CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO SUCRE
SALA ESPECIAL
Cumaná, 03 de junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO: RX01-X-2008-000014
PONENTE: OSCAR HENRIQUEZ FIGUEROA
Vista la Inhibición planteada por la Abogada ZULAY VILLARROEL DE MARTINEZ, actuando con el carácter de Jueza de Juicio de la Sección Penal del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumana, mediante la cual de conformidad con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, se inhibe de conocer la causa penal N° RP01-D-2003-000042, seguida al adolescente J. R. R.M., , por el delito de VIOLACIÓN, en perjuicio de D. J. L. P., esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:
Fundamenta la Jueza su Inhibición de la manera siguiente:
“OMISSIS”
“…PRIMERO: Se desprende de las actas del expediente, que quien suscribe, con la condición de Jueza, abogada Zulay Villarroel de Martínez, actuando como Juez Primera de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre a las fechas: 11/11/03, realizó audiencia de imposición de la investigación que se iniciara en su contra y en fecha 11-03-04, previa realización de audiencia preliminar, quien suscribe la presente, se pronunció admitiendo totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público, ordenando el correspondiente auto de enjuiciamiento, conforme a lo previsto en el artículo 579 de la LOPNA; por cuanto consideré que existían suficientes elementos de convicción para considerar la participación del adolescente J. R. R.M., , en el delito de VIOLACIÒN, previsto en el artículo 375 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio de DUEL JOSÈ LUNA PAZO, ordenando el enjuiciamiento del acusado y acordando remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio, convocando a las partes para que concurrieran por ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 579 de la referida Ley; Ahora bien, por cuanto estimo que tal actividad jurisdiccional, me impide formar parte del órgano jurisdiccional que en la fase de juicio debe resolver, entre otras cosas, sobre la culpabilidad o inculpabilidad del acusado; estimándose la existencia de la causal incluida en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal; procedí formalmente a inhibirme del conocimiento del asunto…”.
Establece el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
Artículo 86: Causales de inhibición y recusación: Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete p testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez.
Así planteada la inhibición y analizados los fundamentos que dieron lugar a la misma, se observa que efectivamente la Jueza de Juicio se encuentra incursa en la causal descrita, ya que señala que desempeñándose como Jueza de Primera Instancia en función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, emitió opinión en la fase preparatoria ya que fue la Jueza que le tocó conocer de la audiencia preliminar del adolescente J. R. R.M., , admitiendo totalmente la acusación fiscal, ordenando el correspondiente auto de enjuiciamiento.
Por tales razones esta Instancia Superior en aras de una sana y justa Administración de Justicia y en busca de garantizar la Imparcialidad que debe regir en todo Proceso Penal, considera procedente declarar Con Lugar la Inhibición planteada, en base al contenido del numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, como consecuencia de lo antes declarado y por cuanto actualmente funciona en este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, un solo Tribunal de Juicio de Responsabilidad Penal del Adolescente, es por lo que se acuerda oficiar a la Presidencia de éste Circuito Judicial Penal, a los fines de que provea lo conducente ante el Tribunal Supremo de Justicia, para que designe un Juez Accidental que conozca el presente asunto.
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sala Especial Accidental, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICION planteada por la Abogada ZULAY VILLARROEL DE MARTINEZ, actuando con el carácter de Jueza de Juicio de la Sección Penal del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumana, mediante la cual de conformidad con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, se inhibe de conocer la causa penal N° RP01-D-2003-000042, seguida al adolescente J. R. R.M., por el delito de VIOLACIÓN, en perjuicio de D.J. L. P.
Publíquese, regístrese y bájese en su oportunidad legal.
La Jueza Presidenta,
Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI
El Juez Superior (Ponente)
Dr. OSCAR HENRIQUEZ FIGUEROA
La Jueza Superior
Dra. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Secretario,
ABG. GILBERTO FIGUERA
En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario,
ABG. GILBERTO FIGUERA
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