hecho cierto de que no podrían considerarse de manera alguna como infundado, calificativo éste dado por el recurrente.

Finalmente hemos de recordar que nos encontramos con respecto a este proceso penal, en la etapa inicial , preparatoria o de investigación del mismo, que la acción que se encuadra o subsume dentro de una determinada norma legal, es de orden público, que además ciertamente se hace necesaria la celebración de una audiencia oral, la cual ha sido convocada y que hasta la presente fecha no se ha logrado llevar a cabo, a los fines de escuchar a las partes y sujetos procesales, la cual fue fijada mediante auto dictado por el Tribunal Sexto de Control, en fecha 4 de julio de 2.006. De allí que se insta al Juez A quo a librar las correspondientes boletas de notificación y citaciones que correspondan a los fines de que la misma se lleve a acabo, haciendo uso incluso de la fuerza pública de ello ser necesario. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el representante de los imputados, y ACUERDA mantener la Medida Cautelar Innominada decretada por el Tribunal A quo, en fecha 02 de febrero de 2007, consistente ésta a la prohibición de acercamiento de los imputados alba Nellys Guerra de Rojas, Yelitza Coromoto Guerra, Ludis Maria Guerra, Yvette Carolina Barreto Guerra, Juan Eduardo Marchán Rojas y César Alexander Rojas Rodríguez; a los terrenos de las víctimas Jorge Debsille Sous, Gio Maria Di Renzo y la Sociedad Mercantil Inversiones Denora C.A, representada por Rosa Antonia Denora; y ORDENA se celebre la Audiencia Preliminar a los fines de que se resuelva sobre la controversia penal, todo ello con la finalidad de garantizar la tutela judicial efectiva. Y así se decide.-
DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado ULISES RAFAEL BELLO RIVERA, actuando con el carácter de Defensor Privado, contra el auto dictado por el Juzgado Cuarto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en fecha 02 de febrero de 2007, mediante la cual declaró MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, consistente en prohibición de acercamiento a los terrenos de las víctimas, por parte de los imputados ALBA NELLYS GUERRA DE ROJAS, YELITZA GUERRA, LUDYS GUERRA, IVETTE BARRETO GUERRA, JUAN MARCHAN ROJAS y CESAR ALEXANDER ROJAS; SEGUNDO: Se ACUERDA mantener la Medida Cautelar Innominada decretada por el Tribunal A quo, en fecha 02 de febrero de 2007; TERCERO: Se ORDENA se celebre la Audiencia Preliminar a los fines de que se resuelva sobre la controversia penal, todo ello con la finalidad de garantizar la tutela judicial efectiva.-

Publíquese, regístrese y remítase al A quo en su oportunidad, a los fines de que de cumplimiento a lo ordenado por esta Corte de Apelaciones.-
La Jueza Superior Ponente y Presidenta,
CECILIA YASELLI FIGUEREDO

El Juez Superior,

JULIÁN HURTADO LOZANO
El Juez Superior,
OSCAR HENRÍQUEZ FIGUEROA

El Secretario,

Abg. GILBERTO FIGUERA RIVERO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede,
El Secretario,

Abg. GILBERTO FIGUERA RIVERO