REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, trece de junio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO : RP31-O-2008-000007
AUTO
RP31-O-2008-000007
Parte Accionante: JUAN AMAYA, PEDRO JOSE GRAU, JOSE LOPEZ, RAFAEL EDUARDO CORDOVA, JAVIER BLONDELL, JOSE CALDERA, DOUGLAS ALEMAN, y MIGUEL CAMPOS, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 11.382.795, 8.652.919, 14.284.550, 8.639.434, 14.660.360, 10.463.418, 11.383.123 y 6.2262.448 respectivamente, de este domicilio, en su condición de trabajadores activos de la Sociedad Mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A, asistidos por el abogado CARLOS RIVERO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 86.818
Abogado Asistente: CARLOS RIVERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 86.818.
Parte Accionada: JESUS GREGORIO GARCIA VELASQUEZ, EUCLIDES LICETT, FRANCISCO JAVIER BARCENAS RODRIGUEZ, JOSE LUIS URTIAGA, CARLOS JOEL CARVAJAL BARRETO, FRANCISCO JOSE GUSMAN DE LA ROSA, JOSE LUIS CÓRDOVA, NERIO RAFAEL PATIÑO, MIGUEL JOSE CARRILLO MARIN, OSWALDO RAMON GONZALEZ MARQUEZ, JOSE GREGORIO FIGUEROA y JULIO CESAR LONGART, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 8.583.852, 4.848.710, 15.555.019, 5.694.683, 8.652.640, 5.082.844, 8.646.698, 541.254, 15.243.059, 2.665.226, 10.200.101 y 5.081.017, respectivamente.
Motivo: AMPARO CONSTITUCIONAL.
Se inicia la presente causa mediante Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos JUAN AMAYA, PEDRO JOSE GRAU, JOSE LOPEZ, RAFAEL EDUARDO CORDOVA, JAVIER BLONDELL, JOSE CALDERA, DOUGLAS ALEMAN, y MIGUEL CAMPOS, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 11.382.795, 8.652.919, 14.284.550, 8.639.434, 14.660.360, 10.463.418, 11.383.123 y 6.2262.448 respectivamente, de este domicilio, en su condición de trabajadores activos de la Sociedad Mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A, asistidos por el abogado CARLOS RIVERO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 86.818, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 10 de junio de 2007, contra los ciudadanos JESUS GREGORIO GARCIA VELASQUEZ, EUCLIDES LICETT, FRANCISCO JAVIER BARCENAS RODRIGUEZ, JOSE LUIS URTIAGA, CARLOS JOEL CARVAJAL BARRETO, FRANCISCO JOSE GUSMAN DE LA ROSA, JOSE LUIS CÓRDOVA, NERIO RAFAEL PATIÑO, MIGUEL JOSE CARRILLO MARIN, OSWALDO RAMON GONZALEZ MARQUEZ, JOSE GREGORIO FIGUEROA y JULIO CESAR LONGART, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 8.583.852, 4.848.710, 15.555.019, 5.694.683, 8.652.640, 5.082.844, 8.646.698, 541.254, 15.243.059, 2.665.226, 10.200.101 y 5.081.017, respectivamente.
Previa distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, correspondió a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, conocer la pretensión del Amparo Constitucional solicitado, y ordena darle entrada al expediente con su correspondiente anotación en los libros respectivos.
Vista la solicitud de Amparo Constitucional procede esta sentenciadora a revisar las actas procesales, para verificar si no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad a que se contrae el artículo 6° de la citada ley orgánica y cumple con los extremos de ley, a los fines de su admisión, haciendo las siguientes consideraciones.
DE LA COMPETENCIA
Como punto previo, al pronunciamiento sobre la competencia para conocer de la presente solicitud de Amparo Constitucional interpuesta, quien suscribe, procede a hacer una análisis de la relación de los hechos y los fundamentos de derecho aportada por la parte actora, así como de la normativa aplicable a este caso en concreto, para determinar si tiene competencia para conocer y lo hace bajo las siguientes consideraciones:
La competencia viene dada en materia de Amparo, por lo establecido en el Artículo 7 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:
Artículo 7:“Son competentes para conocer de la Acción de Amparo, los Tribunales de Primera Instancia que los sean en materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucionales violados o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrió ese hecho, acto u omisión que motivaron la solicitud de Amparo”.
Aplicando la norma trascrita a los hechos que constituyen la denuncia de la presunta violación de derechos o garantías constitucionales, que riela en las actas procesales, se puede evidenciar que los hechos denunciados, presuntamente se suscitaron en esta ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, por lo que es evidente, que se encuentran encuadrados dentro del presupuesto de hecho preceptuado en la norma, toda vez que este sentenciador tiene competencia para conocer de las solicitudes de amparo por actos, hechos u omisiones que conculquen derechos o garantías constitucionales, ocurridos dentro de esta jurisdicción.
Y en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se establece, lo siguiente:
Artículo 29: “Los Tribunales del Trabajo son competentes, para sustanciar y decidir:
1 y 2 (Omissis)
3. Las solicitudes de Amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…….”
En el escrito de solicitud de Amparo Constitucional se aprecia que los accionantes, intentaron Acción de Amparo Constitucional en contra de los ciudadanos JESUS GREGORIO GARCIA VELASQUEZ, EUCLIDES LICETT, FRANCISCO JAVIER BARCENAS RODRIGUEZ, JOSE LUIS URTIAGA, CARLOS JOEL CARVAJAL BARRETO, FRANCISCO JOSE GUSMAN DE LA ROSA, JOSE LUIS CÓRDOVA, NERIO RAFAEL PATIÑO, MIGUEL JOSE CARRILLO MARIN, OSWALDO RAMON GONZALEZ MARQUEZ, JOSE GREGORIO FIGUEROA y JULIO CESAR LONGART, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 8.583.852, 4.848.710, 15.555.019, 5.694.683, 8.652.640, 5.082.844, 8.646.698, 541.254, 15.243.059, 2.665.226, 10.200.101 y 5.081.017, respectivamente,
mediante el cual solicita a este Tribunal, se le restituyan los derechos que le han sido violados, por cuanto presuntamente “los accionados desde el 06 de junio del año en curso, se encuentran bloqueando e impidiendo las vías de acceso y comunicación a la Distribuidora Cumaná de COCA-COLA, ubicada en el Sector Boca de Sabana, carretera Cumaná Cumanacoa, Estado Sucre, valiéndose de cadenas, vehículos y personas, incluyendo las vías alternas y de emergencia de las instalaciones de la referida empresa”, e impidiendo presuntamente el acceso a todos los trbajadores, visitantes proveedores, vehículos, despacho de productos relacionados con la actividad desarrollada en dicho centro de trabajo, produciendo los presuntos agraviantes con su acciones la paralización del normal funcionamiento de la referida empresa, así como todas sus líneas de producción, denunciando la vulneración de los Derechos Constitucionales consagrados en el artículo 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas, cabe observar que en principio en cuanto a la tramitación de la acción de Amparo Constitucional interpuesta, el instrumento aplicable a la materia es la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual debe ser interpretada en completa armonía con las previsiones del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y mediante el procedimiento instituido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional en sentencia de fecha 1° de Febrero de 2000.
En aplicación a lo contemplado en los artículo 8.1 y 25 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica”, el cual Venezuela lo suscribe y ratifica, los cuales son del siguiente tenor:
Artículo 8.- Garantías Judiciales.
1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantía y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. (…)”
Artículo 25.-Protección Judicial.
1.- Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aún cuando tal violación sea sometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales
2. Los Estados Partes se comprometen:
a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso;
b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y
c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.
Se deduce de la normativa transcrita, que Venezuela como firmante de dicho Convenio, debe tutelar todas estas garantías consagradas en el “Pacto de San José de Costa Rica”, por ser estas protectoras de los derechos humanos fundamentales, dentro de un país democrático y social de derecho y de justicia, donde debe respetarse la libertad personal y la justicia social, fundado en los respetos esenciales del hombre, tal como lo establece la Declaración Universal de los Derechos Humanos, cuando propugna que solo puede realizarse el ideal del ser humano libre, exento de temor y de la miseria, si se crean condiciones que permitan a cada persona gozar de sus derechos económicos, sociales y culturales, tanto como de sus derechos civiles y políticos.
En este sentido, cabe traer a colación, a la sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en pronunciamiento de fecha 29 de Julio de 2005, en la cual declinó la competencia para conocer la Acción de Amparo en los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, al sostener que:
“se le advierte que el órgano jurisdiccional competente para conocer del amparo solicitado, en razón de la afinidad de los derechos alegados como conculcados y el lugar de ocurrencia del hecho lesivo, es uno de los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre”.
Del análisis de la jurisprudencia transcrita, se puede evidenciar, que cuando los derechos denunciados como violados, pertenecen a la esfera del Derecho del Trabajo, corresponde su conocimiento a los Tribunales del Trabajo, por lo que en aplicación de este criterio reiterado de nuestra máximo Tribunal y en vista de que los derechos denunciados como presuntamente conculcados o transgredidos, están protegidos por normas de rango constitucional, que entran en la esfera de derechos derivados de una relación laboral, consagradas a todos los habitantes de la República, y dado que ésta se rige por normas con carácter de orden público, por ser el trabajo un hecho social que goza de la tutela del Estado, es por lo que este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre se declara competente para conocer de la presente causa. Así se establece.
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN
Asumida así la competencia de este Tribunal para conocer de la presente causa y en razón de que no se configura ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se admite la Acción de Amparo Constitucional interpuesta. Así se decide.
Como antes fue establecido, el trámite de la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta de manera autónoma debe llevarse a cabo mediante la aplicación de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual debe ser interpretada en completa armonía con las previsiones del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y mediante el procedimiento instituido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional en sentencia de fecha 1° de Febrero de 2000, ello en obsequio a los principios que rigen la administración de justicia, como el derecho a la tutela judicial efectiva, a la más absoluta sujeción al derecho a la defensa y al debido proceso, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a fin de determinar la certeza sobre la posible violación de los derechos constitucionales denunciados como transgredidos, acuerda tramitar la presente Solicitud de Amparo. Así se establece.
DE LA MEDIDA CAUTELAR
Asumida como ha sido la competencia, admitida la presente acción de Amparo Constitucional y acordada su tramitación, queda, observando el dispositivo del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en resguardo de la tutela judicial efectiva, PRONUNCIARSE SOBRE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA, al respecto se observa que ha sido criterio pacífico y reiterado de la jurisprudencia patria, al cual se apega este órgano judicial, que para acordar dichas medidas se requiere la constatación concurrente de dos presupuestos de procedencia, el primero de ello es la presunción de buen derecho o fumus boni iuris y el segundo la existencia de un riesgo manifiesto de que quede ilusorio la ejecución del fallo o que determine la realización del acto cuyos efectos se intenta prevenir y que pueda causar perjuicios irreparables para el recurrente en el caso eventual de que el fallo definitivo le resulte favorable, es el denominado periculum in mora, (incluido el peliculum in damni).
A los fines señalados se considera que dado que en el juicio de amparo se debe determinar si hubo o no la violación de los Derechos Constitucionales que se denuncian en la solicitud, consistiendo el fallo definitivo dictado a favor en la restitución de la situación jurídica presuntamente infringida, debe entonces existir presunción grave de la violación del Derecho Constitucional para la medida cautela pueda resultar procedente, ello en razón de que la sentencia interlocutoria que se dicte al respecto no debe ser producto de un examen que exceda lo que constituye el fondo del juicio principal.
Al respecto se observa que los recurrentes solicitan se decrete medida cautelar innominada de ordenar: a) Abstenerse de ejecutar, mientras dure el presente proceso de amparo, cualquier acto que pueda atentar contra nuestros derechos constitucionales.; b) Se ordene a los presuntos agraviantes, así como a cualquier persona que se encuentre en las inmediaciones de las instalaciones de la empresa COCA-COLA FEMSA, abstenerse de impedir la entrada y salida de los trabajadores, personal, maquinarias, equipos, camiones, insumos y productos terminados que se encuentren en las instalaciones de la citada empresa., c) Abstenerse de obstaculizar el normal desarrollo de las actividades laborales, así como de atentar contra su integridad física, d) Se ordene el acatamiento del mandato impartido por este Juzgado en sede jurisdiccional a cada una de las autoridades de la república, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad; e) Ordene el resguardo por parte de las fuerzas armadas nacionales de las instalaciones y recurso humano que conforma la empresa COCO-COLA.
Visto que los hechos expuestos por los recurrentes pudieran constituir violaciones de los derechos consagrados en los artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que solicitan se dicte “medida cautelar para proteger estos derechos, siendo que Venezuela, por mandato del artículo 2 Constitucional, se constituye en un estado democrático y social de derecho, que propugna como valor supremo de su ordenamiento jurídico la justicia, la democracia y el pluralismo político, teniendo como uno de sus fines, conforme al artículo 2 eiusdem, el ejercicio democrático de la voluntad popular y dado que a la luz de lo establecido en el artículo 27 de la Constitución toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, y que los recurrentes fundamentan sus dichos suficientemente sobre la existencia del periculum in mora, el periculum in damni y el fumus boni iuris, por ser un hecho público y notorio RESEÑADO EN LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN NACIONALES Y ESTADALES.
Considerando que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de abril de 2002, sostuvo que:
“ Ahora bien, ciertamente existe la posibilidad de otorgar medidas cautelares integradas a un proceso de amparo, lo cual esta Sala ha venido haciendo, sin embargo y dadas las circunstancias particulares del caso, se ha afirmado que se puede prescindir de la exigencia al presunto agraviante de elementos probatorios suficientes para acordar la protección inmediata, que exigiera la situación en que el mismo se encontrara, situación que el juez en cada caso examinaría realizando la ponderación correspondiente.
No obstante, advierte esta Sala que el órgano jurisdiccional que conoce de la acción de amparo no esta vinculado indefectiblemente ante cualquier solicitud a conceder la medida cautelar solicitada, antes bien, debe siempre analizar cada caso concreto y verificar si de lo alegado por el solicitante se evidencia la presunción a su favor del buen derecho que reclama, o si existe o no fundado temor de que quede ilusoria la ejecución del fallo, o que los daños sean irreparables o de difícil reparación como consecuencia del no otorgamiento de la cautela solicitada.” (Negrillas del Tribunal).
Con respecto a los medios probatorios, este Tribunal le observa al accionante, que si bien es cierto, que la sentencia de la Sala Constitucional del primero de febrero del año 2000, señala que las partes deben promover los medios probatorios, que tengan a bien señalar, también es cierto, que en razón del principio de preclusión, las partes deben efectuar sus alegaciones y defensas en la oportunidad procesal, y en el caso en estudio la oportunidad de promoción de medios probatorios, es en la audiencia oral y pública constitucional, por lo que se desestima por extemporánea.
D E C I S I Ó N
Por las consideraciones anteriores, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: QUE ES COMPETENTE para conocer y decidir la presente ACCIÓN de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por los ciudadanos JUAN AMAYA, PEDRO JOSE GRAU, JOSE LOPEZ, RAFAEL EDUARDO CORDOVA, JAVIER BLONDELL, JOSE CALDERA, DOUGLAS ALEMAN, y MIGUEL CAMPOS, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 11.382.795, 8.652.919, 14.284.550, 8.639.434, 14.660.360, 10.463.418, 11.383.123 y 6.2262.448 respectivamente, de este domicilio, en su condición de trabajadores activos de la Sociedad Mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A, asistidos por el abogado CARLOS RIVERO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 86.818 contra los ciudadanos JESUS GREGORIO GARCIA VELASQUEZ, EUCLIDES LICETT, FRANCISCO JAVIER BARCENAS RODRIGUEZ, JOSE LUIS URTIAGA, CARLOS JOEL CARVAJAL BARRETO, FRANCISCO JOSE GUSMAN DE LA ROSA, JOSE LUIS CÓRDOVA, NERIO RAFAEL PATIÑO, MIGUEL JOSE CARRILLO MARIN, OSWALDO RAMON GONZALEZ MARQUEZ, JOSE GREGORIO FIGUEROA y JULIO CESAR LONGART, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 8.583.852, 4.848.710, 15.555.019, 5.694.683, 8.652.640, 5.082.844, 8.646.698, 541.254, 15.243.059, 2.665.226, 10.200.101 y 5.081.017, respectivamente.
SEGUNDO: ADMITE la presente solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL, y SE ACUERDA TRAMITAR conforme al procedimiento establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia primero de febrero de 2000. En consecuencia se ORDENA la notificación de la partes accionada (presunta agraviante); en cualquiera de las persona de sus representantes legales, de conformidad con lo establecido en el artículo 1098 del Código de Comercio, y la notificación mediante oficio del Ministerio Público en la persona del Fiscal Superior del Estado Sucre, con copia certificada de la presente solicitud de Amparo Constitucional.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la medida cautelar innominada, en consecuencia se ordena a los ciudadanos JESUS GREGORIO GARCIA VELASQUEZ, EUCLIDES LICETT, FRANCISCO JAVIER BARCENAS RODRIGUEZ, JOSE LUIS URTIAGA, CARLOS JOEL CARVAJAL BARRETO, FRANCISCO JOSE GUSMAN DE LA ROSA, JOSE LUIS CÓRDOVA, NERIO RAFAEL PATIÑO, MIGUEL JOSE CARRILLO MARIN, OSWALDO RAMON GONZALEZ MARQUEZ, JOSE GREGORIO FIGUEROA y JULIO CESAR LONGART, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 8.583.852, 4.848.710, 15.555.019, 5.694.683, 8.652.640, 5.082.844, 8.646.698, 541.254, 15.243.059, 2.665.226, 10.200.101 y 5.081.017, respectivamente:
a) Abstenerse de ejecutar, mientras dure el presente proceso de amparo, cualquier acto que pueda atentar contra nuestros derechos constitucionales.; b) Se ordene a los presuntos agraviantes, así como a cualquier persona que se encuentre en las inmediaciones de las instalaciones de la empresa COCA-COLA FEMSA, abstenerse de impedir la entrada y salida de los trabajadores, personal, maquinarias, equipos, camiones, insumos y productos terminados que se encuentren en las instalaciones de la citada empresa., c) Abstenerse de obstaculizar el normal desarrollo de las actividades laborales, así como de atentar contra su integridad física, d) Se ordene el acatamiento del mandato impartido por este Juzgado en sede jurisdiccional a cada una de las autoridades de la república, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad; e) Ordene el resguardo por parte de las fuerzas armadas nacionales de las instalaciones y recurso humano que conforma la empresa COCO-COLA.
CUARTO: Notifíquese a la parte accionada los ciudadanos JESUS GREGORIO GARCIA VELASQUEZ, EUCLIDES LICETT, FRANCISCO JAVIER BARCENAS RODRIGUEZ, JOSE LUIS URTIAGA, CARLOS JOEL CARVAJAL BARRETO, FRANCISCO JOSE GUSMAN DE LA ROSA, JOSE LUIS CÓRDOVA, NERIO RAFAEL PATIÑO, MIGUEL JOSE CARRILLO MARIN, OSWALDO RAMON GONZALEZ MARQUEZ, JOSE GREGORIO FIGUEROA y JULIO CESAR LONGART, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 8.583.852, 4.848.710, 15.555.019, 5.694.683, 8.652.640, 5.082.844, 8.646.698, 541.254, 15.243.059, 2.665.226, 10.200.101 y 5.081.017, respectivamente. para que concurran a este Tribunal al día siguiente a su notificación, para que tenga conocimiento del día en que se celebrará la Audiencia Oral y Pública, la cual tendrá lugar dentro de las 96 horas siguientes a que conste en autos su notificación, en la que deberán presentar los medios probatorios de sus defensas y excepciones, la cual se llevará a cabo conforme al procedimiento establecido por la Sala Constitucional en fecha 01-02-2000 (Caso J.A.M).
QUNTO: Notifíquese al Fiscal Superior de este Circuito Judicial con copia certificada del escrito libelar, líbrese oficio.
SEXTO: Una vez que conste en autos la certificación hecha por la Secretaría del Tribunal de las notificaciones ordenadas, se acordará por auto separado el día y la hora para la celebración de la Audiencia Oral y Pública Constitucional, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a dicha consignación.
SEPTIMO: Ofíciese al Comando de la Guardia Nacional acantonado en el Estado Sucre, para que resguarde las instalaciones, edificaciones y los recurso humanos y materiales que conforman la Sociedad mercantil COCO-COLA S.A, ubicada en el sector boca de sabana, carretera Cumaná - Cumanacoa, en esta ciudad de cumaná, Estado Sucre.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese, Líbrese Oficio y Déjese copia certificada para su archivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los trece (13) días del mes de Junio del año Dos Mil Ocho (2008), Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
Abg. ZORAIDA LEMUS
EL SECRETARIO
Abg. DIOMAR RIVAS
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO
Abg. DIOMAR RIVAS