REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, Extensión Carúpano
Carúpano, diecinueve (19) de Junio de dos mil ocho (2008).
198º y 149º

SENTENCIA


N° DE EXPEDIENTE: RP21-S-2008-000018
PARTE ACTORA: ANNAILE GIANNINA COVA VASQUEZ
APODERADO PARTE ACTORA: SEGUNDO ANTONIO MARCANO
PARTE DEMANDADA: CLÍNICA DE ESPECIALIDADES, C.A
ABOGADA ASISTENTE PARTE DEMANDADA: LUIS ENRIQUE MILANO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

El día de hoy, diecinueve (19) de Junio de dos mil ocho (2008), siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, relativa al juicio que por COBRO PRESTACIONES SOCIALES incoare el ciudadano ANNAILE GIANNINA COVA VASQUEZ, contra la sociedad mercantil : CLÍNICA DE ESPECIALIDADES, C.A, comparecieron a la misma, por la parte actora, su apoderado judicial, Abogado en ejercicio SEGUNDO ANTONIO MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 45.767 y por la parte demandada, su apoderado judicial, el Abogado en ejercicio LUIS ENRIQUE MILANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 30.402, dándose así inicio a la audiencia. El Tribunal deja constancia que en la presente audiencia preliminar ambas partes consignaron:

Parte Demandante: Escrito de Promoción de Pruebas, constante de un (01) folio útil, sin anexos.
Parte Demandada: Escrito de Promoción de Pruebas, constante de dos (02) folios útiles, con cinco (01) anexos, marcados de la “A” hasta la “F”, en aras de la Mediación entre las partes.

Se iniciaron las deliberaciones, llegando las partes dentro de las discusiones a un acuerdo conciliatorio por haberse logrado la Mediación Positiva en la presente causa, seguida bajo el expediente RP21-S-2008-000018.

En este estado toma la palabra el representante legal de la parte demandada LUIS ENRIQUE MILANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 30.402 y expone:

Mi representada reconoce y acepta que el despido del cual fue objeto la ciudadana ANNAILE GIANNINA COVA VASQUEZ, titular de la cédula de identidad No. 10.884.237, FUE INJUSTIFCADO y por tal motivo REENGANCHAR a la trabajadora demandante, a partir del día de mañana VIERNES 20 DE JUNIO DE 2008, en el mismo puesto de trabajo que venía desempeñando al momento de su despido y con las mismas condiciones, asimismo reconoce y acepta pagar los salario dejados de percibir desde su despido injustificado hasta su total incorporación a su puesto de trabajo, momento en el cual se le PAGARÁN LOS SALARIOS CAÍDOS; seguidamente toma la palabra el apoderado judicial de la parte demandante, SEGUNDO ANTONIO MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 45.767 y expone: Acepto en nombre de mi representada el Reeeganche y el Pago de los Salarios Caídos, dejados de percibir desde el despido injustificado hasta la reincorporación de mi patrocinada, en la fecha señalada por el apoderado judicial de la parte demandada. Con el REENGANCHE Y PAGO DE LOS SALRIOS CAÍDOS anteriormente descrito, acordado de mutuo acuerdo entre las partes, se ha llevado a cabo un convenimiento entre las partes a los fines de dar por terminado la presente causa, por haberse logrado la mediación positiva.

La parte demandante y su apoderado judicial, declaran que con la aceptación del Reenganche y el Pago de los Salarios Caídos antes descritos, la demandante no tiene nada que reclamar por estos concepto derivadas de la relación laboral que mantuvo con la demandada, tales como salarios caídos, ni por ningún otro concepto que se relacione directa o indirectamente con el motivo del presente procedimiento por Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, que incoara la actora contra la demandada.

Por cuanto los acuerdos contenidos en la presente acta son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; en virtud que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; visto que el presente acuerdo no es contrario a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales sostenidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia a ningún derecho derivado de la relación de trabajo; y por último tomando en cuenta que el presente acuerdo entre las partes, ha sido consecuencia de la Mediación y Conciliación, dirigido por la ciudadana Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en Carúpano, Abog. Marlene Yndriago Díaz, este Tribunal acuerda:

De conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en uso de las atribuciones legales previstas en los artículos 261 y 262, del Código de Procedimiento Civil y en el Artículo tercero Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo decide: Se IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN al presente acuerdo, se declara TERMINADO EL PROCESO y se ordena el ARCHIVO DEL EXPDIENTE, en consecuencia téngase la presente acta como sentencia definitiva con fuerza de Autoridad de COSA JUZGADA, ya que será Ley entre las Partes. Se elabora la siguiente acta siendo las diez (10:00, a.m), la cual será suscrita por el juez y todos los intervinientes en este acto, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en Carúpano, a los diecinueve (19) días del mes de Junio de dos mil ocho (2008). PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
LA JUEZ PROVISORIO

Abog. Marlene Yndriago Díaz
SECRETARIA

Abg. Sara García


PARTE DEMANDANTE PARTE DEMANDADA