REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Sucre extensión Carúpano
Carúpano, diecinueve de junio de dos mil ocho
198º y 149º

SENTENCIA

ASUNTO: RP21-L-2007-000030
PARTE ACTORA: ELYS DAVID PEÑA HERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.884.500
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: PIETRO SCAPELLATO y CARLOS MENESES, Abogados en ejercicios, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 52.443 y 44.874.
PARTE DEMANDADA: POSADA H.M., inscrita por ante el Registro Mercantil llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil t Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, en fecha 27/07/05, bajo el Nº 94, folios 513 al 520, tomo Nº 1, del tercer trimestre de ese año y/o YECENIA LOPEZ DE GONZALEZ, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 5.857.510
APODERADO DE LA DEMANDADA: LUIS ENRIQUE MILANO AGREDA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.402.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

En fecha 03 de Agosto de 2007, nace el presente Juicio con motivo de la demanda que por Prestaciones Sociales interpusiera el ciudadano: ELYS DAVID PEÑA HERNANDEZ en contra de POSADA H.M. y/o la ciudadana: YECENIA LOPEZ DE GONZALEZ, interpuesta por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Estado Sucre, procediéndose a la sustanciación de la causa, notificándose a la demandada en fecha 08-10-07, a objeto de celebrar la Audiencia Preliminar, la cual se llevó a cabo el día 05 de Noviembre del año 2007 por ese Juzgador, prolongada la misma para el 04 de Diciembre del mismo año, luego para el 31 de Enero 2008, 05 de Marzo, 08 de Abril y 02 de Mayo del mismo año 2008, oportunidad última en que se hace imposible mediar efectivamente la misma y ese Tribunal da por concluida la Audiencia Preliminar, incorporando las pruebas promovidas por las partes y por lo tanto ordena su remisión a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Sucre con sede en Carúpano. Remitido a este Tribunal son así recibidas las presentes actuaciones siendo admitidas las probanzas y fijada la Audiencia de Juicio para el décimo cuarto (14°) día hábil siguiente al 21 de Mayo del presente año, a las 10:00 antes meridium, recayendo su celebración en fecha 12 de Junio del presente año, oportunidad en la cual se llevó a cabo la misma.

CAPÍTULO I
LIBELO DE LA DEMANDA
En fecha 03 de Agosto de 2007, nace el presente Juicio con motivo de la demanda que por Prestaciones Sociales interpusiera el ciudadano: ELYS DAVID PEÑA HERNANDEZ en contra de POSADA H.M. y/o la ciudadana: YECENIA LOPEZ DE GONZALEZ, interpuesta por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Estado Sucre, procediéndose a la sustanciación de la causa, notificándose a la demandada en fecha 08-10-07, a objeto de celebrar la Audiencia Preliminar, la cual se llevó a cabo el día 05 de Noviembre del año 2007 por ese Juzgador, prolongada la misma para el 04 de Diciembre del mismo año, luego para el 31 de Enero 2008, 05 de Marzo, 08 de Abril y 02 de Mayo del mismo año 2008, oportunidad última en que se hace imposible mediar efectivamente la misma y ese Tribunal da por concluida la Audiencia Preliminar, incorporando las pruebas promovidas por las partes y por lo tanto ordena su remisión a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Sucre con sede en Carúpano. Remitido a este Tribunal son así recibidas las presentes actuaciones siendo admitidas las probanzas y fijada la Audiencia de Juicio para el décimo cuarto (14°) día hábil siguiente al 21 de Mayo del presente año, a las 10:00 antes meridium, recayendo su celebración en fecha 12 de Junio del presente año, oportunidad en la cual se llevó a cabo la misma.

CAPÍTULO II
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En la oportunidad de la contestación a la demandada, la accionada por medio de su apoderado judicial niega, rechaza, y contradice que el actor haya prestado sus servicios para la Posada H.M. como recepcionista y camarero.
Niega, rechaza, y contradice la fecha de ingreso, así como el salario alegado por el actor, alegando que no existió ninguna relación laboral entre el actor y su representada, por lo que no le corresponde ningún pago, que lo que existió fue una relación contractual, basada en un contrato de arrendamiento, por lo que a todo evento alega la Prescripción de la acción. Que el demandante en fecha 26-02-2006, abandonó el inmueble arrendado, incumpliendo el contrato suscrito con la demandada, por lo que no se puede hablar de despido alguno. Acepta que en fecha 18-08-06 suscribió un contrato de arrendamiento con el actor.
Niega, rechaza, y contradice que se haya negado a efectuar el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos al actor, así como que el actor haya laborado de manera ininterrumpida durante 8 meses y diez días, ya que lo que existió entre las partes fue una relación contractual. Acepta que existe un acta no conciliada, por cuanto no se llegó a ningún acuerdo, por cuanto no existe relación laboral.
Niega, rechaza, y contradice los conceptos y montos demandados por el actor.

CAPÍTULO III
HECHOS ADMITIDOS
Que el actor dejó de prestar sus servicios en fecha 26-02-06
Que nunca se le canceló beneficio alguno al actor

CAPÍTULO IV
HECHOS NEGADOS CON AFIRMACION DE NUEVOS HECHOS
Que el actor no fue, ni ha sido nunca trabajador de la demandada.
Que dicho Ciudadano lo que tenía era una relación Civil, ARRENDAMIENTO DE UN inmueble, con la demandada.
Que el demandante tenga derecho al pago de Prestaciones Sociales, de Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado ni Utilidades, por no ser un trabajador

CAPÍTULO V
TERMINOS DEL CONTRADICTORIO
De esta manera evidencia el Tribunal que los limites en los cuales ha quedado planteada la controversia conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas van dirigidas a determinar:
Si existe o no una relación laboral
La Existencia de Prescripción Laboral.
Los conceptos derivados de la terminación de la relación laboral a los cuales tuviere derecho el actor, en caso de declararse la existencia de la relación laboral.

CAPÍTULO VI
CARGAS PROBATORIAS DE LAS PARTES
Considera esta Juzgadora antes de determinar a quien corresponde la carga probatoria, examinar el alcance del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y en este sentido, nuestra Sala de Casación Social ha fijado la aplicación e interpretación que debe dársele al artículo referido. Así, en sentencia de fecha 9 de marzo de 2000, caso Carlos Luis De Casas contra Seguros La Metropolitana S.A., se estableció lo siguiente:

“...es importante destacar el contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual textualmente expresa:

‘Se presumirá la existencia de la relación trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptúan aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral’.

La doctrina patria con relación a la presunción de la relación de trabajo estipulada en el citado artículo 65 de la Ley Orgánica de Trabajo, ha expresado:

‘Puede definirse la relación de trabajo, ’como la relación jurídica que existe entre el trabajador y su patrono, cualquiera que sea el hecho que le da nacimiento’ (…) otra definición bastante descriptiva es la que hace Mario de la Cueva, quien afirma que la relación de trabajo ‘es una situación jurídica objetiva que se crea entre un trabajador y un patrono por la prestación de un trabajo subordinado, cualquiera que sea el acto o la causa que le dio origen, en virtud de la cual se aplica al trabajador un estatuto objetivo‘. La presunción apunta a desarrollar una protección amplia al trabajador, en el sentido de reconocer consecuencias jurídicas al solo hecho de la prestación del servicio personal, mediante la incorporación de una presunción juris tantum a favor del mismo.

La presunción admite prueba en contrario y por lo tanto, puede ser desvirtuada, pero en el supuesto de que se negare la existencia de la relación de trabajo, bien por razones de orden ético o de interés social por prestación de servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de la relación de trabajo (Art. 65 LOT) o por la existencia de un contrato distinto de prestación de servicios, la carga de la prueba recae sobre la persona del patrono, ya que de no hacerlo, debe considerarse esta prestación de servicio personal como de naturaleza laboral, consideración ésta que deberá hacerse, aun cuando se hayan utilizado o adoptado figuras que simulen otros nexos jurídicos de diferente naturaleza’. (Bernardoni, Bustamante, Carvallo, Díaz y Otros, Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo; Caracas, 1999, pp. 69 y 70) (El subrayado es de la Sala).

Debe el Sentenciador, salvo que se trate de la excepción contemplada en la regla general, considerar existente la relación de trabajo, y, por admitir dicha presunción prueba en contrario, de acuerdo con la doctrina generalmente aceptada, centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal.

La regla legal en cuestión fue establecida en protección de los derechos del trabajador, en acatamiento de los principios constitucionales que ordenan proteger el trabajo, como hecho social; por consiguiente, su cumplimiento interesa al orden público.’ (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 18 de marzo de 1998, Exp. No. 95-437).

En atención a la Jurisprudencia y doctrina anteriormente reproducida, tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, la accionada negó la relación laboral, alegando que tenia con el actor una relación civil, Arrendamiento de inmueble y a todo evento alega la Prescripción de la acción, por lo que la carga de la prueba corresponde a la demandada, así esta Sentenciadora, debe centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal.

CAPÍTULO VII
PRUEBAS DEL PROCESO Y SU VALORACION

DE LA PARTE ACTORA

1.- Promovió el mérito favorable de los autos, lo que representa la alegación del principio de la comunidad de la prueba, aplicable de oficio por el Juez Venezolano, en la etapa probatoria, siendo así, tal alegato no es susceptible de ser apreciado como un medio probatorio.
2.- Promovió las Documentales, marcadas con las letras:
-. Contrato de arrendamiento firmado por los ciudadanos: Yecenia López de González y Norberto Urbano Rodíguez, Julían Antonio López, Marleni Coromoto García, Leonor Del Valle Salazar Brazón y Elys David Peña y, autenticado por ante la Notaría Pública de esta ciudad, en fecha 19/09/05; cursante a los folios del 07 al 09. Se trata de documental pública que goza de autenticidad, la cual emana de un funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo con las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad.
-. Contrato de arrendamiento entre la ciudadana: Yecenia López de González y el ciudadano: Oscar Zamir Cedeño, autenticado por ante la Notaría Pública de esta ciudad, en fecha 15/08/06; cursante a los folios del 10 al 12. Al igual que el instrumento anterior, se trata de una documental pública que goza de autenticidad, la cual emana de un funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo con las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad.
-. Acta No Conciliada, de fecha 21/11/06, emanada de la Sala de Reclamos, Consultas y Conciliación de la Inspectoría del Trabajo, cursante a los folios 13 y 34. Se trata de una Acta levantada por un organismo administrativo del Estado competente para la intermediación de los asuntos del Trabajo, por lo que su certeza se encuentra amparada por el velo de la legalidad. En donde se dejó constancia que la accionada negó la relación laboral.


3.- De LA PRUEBA TESTIMONIAL
Promovió las testimoniales de los ciudadanos: OSCAR ZAMIR CEDEÑO, MIGUEL MARCANO, LUIS BERMUDEZ, APOLINAR NORIEGA, MARTHA VALLENILLA PATIÑO, MILAGROS DEL VALLE SALAZAR, TONY ENRIQUE SALAZAR, quienes no se presentaron a rendir sus declaraciones, por consiguiente quien sentencia nada tiene que valorar. Y Así se Decide.
En relación a la declaración del ciudadano PEDRO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.946.026; quien se presentó a rendir su declaración, a pesar de no entrar en contradicción alguna, quien juzga no le confiere valor probatorio, en virtud de que el testigo no presenta alegato convincente, por cuanto en sus respuestas, hacen desmerecer confianza a esta Juzgadora. Y Así se Estima.
En cuanto a la testimonial del ciudadano JUAN GABRIEL GONZALEZ, quien se identificó venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.451.348; esta Juzgadora no le otorga valor probatorio por cuanto manifestó ser marido de la ciudadana: Marlene García, y se evidencia al folio 7 que la referida ciudadana es una de las firmantes de la documental cursante al mismo, por lo que dicho testigo tiene interés indirecto en las resultas del juicio. Y así se decide.
En relación a las declaraciones de las ciudadanas CASTULA TEODORA OSUNA y DANMARYS YUSMELYS ROMERO OSUNA, quienes se identificaron venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 5.877.486; quienes se presentaron a rendir sus declaraciones, y a los cuales esta Jurisdicente les otorga valor jurídico, ya que sus respuestas fueron claras, y concisas, aportando al juicio elementos probatorios para llegar a la verdad. Y Así se Decide.

DE LA PARTE DEMANDADA
1.- De LAS DOCUMENTALES:
-. Contrato de arrendamiento entre el actor Elys David Peña y otros y la ciudadana: Yecenia López de González, autenticado por ante la Notaría Pública de esta ciudad, en fecha 19/09/05; cursante a los folios del 38 al 40; el cual fue valorado up supra por esta Juzgadora, por lo tanto se da por reproducido en esta oportunidad. Y así se establece.
-. Acta No Conciliada, de fecha 21/11/06, emanada de la Sala de Reclamos, Consultas y Conciliación de la Inspectoría del Trabajo, cursante al folio 41; el cual fue valorado up supra por esta Juzgadora, por lo tanto se da por reproducido en esta oportunidad. Y así se establece.

2.- De LA PRUEBA TESTIMONIAL:
Promovió las testimoniales de los ciudadanos LUIS ANTONIO CARABALLO y ASSAD DAKDOUK, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 9.455.876 y 13.924.527; aprecia quien aquí decide que se trata de personas que manifiestan no conocer al actor y por ende, no puede rendir una declaración imparcial en la presente causa, por lo que quedan desechadas sus declaraciones. Y así se establece.

CAPÍTULO VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Impuesto de esta manera quien decide la presente, considera menester hacer algunas consideraciones respecto a la actividad probatoria de las partes. En este sentido, resulta lamentable para quien suscribe, la deficiencia de las pruebas aportadas por las partes en este proceso. El espíritu de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, abriga el principio fundamental del ejercicio del derecho cual es la búsqueda de la verdad y la consecución de la justicia.
Ahora bien, del examen conjunto de todo el material probatorio, antes apreciado, en aplicación del principio de la unidad de la Prueba, ha quedado plenamente establecido:
Que existió una prestación de servicio personal, y en razón de que el trabajador goza según el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo de una presunción de laboralidad el cual establece que : ‘Se presumirá la existencia de la relación trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba” dicha presunción admite prueba en contrario y por lo tanto, puede ser desvirtuada, en el caso de autos la accionada negó la relación laboral y alegó una relación civil arrendamiento de inmueble.
Debe esta Sentenciadora, centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal. Y es precisamente la realidad de los hechos adminiculados con las demás pruebas existentes en autos en la que se centrara el examen probatorio.
Por lo que se considera pertinente antes de pronunciarse, realizar ciertas consideraciones legales:
“El artículo 39 LOT, dice: “Se entiende por trabajador la persona que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo dependencia de otra. La prestación de su servicio debe ser remunerada”, criterio que en cuanto la remuneración, ratifica el artículo 66 ejusdem, cuando dice: La prestación de servicio en la relación de trabajo será remunerada”.
Por su parte: “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”. De manera que la presunción legal de que entre quien presta un servicio y quien lo recibe existe una relación de trabajo, está expresamente establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, así que el trabajador que aspira ser reconocido como tal sólo tiene que probar la prestación personal de servicio y corresponderá al patrono que niega la naturaleza laboral de la relación probar un carácter diferente de la misma. Para lo cual no puede valerse de simples contratos escritos, sino probando que la prestación de servicio, en la realidad, se verifica bajo otras modalidades. Pero ya puede entenderse que ello es un precepto constitucional, que deriva de la disposición del numeral 1 del artículo 89 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece que los hechos privan sobre cualquier otra consideración (...)”.

Estando demostrado en el caso de autos, el hecho constitutivo de la presunción, en el caso concreto la prestación de un servicio personal a un sujeto no comprendido dentro de las excepciones establecidas en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso concreto.
Ahora bien analicemos, si la accionada desvirtuó alguna de las condiciones de existencia del Contrato de trabajo, o quedo demostrado por el principio de la Unidad de la Prueba, algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal. En el caso de marras la accionada en su escrito de contestación Niega, rechaza y contradice la relación laboral, alegando que lo que existía con el actor era una relación civil de Contrato de Arrendamiento y consigna un (1) contrato de arrendamiento el cual no fue impugnado y el cual tiene pleno valor probatorio. Mas allá de lo pactado en el aludido contrato, la existencia de una relación de trabajo depende, en consecuencia, no de lo que las partes hubieren pactado, sino de la situación real en que el trabajador se encuentre colocado en la prestación del servicio. Quien sentencia analiza no solamente el contrato pactado por las partes, contrato de arrendamiento, sino los demás elementos existentes en autos que correspondan a la realidad del servicio prestado para así determinar si hay o no una relación de carácter laboral.
En primer lugar debemos tomar en cuenta si las estipulaciones consignadas en el acuerdo de voluntades corresponden a la realidad de la prestación del servicio, pues si no corresponden carecerán de valor, porque es el hecho mismo del trabajo y no el acuerdo de voluntades, lo que demuestra su existencia.
De los hechos admitidos por ambas partes tenemos:
Que el actor se desempeñaba en el inmueble donde funciona la accionada
Que dejó de prestar sus servicios voluntariamente el 26/02/06
Que nunca se le canceló beneficio alguno al actor.
Ahora bien existiendo un Contrato de Arrendamiento considera necesario esta Juzgadora referir la naturaleza de los contratos de Arrendamientos y en este sentido transcribe el artículo 1579 del Código Civil el cual establece: “el arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla.” Así evidenciamos que el actor podía usar, gozar de ese bien inmueble destinado como posada, así mismo se desprende del contenido de este documento que los útiles usados por el actor para desempeñar su labor (el bien inmueble) no son de su propiedad constituyéndose de esa manera el elemento subordinación, por cuanto el actor ejecuta su en el inmueble propiedad de la demandada, sin ninguna limitación en el uso en virtud de la naturaleza misma del contrato de arrendamiento. Incuestionablemente, no se produce en el caso subjudice la impugnación del contrato descrito, puesto que no se evidenció sino una actividad personal, y de los dichos de las testigos CASTULA TEODORA OSUNA y DANMARYS YUSMELYS ROMERO OSUNA, se desprende dicha actividad era realizada con supervisión por parte de los ciudadanos González, quienes al final de la tarde recogían el dinero que hacían en el día y les giraban instrucciones al actor de lo que debía hacer. En este mismo orden de ideas quien decide adminicula el contenido del referido contrato con los hechos admitidos por ambas partes y con las posiciones juradas evacuadas ,en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, de allí que la realidad de los hechos, tal como ocurren en la práctica cotidiana, tenga primacía frente a las apariencias formales que puedan adoptar las partes mediante declaraciones de voluntad, independientemente de que las mismas sean espontáneas o producto de la presión ejercida sobre una de ellas o de que sean emitidas en ausencia de dolo o de que envuelvan una intención fraudulenta. Insertos en esta concepción, evidencia esta Juzgadora de los hechos admitidos por ambas partes y de las testimoniales de las ciudadanas CASTULA TEODORA OSUNA y DANMARYS YUSMELYS ROMERO OSUNA:
Que el actor recibía el pago de su trabajo directamente de manos de los esposos: Gonzalez, propietarios de la POSADA H.M., que el demandado era la persona que atendía el inmueble.. ASI SE DECIDE
Corresponde a esta Juzgadora ante el escaso material probatorio determinar la existencia o no de la relación laboral. El trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro, y concretamente de la inserción del ejecutante del mismo en un ámbito productivo que lo organiza y ordena el ajeno garantizando tal dinámica la causa y objeto de la vinculación jurídica.-
Nuestra Sala de Casación Social al reconocer los serios inconvenientes que se suscitan en algunas relaciones jurídicas al momento de calificarlas dentro del ámbito de aplicación del derecho del Trabajo, las denominadas “zonas grises” o “fronterizas expresiones explicativas de aquellas prestaciones de servicios, cuya cualidad resulta especialmente difícil de determinar como laboral o extralaboral, ha solventado de alguna manera la problemática insertando un inventario de indicios o criterios que permiten determinar de manera general si quedo enervada la presunción de laboralidad:
a) Naturaleza Jurídica del pretendido patrono: POSADA H.M.
b) Examinar su constitución, objeto social, si lleva cargas impositivas: No consta en autos.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se realiza la prestación del servicio: El inmueble es propiedad de la demandada.
d) Naturaleza y quantum de la contraprestación recibida: alega al actor un salario de Bs. 500.000,00
e) Aquellos propios de la prestación de servicios por cuenta ajena: evidentemente quien le ordena al trabajador cómo ejecutar el servicio, son los esposos González, dueños de la Posada H.M.
f) Riesgos inherentes a la ejecución de dicha actividad: El riesgo de que se deteriore el inmueble es de sus dueños.

Por todas las consideraciones descritas Quien decide arriba a la conclusión de que existió una relación Laboral entre ambas partes, en la presente controversia y la parte actora prestó sus servicios a la demandada de manera subordinada y laboralmente dependiente. Y ASI SE DECLARA.

Dilucidado el punto de que la relación que unió a la s partes fue de tipo Laboral, queda tratar el punto de la PRESCRIPCION opuesta por la demandada.
Dispone el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, que: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (01) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”, Ahora bien, en el caso bajo examen, las partes han sido contestes en señalar como fecha de la terminación de la prestación de los servicios el 26 de febrero de 2006, consta al expediente Acta No Conciliada, de fecha 21/11/06, emanada de la Sala de Reclamos, Consultas y Conciliación de la Inspectoría del Trabajo, cursante a los folios 13 y 34, a la cual esta Juzgadora le otorgó valor probatorio, por lo que desde el 21/11/06 comienza a correr el nuevo computo y se evidencia que la presente acción fue introducida por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 03/08/07, procediéndose a la sustanciación de la causa, notificándose a la demandada en fecha 08-10-07, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la L.O.T., se interrumpió la Prescripción; razón por la cual no debe prosperar en Derecho la defensa opuesta por la representación judicial de la demandada respecto de la Prescripción de la acción que contiene la pretensión postulada por el actor y, en tal virtud, sin lugar el alegato de Prescripción. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Expuesto de esta manera el thema decidendum, en cuanto a la verificación y examen de procedencia en Derecho de las pretensiones del actor se aprecia que la pretensión de éste es el cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales. Así quedó admitida por la demandada la relación laboral, iniciada en fecha 16 de Junio de 200 y finalizada en fecha 26 de Febrero del año 2006, fecha en la que fue despedido injustificadamente, pues no logró la demandada probar de manera alguna que el trabajador abandonó el trabajo, como lo expone en su escrito de contestación. Así mismo quedó admitido el salario devengado por el trabajador. Y ASI SE DECIDE
Correspondiendo determinar la procedencia de los conceptos reclamados por el actor en base al ordenamiento legal vigente, por lo que seguidamente pasa esta juzgadora a establecer los conceptos que conforme a derecho corresponden; los presentes cálculos deberán ser realizados, por un único Experto que nombrará el Tribunal, siguiendo las pautas que se señala en el presente fallo tomando en consideración:
-Fecha de ingreso 16/06/2005 al 26/02/2006
-Tiempo de servicio 8 meses y 10 días
Salario Normal mensual: Bs. 500.000,00 es decir Bf. 500,00
Salario diario Bs. 16.666,66 es decir Bf. 16,66
Salario Integral = (sueldo diario + alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional)
En relación al preaviso, demanda el actor el preaviso establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo y al quedar establecido que la relación de trabajo terminó por despido injustificado le corresponde al trabajador el preaviso previsto en el literal b) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que le corresponde 30 días, calculados con el salario Integral.
La Prestación de antigüedad a que se contrae el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ponderará conforme al salario percibido en el mes en cual se causa (5 días por mes), integrado dicho salario por la alícuota básica del mes + la alícuota del bono vacacional + la alícuota de utilidades. De manera que se le adeudan al accionante Total: 25 días, así:
De la Indemnización por despido, previsto en el numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 30 días, calculados con el salario Integral.
de vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, previstos en los artículos 225 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo; los cuales deberán cancelarse con el salario normal del mes anterior a la fecha término de la relación laboral, ello, al no honrarse su pago en la oportunidad establecida (Criterio pacífico de la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal). Así: del 16/06/05 al 26/02/06 = 12 días + 4,6 días de bono vacacional fraccionado.
Con respecto a las Utilidades, previstas en el artículo 175 de la Ley Orgánica, correspondiéndole 10 días. Y ASI SE DECIDE

CAPÍTULO VIII
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre-Carúpano, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano: ELYS DAVID PEÑA HERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.884.500 y SIN LUGAR la defensa de Prescripción opuesta por la demandada POSADA H.M., inscrita por ante el Registro Mercantil llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, en fecha 27/07/05, bajo el Nº 94, folios 513 al 520, tomo Nº 1, del tercer trimestre de ese año y/o la ciudadana: YECENIA LOPEZ DE GONZALEZ, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 5.857.510. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a cancelar al actor la cantidad que arroje la experticia complementaria del fallo que se acuerda por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo, la cual será realizada por un único Experto que nombrará el Tribunal, cuyos honorarios serán cancelados por la demandada, quien deberá establecer los montos por concepto de preaviso, antigüedad, Indemnización por despido, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, y utilidades, respectivamente. Tomando como salario base el establecido en la motiva del presente fallo. El Experto deberá cumplir su función con la información fidedigna que recabe y o de cualquier otro medio de información que estime pertinente, así mismo la parte accionada suministrará al experto que se designe, la información que éste le requiera, en el entendido que si se negare a dar la información solicitada la experticia complementaria del fallo se realizará con la información que conste en autos. TERCERO: Fideicomiso o intereses sobre la antigüedad, de conformidad a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, realizada por el experto, el cual deberá al efectuar el cálculo de dichos intereses, desde la fecha en que nace el derecho a la antigüedad en la relación laboral, hasta la fecha de terminación de la misma, el cual deberá considerar para ello, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela, a fin de que estas tasas se apliquen sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador por cada mes laborado. CUARTO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, los cuales serán cancelados a la tasa del mercado vigente establecido por el Banco Central de Venezuela y correrán desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, para el mismo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni los mismos serán objeto de indexación y serán calculados antes de indexar la cantidad condenada a pagar. QUINTO: Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades que resulten de la experticia, el mismo experto y correrá desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización, de conformidad a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEXTO: Se condena en costas a la demandada por haber vencimiento total.
Publíquese y Regístrese. Déjese Copia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, diecinueve (19) día del mes de junio del año dos mil ocho (2008) Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,


ABG. EDDA PEREZ ALCALA
LA SECRETARIA,


ABG. DENIS REGNAULT
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, conste.
LA SECRETARIA,


ABG. DENIS REGNAULT