REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, Extensión Carúpano
Carúpano, a los cinco (05) días del mes de Junio de 2008.
198º y 149º

SENTENCIA

ACTA


N° DE EXPEDIENTE: RP21-L-2008-000068
PARTE ACTORA: VICTOR JOSÉ GONZÁLEZ MATA
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JESÚS LUIS DIAZ
PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA ACSIP
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: LUCY DEL VALLE SANABRIA
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

El día de hoy, 05 de Junio de 2008, siendo las nueve y veinte minutos de la mañana (9:20 a.m.), día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoare el ciudadano VICTOR JOSÉ GONZÁLEZ MATA contra COOPERATIVA ACSIP, comparecieron a la misma la parte actora, el ciudadano VICTOR JOSÉ GONZÁLEZ MATA, titular de la cédula de identidad No. V-17.407.375 y apoderado judicial, el Procurador Especial de Trabajadores de Carúpano, Abogado JESÚS LUÍS DÍAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.737, y por la parte, COOPERATIVA ACSIP, su representante legal, ciudadano DANIEL SANTANA, titular de la cédula de identidad No. V-9.973.576, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio: LUCY DEL VALLE SANABRIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 119.091, dándose así inicio a la audiencia.

Se continuó con las deliberaciones y se llegó a un acuerdo conciliatorio por haberse logrado la Mediación Positiva en la presente causa, seguida bajo el expediente N° RP21-L-2008-000068.

En este estado toma la palabra DANIEL SANTANA, titular de la cédula de identidad No. V-9.973.576, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio: LUCY DEL VALLE SANABRIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 119.091, y expone:

Me comprometo a pagar el día dieciocho (18) de Junio de dos mil ocho (2008), al ciudadano VICTOR JOSÉ GONZÁLEZ MATA, titular de la cédula de identidad No. V- No. V-17.407.375 , la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 2.500,00) (demandante ya identificado en autos), correspondiente a la cancelación del Monto que por Prestaciones Sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral le corresponden por el tiempo de servicio prestado a mi representada COOPERATIVA ACSIP, y que hemos acordado en este acto; seguidamente toma la palabra la parte demandante, el ciudadano VICTOR JOSÉ GONZÁLEZ MATA, plenamente identificado en autos y su apoderado judicial, el Procurador Especial de Trabajadores de Carúpano, Abogado JESÚS LUÍS DÍAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.737 y expone: Acepto la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 2.500,00), que por concepto de Prestaciones Sociales y otros derechos laborales se me hará en la fecha que hemos acordado, monto que recibiré a mi entera y cabal satisfacción. Con el pago anteriormente descrito, acordado de mutuo acuerdo entre las partes, por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, se ha llevado a cabo un convenimiento entre las partes a los fines de dar por terminado la presente causa, por haberse logrado la mediación positiva.

La parte demandante y su Apoderado judicial, declaran que con la aceptación y recibo de las cantidades y conceptos antes descritos en su totalidad, no tiene nada que reclamar por concepto de prestaciones, beneficios y/o indemnizaciones derivadas de la relación laboral que mantuvo con la demandada, tales como prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, preaviso, salarios caídos, indemnizaciones por despido, ni por ningún otro concepto que se relacione directa o indirectamente con la relación laboral que mantuvo el trabajador con la demandada.

Por cuanto los acuerdos contenidos en la presente acta son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; en virtud que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; visto que el presente acuerdo no es contrario a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales sostenidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia a ningún derecho derivado de la relación de trabajo; y por último tomando en cuenta que el presente acuerdo entre las partes, ha sido consecuencia de la Mediación y Conciliación, dirigido por la ciudadana Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en Carúpano, Abg. Marlene Yndriago Díaz, este Tribunal acuerda:

De conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en uso de las atribuciones legales previstas en los artículos 261 y 262, del Código de Procedimiento Civil y en el Artículo tercero Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo decide: Se IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN al presente Convenimiento de Pago y se declara TERMINADO EL PROCESO, en consecuencia téngase la presente acta como sentencia definitiva con fuerza de COSA JUZGADA, ya que es Ley entre las Partes. Se elabora la siguiente acta siendo las diez y diez de la mañana (10:10, a.m), la cual será suscrita por el juez y todos los intervinientes en este acto. PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
LA JUEZ PROVISORIO

ABOG. MARLENE YNDRIAGO DÍAZ
SECRETARIA

ABG. SARA GARCÍA


PARTE DEMANDANTE PARTE DEMANDADA