REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Extensión Carúpano.
Carúpano, once (11) de Junio de dos mil ocho (2008)
198º y 149º

ASUNTO : RH21-L-2007-000026

SENTENCIA



Por cuanto en fecha diez (10) de Junio de 2008, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos, primero: La Abogada en ejercicio ARABELLA ESCUDERO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 93.953, procediendo en este acto en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, PEPSI COLA VENEZUELA, C.A (antes SOCIEDAD PRODUCTORA DE REFRESCOS SABORES SORPRESA, C.A) identificada en autos, carácter el suyo que se encuentra acreditado en autos y por la otra parte, los ciudadanos JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ y MERVIS JESÚS BARCENAS MORILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.342.507 y 4.950.588, en sus caracteres de parte actora, quienes actúan en su propio nombre y de las sociedades mercantiles DISTRIBUIDORA CHELITA C.A y DISTRIBUIDORA 20.585 C.A, respectivamente, asistidos en este acto por el Abogado JACINTO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.970.922, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 75.105, quienes consignaron en autos DOS (02) ACTAS DE CONCILIACIÓN, con el objeto de poner fin al juicio incoado por los ciudadanos MERVIS JESÚS BARCENAS MORILLO, JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ y JOSÉ RAMÓN MILANO VELASQUEZ, identificados supra, por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, signado bajo la nomenclatura No. RH21-L-2007-000026, llevadas por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en donde los co-demandantes MERVIS JESÚS BARCENAS MORILLO, JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, demuestra su conformidad con el pago efectuado por la primera nombrada en representación de la parte demandada, por los conceptos y cantidades establecidas en las ACTAS DE CONCILIACIÓN que rielan a las actas procesales, solicitando al Tribunal que homologue ACTA DE CONCILIACIÓN (autocomposición Procesal)por medio del cual suscribieron un acuerdo definitivo respecto a la controversia planteada por ante este Tribunal, este Juzgador para pronunciarse al respecto realiza las siguientes consideraciones:
Este Tribunal observa que las partes actuaron con libre arbitrio, sin presiones y con conocimiento de hecho y de derecho sobre el acto realizado; que con tal actitud efectivamente dan por terminada la controversia, habiendo cancelado la demandada el pago que fue solicitado el demandante.
Así las cosas, los co-demandantes MERVIS JESÚS BARCENAS MORILLO, JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.342.507 y 4.950.588, en sus caracteres de parte actora, quienes actúan en su propio nombre y de las sociedades mercantiles DISTRIBUIDORA CHELITA C.A y DISTRIBUIDORA 20.585 C.A, respectivamente, asistidos por el Abogado JACINTO ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 75.105, declaran que con la aceptación y recibo de las cantidades y conceptos descritos en las ACTAS DE CONCILIACIÓN no tiene nada que reclamar por concepto de prestaciones, beneficios y/o indemnizaciones derivadas de la relación laboral que pudieron con la demandada, tales como prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, preaviso, salarios caídos, indemnizaciones por despido, ni por ningún otro concepto que se relacione directa o indirectamente con la relación laboral que mantuvo el trabajador con la demandada.

Por cuanto los acuerdos contenidos en la presente acta son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; en virtud que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; visto que el presente acuerdo no es contrario a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales sostenidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia a ningún derecho derivado de la relación de trabajo; y por último tomando en cuenta que el presente acuerdo entre las partes, ha sido consecuencia de la Mediación y Conciliación, dirigido por la ciudadana Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en Carúpano, Abog. Marlene Yndriago Díaz, este Tribunal acuerda:

De conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en uso de las atribuciones legales previstas en los artículos 261 y 262, del Código de Procedimiento Civil y en el Artículo tercero Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en Carúpano decide: Se IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN a la presente ACTA DE CONCILIACIÓN, se declara TERMINADO EL PROCESO, y se ordena el ARCHIVO DEL EXPEDIENTE, se le otorga carácter de sentencia definitiva con fuerza de Autoridad de COSA JUZGADA. PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
LA JUEZ PROVISORIO

Abg. Marlene Yndriago Díaz
La Secretaria

Abg. Sara García