PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Estado Sucre
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná
Cumaná, 10 de Marzo de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-003059
ASUNTO : RP01-R-2007-000053
JUEZ PONENTE : JULIÁN HURTADO LOZANO
Visto el recurso de apelación interpuesto por los abogados 1. ENRIQUE ALBERTO TRÉMONT RIVAS, actuando con el carácter de Defensor Privado del acusado FREDDY RAMÓN HURTADO RIVERO, y 2. ELIZABETH BETANCOURT PEÑA, actuando con el carácter de Defensora Pública Penal del acusado LUIS ANTONIO BRAVO CARREÑO; contra Sentencia Definitiva publicada por el Juzgado Segundo de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en fecha 27 de febrero de 2007, mediante la cual CONDENÓ a los prenombrados acusados a cumplir pena de ONCE (11) AÑOS, CATORCE (14) DÍAS, DIECIOCHO (18) HORA y CUARENTA (40) MINUTOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en el artículo 5 en concordancia con los numerales 1, 2, 3, 8, y 10 del artículo 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, artículo 174 primer aparte y artículo 416 ambos del Código Penal; en perjuicio del ciudadano JOSÉ REMIGIO ALCOCER SÁNCHEZ.-
A tal efecto, esta Corte de Apelaciones una ves admitidos estos recursos, para decidir hace las siguientes consideraciones:
DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN INTERPUESTOS
PRIMER MOTIVO
CONTRADICCIÓN MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA
1. ENRIQUE ALBERTO TRÉMONT RIVAS, actuando con el carácter de Defensor Privado del acusado FREDDY RAMÓN HURTADO RIVERO.-
Fundamenta el recurrente el recurso de apelación en el segundo supuesto del artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la sentencia resulta contradictoria en la motivación, en virtud que el A quo valoró los testimonios de los funcionarios policiales actuantes, los cuales no fueron contestes y contundentes al señalar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, asimismo señala que la victima no compareció ante la sala de juicio, trayendo como consecuencia, que solo se cuente con la versión dada por los funcionarios actuantes, la cual es contradictoria entre sí.-
Alega el recurrente, que la A quo desestimo los testigos ofrecidos por la defensa, por estimar que carecían de credibilidad en razón que tienen manifiesto interés y sus declaraciones resultaron contradictorias; sin embargo, no desestimó los testimonios de los funcionarios policiales.-
Finalmente, promueve como medios probatorios, las Actas del Debate Oral y Público, y solicita sea admitido y declarado con lugar el presente recurso de apelación, y en consecuencia sea anulada la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, donde declaró culpable a su representado Freddy Ramón Hurtado Rivero, y se ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público.-
SEGUNDO MOTIVO
ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA
2. ELIZABETH BETANCOURT PEÑA, actuando con el carácter de Defensora Pública Penal del acusado LUIS ANTONIO BRAVO CARREÑO.-
La recurrente fundamenta su primera denuncia en el tercer supuesto del artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar acreditado el vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, en virtud que la A quo condena a los justiciables, con base en el dicho de los funcionarios que practicaron el procedimiento, quienes aseguran haberse entrevistado con la victima.-
Aduce la recurrente, que el Tribunal A quo construyó los hechos de manera empírica e imaginaria, cayendo en el terreno de lo inferencial, en razón que las declaraciones brindadas no constituyen suficientes elementos de convicción para determinar la responsabilidad de los acusados, aunado al hecho que la victima, no compareció ante la sala de juicio, y que no existen testigos referenciales o presénciales, que apoyen la versión dada por los funcionarios, que resultaron contradictorias entre sí.-
Arguye la recurrente, “Si bien es cierto, no se puede obviar la existencia de pruebas indirectas, lo que no es menos cierto, es que en el presente caso no hay prueba principal, aprecia la juzgadora como elemento determinante a los efectos de comprobar la culpabilidad de mi defendido, las declaraciones de los funcionarios adminiculadas entre si, con la salvedad de que todos se entrevistaron con la víctima; entonces como darles valor absoluto y valorarlas como indicio; cuál es el hecho probado que se relaciona con el principal; de que prueba directa e inmediata deriva esa prueba indirecta…”.-
Señala la recurrente, que la doctrina se refiere al vicio de ilogicidad en la motivación de la sentencia, “…cuando, con violación del definido principio lógico de la razón suficiente, se hace derivar unas aseveraciones inferenciales, sin que las mismas no se encuentren sustentadas en elementos de convicción de base empírica, y por tanto, corroborables…”.-
Con base a lo anteriormente expuesto, la defensora solicita se declare con lugar el presente recurso, se anule la sentencia y se ordene la realización de un nuevo Juicio Oral y Público.-
TERCER MOTIVO
FALTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA
2. ELIZABETH BETANCOURT PEÑA, actuando con el carácter de Defensora Pública Penal del acusado LUIS ANTONIO BRAVO CARREÑO.-
Como segundo motivo de denuncia, la recurrente con fundamento en el primer supuesto del artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, señala el vicio de falta en la motivación de la sentencia.-
Indica la recurrente, que resulta insuficiente el solo dicho de los funcionarios policiales para inculpar a los procesados, pues solo constituye un indicio de culpabilidad, lo que indica que estamos en presencia de una sentencia susceptible de ser anulada, por falta de motivación.-
Expone que, el motivar una sentencia es indicar las razones jurídicas las cuales conllevan a una resolución, de modo detallado y correlacionado con todo el acervo probatorio.-
Por ultimo, solicita sea admitido y declarado con lugar el presente recurso de apelación contra la Sentencia Definitiva publicada en fecha 27 de febrero de 2007, por el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, anulándose dicho fallo y en consecuencia se ordene la realización de un nuevo Juicio Oral y Público.-
DE LA CONTESTACIÓN DE LOS RECURSOS
Emplazada la abogada JENNY RAMÍREZ ROSALES, Fiscal Segunda del Ministerio Público, ésta no dio contestación a los Recursos de Apelación interpuestos por los abogados 1. ENRIQUE ALBERTO TRÉMONT RIVAS, Defensor Privado del acusado FREDDY RAMÓN HURTADO RIVERO, y 2. ELIZABETH BETANCOURT PEÑA, Defensora Pública Penal del acusado LUIS ANTONIO BRAVO CARREÑO.-
DE LA RESOLUCIÓN DE LOS RECURSOS
PRIMER MOTIVO
CONTRADICCIÓN MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA
El abogado 1. ENRIQUE ALBERTO TRÉMONT RIVAS, actuando con el carácter de Defensor Privado del acusado FREDDY RAMÓN HURTADO RIVERO, fundamenta su escrito de apelación en el segundo supuesto del artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la sentencia resulta contradictoria en la motivación, en virtud que el A quo valoró los testimonios de los funcionarios policiales actuantes, los cuales no fueron contestes y contundentes al señalar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, asimismo señala que la victima no compareció ante la sala de juicio, trayendo como consecuencia, que solo se cuente con la versión dada por los funcionarios actuantes, la cual es contradictoria entre sí.-
Alega el recurrente, que la A quo desestimo los testigos ofrecidos por la defensa, por estimar que carecían de credibilidad en razón que tienen manifiesto interés y sus declaraciones resultaron contradictorias; sin embargo, no desestimó los testimonios de los funcionarios policiales.-
De la sentencia recurrida, en el acápite referido a “de los Elementos de Prueba”, cursante a los folios 229 al 237 de la primera pieza, se observa cita de los testimonios ofrecidos por los Funcionarios Cabo Segundo. Manuel José Zavala Marcano, Sargento Segundo. Julio César Segura y Sargento Segundo. Hernán José Quinan, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, quienes manifestaron:
Cabo Segundo. Manuel José Zavala Marcano: “…Soy funcionario de la división de patrullaje, el día 24-11 aproximadamente a las 4 de la mañana recibimos información que estaba un vehículo marca LTD, color azul y su propietario había sido abandonado a la altura de la laguna de los patos, nosotros logramos ver el vehículo en la Avenida Blanco Fombona por detrás de GINA, y se procedió a la detención de cuatro ciudadanos, tres masculinos y una femenina, se les dio la voz de alto, la captaron revisamos el vehículo, no se le encontró ningún arma de fuego, se llevó al comando de brasil donde pertenezco, para hacer las actuaciones, por cuanto el carro había sido reportado como robado. Es todo”. Se cede la palabra a la Fiscal quien interroga al deponente y se deja constancia de las siguientes preguntas y respuestas: (…) Pregunta ¿por que usted dicen que fueron esas cuatros personas en el vehículo LTD las que robaron el vehículo?. Respuesta: son las cuatro personas que ubiqué dentro del vehículo que había sido reportado y posteriormente el ciudadano víctima en el suceso lo reconoció en el comando de Brasil. Pregunta ¿usted vio la persona que conducía el vehículo robado?. Respuesta: si esta ahí con una camisa roja con rayas blancas, (se deja constancia que señaló al ciudadano Luis Antonio Bravo Carreño) Pregunta ¿el otro acusado que esta en la esquina lo recuerda? Respuesta: si. Pregunta ¿recuerda su ubicación en el vehículo? Respuesta: copiloto (se deja constancia que señaló al ciudadano Freddy Hurtado como copiloto)…(resaltado nuestro)”.-
Sargento Segundo. Julio Cesar Segura: “…El día 27 de noviembre de 2006 aproximadamente a las 4:40 am, se recibió llamada de la central informando que a la altura de La Laguna de Los Patos se robaron un vehículo y abandonaron a su conductor, se realiza labores de patrullajes y a la altura de Gina se observa el vehículo, que coincidía con las características señaladas, inmediatamente que vimos el vehículo hice el llamado a la central y les di la voz de alto, se les hizo el cacheo y se encontraban 4 ciudadanos y se le hizo la revisión a los tres ciudadanos los llevamos al comando y allí se le hizo la revisión a la femenina, quedaron a la orden del comando y allí son reconocidos por la victima, el cual se encontraba golpeado en la cabeza y en la cara y se le llevo al ambulatorio mas cercano a ese sector. Es todo” Se cede la palabra a la Fiscal quien interroga al deponente se deja constancia de las siguientes preguntas y respuestas: Pregunta ¿recuerda quien manejaba el vehículo?. Respuesta: si. Pregunta ¿quien lo manejaba?. Respuesta: el señor moreno que esta al lado del doctor (se deja constancia que señala a Bravo Carreño)…(resaltado nuestro)”.-
Sargento Segundo. Hernán José Quinan: “…Fuimos de apoyo al procedimiento que se realizó, supuestamente unos ciudadanos habían secuestrado a otro ciudadano lo tenían en la maleta y lo abandonan en la Laguna y el se dirige a la carpa de Brasil y se dio parte a las unidades, una unidad vio el vehículo pidió apoyo y cuando llegamos ya ellos habían revisado el vehículo. Es todo”. (…) Se cede la palabra a la Fiscal quien interroga al deponente se deja constancia de las siguientes preguntas y respuestas: (…) Pregunta ¿les vio el rostro a las personas que tenia en el piso? Respuesta: si. Pregunta ¿esas personas están aquí? Respuesta: si dos nada mas, están ahí (Se deja constancia que señala a los acusados)…(resaltado nuestro)”.-
De los testimonios in comento, ofrecidos por los funcionarios actuantes en el procedimiento, se puede colegir que los acusados tienen responsabilidad en los hechos que se les imputan, dada la coherencia y similitud en la narración de los hechos esgrimidos por estos, tal y como lo expresa la recurrida el capítulo referente a los “Fundamentos de Hecho y de Derecho de la Decisión”, cursante del folio 255 al 256 de la primera pieza:
“…a pesar de que no se obtuvo de forma directa la versión de la víctima, esta se obtuvo a través de lo informado por ella a los funcionarios policiales cuyos testimonios preceden; pues si bien no presenciaron la comisión de los hechos punibles el procedimiento por ellos desplegado luego de obtener información radial sobre los mismos, hacen inferir tal certeza, debiendo resaltarse como así se hace, que en efecto avistan vehículo con las características del reportado como robado, que aprehenden al mismo número de personas señaladas como autoras aún tripulando el mismo, que observan lesiones en el cuerpo de la víctima, de la que se afirma fue trasladada a un centro asistencial en razón de ellas. Considera este tribunal que para apreciar estas testimoniales se tomó muy en cuenta que resultaron claros, precisos y circunstanciados, tanto para aportar los hechos narrados por la víctima como para establecer que en efecto se trató de uno de los supuestos de aprehensión en flagrancia, pues fueron aprehendidos en la misma madrugada, a poco de haberse cometido los hechos punibles y teniendo en su poder el vehículo automotor objeto material pasivo de uno de los delitos…”.-
Señala, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 366, de fecha 09 de agosto de 2000, con Ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, expresa lo siguiente:
“…La contradicción se produce cuando los motivos se destruyen los unos a los otros generando una situación equiparable a la falta absoluta de fundamentos (…) la contradicción surge cuando el Juez expresa fundamentos que se contradicen…”.-
Observa este sustanciador, que la decisión recurrida es cónsona con lo narrado por los funcionarios policiales, toda vez que los mismos son contestes al señalar a los acusados de auto, como las personas a las cuales detuvieron el día 27 de noviembre de 2006, en horas de la madrugada, en las inmediaciones del Centro Comercial GINA, y de que fueron reconocidos por la víctima al momento de llegar al Destacamento Nro. 11 con sede en Brasil; por lo que considera este Tribunal de Alzada, que al recurrente no le asiste la razón, y en consecuencia se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado 1. ENRIQUE ALBERTO TRÉMONT RIVAS, actuando con el carácter de Defensor Privado del acusado FREDDY RAMÓN HURTADO RIVERO. Y así se decide.-
SEGUNDO MOTIVO
ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA
La abogada 2. ELIZABETH BETANCOURT PEÑA, Defensora Pública Penal del acusado LUIS ANTONIO BRAVO CARREÑO, inicia su escrito de apelación denunciando como primer motivo, el vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, en virtud que la A quo condena a los justiciables, con base en el dicho de los funcionarios que practicaron el procedimiento, quienes aseguran haberse entrevistado con la victima.-
Alega también, que el Tribunal A quo construyó los hechos de manera empírica e imaginaria, cayendo en el terreno de lo inferencial, en razón que las declaraciones brindadas no constituyen suficientes elementos de convicción para determinar la responsabilidad de los acusados, aunado al hecho que la victima, no compareció ante la sala de juicio, y que no existen testigos referenciales o presénciales, que apoyen la versión dada por los funcionarios, que resultaron contradictorias entre sí.-
Señala la recurrente, que la doctrina se refiere al vicio de ilogicidad en la motivación de la sentencia, “…cuando, con violación del definido principio lógico de la razón suficiente, se hace derivar unas aseveraciones inferenciales, sin que las mismas no se encuentren sustentadas en elementos de convicción de base empírica, y por tanto, corroborables…”.-
Del acápite referente a los “Fundamentos de Hecho y de Derecho de la Decisión”, cursante del folio 255 al 256 de la primera pieza, se observa que la Juzgadora fundamenta su decisión argumentando:
“…estima este Tribunal que estas declaraciones permiten establecer la existencia de los hechos punibles muy a pesar de los argumentos de la defensa en cuanto a la insuficiencia de sus dichos; dado que son contestes en cuanto a los hechos que le informasen la víctima y los cuales son objetos de este proceso, pues si bien la víctima no compareció pese al esfuerzo que se hizo para lograrlo; no debe obviarse en juicio penal la existencia de pruebas indirectas que permiten establecer la certeza de hechos a partir de los cuales emergen la convicción judicial que otros de los cuales no se dispone prueba directa, también son ciertos; como ha sucedido en el presente caso, cuando a pesar de que no se obtuvo de forma directa la versión de la víctima, esta se obtuvo a través de lo informado por ella a los funcionarios policiales cuyos testimonios preceden; pues si bien no presenciaron la comisión de los hechos punibles el procedimiento por ellos desplegado luego de obtener información radial sobre los mismos, hacen inferir tal certeza, debiendo resaltarse como así se hace, que en efecto avistan vehículo con las características del reportado como robado, que aprehenden al mismo número de personas señaladas como autoras aún tripulando el mismo, que observan lesiones en el cuerpo de la víctima, de la que se afirma fue trasladada a un centro asistencial en razón de ellas. Considera este tribunal que para apreciar estas testimoniales se tomó muy en cuenta que resultaron claros, precisos y circunstanciados, tanto para aportar los hechos narrados por la víctima como para establecer que en efecto se trató de uno de los supuestos de aprehensión en flagrancia, pues fueron aprehendidos en la misma madrugada, a poco de haberse cometido los hechos punibles y teniendo en su poder el vehículo automotor objeto material pasivo de uno de los delitos…(resaltado nuestro)”.-
Asimismo expone:
“…que uno haya visto cables dañadas en la parte del chofer y otro no, orificio en el área de la maleta y el otro no, que uno pueda identificar a plenitud a ambos acusados y el otro así no pueda; pues en el curso de un procedimiento policial en el que se pretenda la recuperación de lo robado y la aprehensión de los autores, no siempre los funcionarios actuantes despliegan la misma conducta, así tenemos como sucedió en el presente caso, que los funcionarios prestaron atención a lo que cada cual estimó relevante, no apreciando lo que así consideró el otro, más ello no los hace contradictorio; también ello dependerá de la posición que se ocupe dentro de la unidad policial y durante el momento en que se conminó a los tripulantes del vehículo robado a salir del mismo, pues como se desprende de lo que sostuvo el segundo de los funcionarios, del lado en el que él se hallaba, bajan el conductor, quien fue señalado en sala y es el acusado Luis Antonio Bravo Carreño y la femenina; lo que justifica que no haya podido precisar que el copiloto haya sido el coacusado Freddy Ramón Hurtado; quien si fue reconocido en sala por el primer funcionario como el copiloto y es así por que se encontraba en el otro lado del vehículo por donde bajaron Freddy Ramón Hurtado y la otra persona de sexo masculino y adolescente. Por otro lado estas versiones aparecen también apoyadas por lo aportado en juicio por el funcionario Miguel Malavé, quien da cuenta de haber recibido obtenido la información de los hechos punibles de otro funcionario policial destacada en la carpa policial de la Urbanización La Llanada y de emitir comunicaciones radiales aportando los datos del vehículo, obteniendo luego información de la recuperación del mismo…(resaltado nuestro)”.-
De las citas anteriores, se observa que la A quo, hace un análisis claro, minucioso y preciso de las circunstancias del hecho, estimando como en efecto lo hace, la culpabilidad de los acusados de autos, tomando como premisa la particularidad de haber sido aprehendidos en flagrancia, apoyándose a su vez, en la Experticia Médico Forense practicada a la víctima, así como las Experticias de Inspección y de Reconocimiento Legal y Avaluó Prudencial del vehículo, tal y como lo expresa la recurrida al folio 256 de la primera pieza:
“…la declaración de los otros funcionarios Manuel Zavala y Julio Segura, quienes recuperan el vehículo y aprehenden a los acusados; lo que le informó la víctima al funcionario receptor en la carpa de La Llanada; con la prueba de la existencia del vehículo, que surge de la declaración de los expertos que le realizaron inspección y reconocimiento legal y avalúo prudencial; y por último de las lesiones que informó el médico forense Beannelys Velásquez; permiten establecer la existencia de plena prueba sobre la comisión de los delitos, así como sobre la circunstancias en que se produjo la recuperación del vehículo robado, de lo cual también nos habló el funcionario Hernán Quinán; quien si bien llegó al lugar de la aprehensión en apoyo a la comisión que recupera el vehículo y aprehende a sus tripulantes luego de ello, da fe de que si se emitió la información radial que originó el procedimiento, que dos de los cuatro aprehendidos son los dos acusados y que también sostiene conversación con la víctima pero ya al amanecer del mismo día y en la sede del Comando General de la Policía y esta le dice que le fue robado el vehículo recuperado…(resaltado nuestro)”.-
Por todo lo anteriormente expuesto, considera este Tribunal Colegiado, que la sentencia recurrida no adolece de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, por lo que en consecuencia, se declara SIN LUGAR el primer motivo de apelación propuesto por la abogada 2. ELIZABETH BETANCOURT PEÑA, Defensora Pública Penal del acusado LUIS ANTONIO BRAVO CARREÑO. Y así se decide.-
TERCER MOTIVO
FALTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA
La recurrente, abogada 2. ELIZABETH BETANCOURT PEÑA, actuando con el carácter de Defensora Pública Penal del acusado LUIS ANTONIO BRAVO CARREÑO, como segundo motivo de denuncia en su escrito de apelación, señala el vicio de falta en la motivación de la sentencia, por considerar que resulta insuficiente el solo dicho de los funcionarios policiales para inculpar a los procesados, pues solo constituye un indicio de culpabilidad, lo que indica que estamos en presencia de una sentencia susceptible de ser anulada, por falta de motivación.-
Aduce que, el motivar una sentencia es indicar las razones jurídicas las cuales conllevan a una resolución, de modo detallado y correlacionado con todo el acervo probatorio.-
En el capítulo referente a los “Fundamentos de Hecho y de Derecho de la Decisión”, cursante a los folios 255 y 256 de la primera pieza, el Tribunal A quo al motivar su fallo expone:
“…estima este Tribunal que estas declaraciones permiten establecer la existencia de los hechos punibles muy a pesar de los argumentos de la defensa en cuanto a la insuficiencia de sus dichos; dado que son contestes en cuanto a los hechos que le informasen la víctima y los cuales son objetos de este proceso, pues si bien la víctima no compareció pese al esfuerzo que se hizo para lograrlo; no debe obviarse en juicio penal la existencia de pruebas indirectas que permiten establecer la certeza de hechos a partir de los cuales emergen la convicción judicial que otros de los cuales no se dispone prueba directa, también son ciertos; como ha sucedido en el presente caso, cuando a pesar de que no se obtuvo de forma directa la versión de la víctima, esta se obtuvo a través de lo informado por ella a los funcionarios policiales cuyos testimonios preceden; pues si bien no presenciaron la comisión de los hechos punibles el procedimiento por ellos desplegado luego de obtener información radial sobre los mismos, hacen inferir tal certeza, debiendo resaltarse como así se hace, que en efecto avistan vehículo con las características del reportado como robado, que aprehenden al mismo número de personas señaladas como autoras aún tripulando el mismo, que observan lesiones en el cuerpo de la víctima, de la que se afirma fue trasladada a un centro asistencial en razón de ellas. Considera este tribunal que para apreciar estas testimoniales se tomó muy en cuenta que resultaron claros, precisos y circunstanciados, tanto para aportar los hechos narrados por la víctima como para establecer que en efecto se trató de uno de los supuestos de aprehensión en flagrancia, pues fueron aprehendidos en la misma madrugada, a poco de haberse cometido los hechos punibles y teniendo en su poder el vehículo automotor objeto material pasivo de uno de los delitos…(resaltado nuestro)”.-
Argumenta también:
“…que uno haya visto cables dañadas en la parte del chofer y otro no, orificio en el área de la maleta y el otro no, que uno pueda identificar a plenitud a ambos acusados y el otro así no pueda; pues en el curso de un procedimiento policial en el que se pretenda la recuperación de lo robado y la aprehensión de los autores, no siempre los funcionarios actuantes despliegan la misma conducta, así tenemos como sucedió en el presente caso, que los funcionarios prestaron atención a lo que cada cual estimó relevante, no apreciando lo que así consideró el otro, más ello no los hace contradictorio; también ello dependerá de la posición que se ocupe dentro de la unidad policial y durante el momento en que se conminó a los tripulantes del vehículo robado a salir del mismo, pues como se desprende de lo que sostuvo el segundo de los funcionarios, del lado en el que él se hallaba, bajan el conductor, quien fue señalado en sala y es el acusado Luis Antonio Bravo Carreño y la femenina; lo que justifica que no haya podido precisar que el copiloto haya sido el coacusado Freddy Ramón Hurtado; quien si fue reconocido en sala por el primer funcionario como el copiloto y es así por que se encontraba en el otro lado del vehículo por donde bajaron Freddy Ramón Hurtado y la otra persona de sexo masculino y adolescente. Por otro lado estas versiones aparecen también apoyadas por lo aportado en juicio por el funcionario Miguel Malavé, quien da cuenta de haber recibido obtenido (sic) la información de los hechos punibles de otro funcionario policial destacada en la carpa policial de la Urbanización La Llanada y de emitir comunicaciones radiales aportando los datos del vehículo, obteniendo luego información de la recuperación del mismo…(resaltado nuestro)”.-
De las citas in comento, se puede evidenciar que la A quo al dictar su fallo, hace un análisis detallado y correlacionado de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, apoyándose en la aprehensión en flagrancia y la marcada coincidencia de los testimonios ofrecidos por los funcionarios policiales, así como en las Experticias practicadas por los funcionarios del CICPC; llegando a plena convicción sobre la culpabilidad de los acusados de autos, en los delitos que se le imputan, tal y como lo expresa a continuación:
“…ello se desprende del análisis y valoración que de los elementos de prueba a hecho este Tribunal en los párrafos que anteceden y que permiten establecer la existencia de los hechos punibles de robo agravado de vehículo automotor, lesiones y privación ilegítima de libertad; quedando identificados los acusados como las personas aprehendidos a poco de haberse cometido el hecho y teniendo en su poder como evidencia el vehículo automotor del cual fue despojada la víctima al ser constreñida por grupo de personas y con el uso de arma de fuego; siendo introducido en la maleta del vehículo y luego abandonada presentando lesiones en su humanidad…(resaltado nuestro)”.-
En razón a todo lo anteriormente expuesto, considera esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, que no le asiste la razón a la recurrente, por tanto, se declara SIN LUGAR el segundo motivo de apelación propuesto por la abogada 2. ELIZABETH BETANCOURT PEÑA, Defensora Pública Penal del acusado LUIS ANTONIO BRAVO CARREÑO, y en consecuencia se CONFIRMA la Sentencia Definitiva publicada por el Juzgado Segundo de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en fecha 27 de febrero de 2007, en todas y cada una de sus partes. Y así se decide.-
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declaran SIN LUGAR los Recursos de Apelación interpuestos por los abogados 1. ENRIQUE ALBERTO TRÉMONT RIVAS, actuando con el carácter de Defensor Privado del acusado FREDDY RAMÓN HURTADO RIVERO, y 2. ELIZABETH BETANCOURT PEÑA, actuando con el carácter de Defensora Pública Penal del acusado LUIS ANTONIO BRAVO CARREÑO; contra Sentencia Definitiva publicada por el Juzgado Segundo de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en fecha 27 de febrero de 2007, mediante la cual CONDENÓ a los prenombrados acusados a cumplir pena de ONCE (11) AÑOS, CATORCE (14) DÍAS, DIECIOCHO (18) HORA y CUARENTA (40) MINUTOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en el artículo 5 en concordancia con los numerales 1, 2, 3, 8, y 10 del artículo 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, artículo 174 primer aparte y artículo 416 ambos del Código Penal; en perjuicio del ciudadano JOSÉ REMIGIO ALCOCER SÁNCHEZ, SEGUNDO: Se CONFIRMA la Sentencia Definitiva publicada por el Juzgado Segundo de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en fecha 27 de febrero de 2007, en todas y cada una de sus partes.-
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes de la presente decisión, y remítase en su oportunidad legal.-
|