REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Sucre
Cumaná, veintisiete de junio de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO : RH31-X-2008-000002


Vista la solicitud realizada en el libelo presentado en fecha 18 de Junio del 2008, mediante la cual los apoderados de la parte actora solicitan el decreto de una medida cautelar de embargo preventivo sobre acciones que poseen sus administradores en la empresa Master, c.a y en la empresa Rijor, c.a, en virtud de que consideran que por la cuantía de la demanda existe el riesgo de la insolvencia de la demandada, corresponde entonces a este juzgador pronunciarse al respecto, a la luz de lo dispuesto en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo tenor se transcribe de seguidas:

“A petición de parte, podrá el juez de sustanciación, Mediación y Ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama.”

Así mismo el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil indica que son tres las condiciones que exige la ley para la procedencia de la medida preventiva de embargo, prohibición de enajenar y gravar y el secuestro de bienes muebles, que son: a) la existencia de un juicio b) el fumus boni iuris y c) fumus periculum in mora. En relación al primer punto, la ley exige que exista un juicio pendiente (pendente litis) para la procedencia de la medida preventiva, en cuanto a la segunda condición, el fumus bonis iuris, (presunción grave del derecho que se reclama), radica en la necesidad de que se pueda presumir que el contenido de la sentencia se reconocerá, o lo que es lo mismo, que la garantía de la medida precautelar cumplirá su función asegurando el resultado de la ejecución forzosa. Y en relación con la tercera condición del periculum in mora (el peligro en la mora) que se manifiesta cuando exista un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba, que constituya presunción grave del derecho que se reclama. El peligro en la mora tiene dos causas: Una constante y notoria que no necesita ser probada, que consiste en la tardanza en el resultado del proceso; y la otra que es, los hechos del demandado durante el proceso, por lo cual puede burlar o desmejorar la eficacia de la sentencia. Sentencia de la Sala de Casación Civil del 31-07-2001 Exp. 00367-00486

En este sentido, cuando se alude el decreto de las medidas preventivas como una necesidad jurídico procesal de la parte que tiene el fundado temor de que el derecho que se auto atribuye con suficiente verosimilitud, pueda ser burlado por una determinada situación fáctica que en definitiva haga imposible la satisfacción del crédito que eventualmente le sería reconocido.
Es decir, que no es suficiente que el derecho reclamado sea presentado prima facie con una cierta luz de verosimilitud, sino que es menester tener el fundado temor de la infructuosidad del fallo; misma que depende de diversas circunstancias objetivas claramente susceptibles de apreciación, vale decir: a) el arraigo de la demandada a la localidad a cuya jurisdicción está sometida, b) la solvencia económica de que goce la demandada, y c) la actitud de mantenimiento o dilapidación que de esa solvencia económica haga la demandada; inter alia.
Es por ello ostensible la necesidad de probar dichos extremos es decir la falta de solvencia económica de las demandadas, asi como la presunción grave del derecho que se reclama por lo que no habiendo prueba fehaciente de que la empresa este dilapidando o vendiendo los bienes así como tampoco se anexo a los autos elemento de prueba sobre el derecho reclamado, este Tribunal considera que no se encuentran llenos los extremos de Ley para el decreto de las medidas cautelares solicitadas, en consecuencia, este TRIBUNAL TERCERO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL ESTADO SUCRE, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA las medidas preventivas solicitadas por la parte demandante. Y ASÍ SE DECIDE. PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del estado Sucre. En Cumana a los veintisiete (27) días del mes de Junio del año dos mil ocho (2008) AÑOS: 196º y 148°
La JUEZ ,


Abg. ALBELU VILLARROEL


LA SECRETARIA

Abg. Zoraida Lemus
Nota: En esta misma fecha siendo las 02:20 de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

Abg. Zoraida Lemus