REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Circuito Judicial Penal del Estado Sucre
Sección Adolescentes

Cumaná, 02 de Junio de 2008
198º y 149º


ASUNTO Nº: RX01-X-2008-000023
PONENTE: Dra. Cecilia Yaselli Figueredo


Vista la Inhibición planteada por la abogada ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ, actuando con el carácter de Jueza de Primera Instancia en Función de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, de conocer la causa N° RP01-D-2005-000069, seguida al adolescente R. J. R. R., por la presunta participación en el delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio del ciudadano L. G. Y. ., esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:

Fundamenta la Jueza de Juicio su INHIBICION, de la manera siguiente:

“La presente Inhibición la planteo, en virtud que en fecha 29-03-05, me desempeñaba como Juez de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, procediendo en cumplimiento de mis funciones jurisdiccionales a realizar el acto de la audiencia de presentación de detenidos, en la presente causa seguida al adolescente R. J. R.R., quien se encontraba debidamente asistido por la Defensora Pública Abg. Mildred Guerra, actuación ésta que se evidencia de los folios 48 al 53 de la primera pieza de la presente causa; fecha para la cual, procedí de conformidad con el Artículo 582 literales “C”, “D” y “F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a imponerlo de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, consistentes en presentarse cada 5 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, no salir del Estado Sucre sin la autorización escrita dada por el Tribunal y no comunicarse con la víctima y sus familiares. Igualmente en fecha 14 de febrero del año 2006, en cumplimiento de mis funciones jurisdiccionales procedí a realizar el acto de la audiencia preliminar del adolescente R. J. R. R., actuación ésta que se evidencia de los folios 242 al 245 de la primera pieza de la presente causa; fecha para la cual, procedí de conformidad con el Artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, a Admitir parcialmente la Acusación presentada por el Ministerio Público; procediendo a admitir las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Público, por considerarse útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, consistentes en testimonios de testigos, funcionarios y expertos; en relación a las pruebas documentales promovidas para ser incorporados por su lectura, no se admitieron todas, por cuanto conforme a lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, algunos de los documentos promovidos no pueden ser incorporados por su lectura en el juicio oral y reservado, conforme a las reglas del debido proceso, específicamente a los principios de inmediación y contradicción. Igualmente se admitió la calificación jurídica y la sanción propuesta; por cuanto fueron promovidos conforme a la Ley. Así mismo, se declaró Sin Lugar, el pedimento Fiscal relativo a que se decretará medida cautelar de prisión preventiva al adolescente R. J.R. R., conforme a lo dispuesto en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del adolescente, para asegurar la comparecencia al juicio oral y reservado; por cuanto, a criterio de esta juzgadora, no se encontraban llenos los extremos del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, además el adolescente de autos había cumplido con las medidas impuestas por este Tribunal y había comparecido a los llamados del mismo; en este sentido se declaró Con lugar lo solicitado por la defensa relativo a que no se acordara medida cautelar de Privación de libertad y se acordó mantener las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, impuestas en fecha 29-03-2005. Así mismo, por cuanto se consideró que existían suficientes elementos de convicción para ordenar el enjuiciamiento del prenombrado acusado, se ordenó la apertura a juicio oral y reservado, para el adolescente R. J. R. R..


En fecha 20-02-06, quien suscribe la presente acordó con lugar lo solicitado por la Defensora Pública del prenombrado adolescente Abg. Mildred Guerra, y se fijó como lugar del régimen de presentación impuesto al adolescente R. J. R. R., el Comando Policial de la Población de Marigüitar. Ahora bien, en atención a lo antes planteado y de conformidad con el contenido del artículo 87 del Código orgánico Procesal Penal, el cual establece: “…Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se le recuse…” y el artículo 86 ordinal 7° eiusdem, consagra que: “… Los Jueces Profesionales, escabinos, Fiscales del Ministerio Público, secretarios…. Pueden ser recusados por las causales siguientes…7°. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella…siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez…”; Me Inhibo de conocer la presente causa signada RP01-D-2005-000069, seguida al adolescente R. J. R. R., por la presunta participación en el delito de ROBO AGRAVADO, cometido en perjuicio del ciudadano L.. G. Y. A.; por cuanto quien suscribe, considera que ha intervenido en la presente causa, emitiendo opinión en la Fase Preparatoria e intermedia y que de realizar algún tipo de intervención en la misma, afectaría una serie de principios y garantías procesales, como lo son: la imparcialidad, los derechos y garantías del debido proceso, la transparencia, la sana y buena marcha de la administración de justicia en la aplicación del Derecho, principios éstos que deben imperar en todo proceso, debiendo en todo caso garantizar cualquier amenaza o violación de los derechos y garantías de los niños y adolescentes, derechos y garantías contenidas en los artículos 1, 6, 12 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los artículos 90,91,540 y 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 402 B iii de la Convención Sobre los Derechos del Niño…”

Establece el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que invoca la Jueza de Juicio, lo siguiente:

“Artículo 86: Causales de Inhibición y Recusación: Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o interpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

Ordinal 7°:.” Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez;”


En el caso que nos ocupa, este Tribunal de Alzada considera, que el hecho de que la abogada ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ, actuando con el carácter de Jueza de Primera Instancia en Función de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, haya emitido opinión en la fase preparatoria e intermedia, representa un motivo grave que pudiera afectar su imparcialidad, por lo que en aras de una Sana y Justa Administración de Justicia y en busca de garantizar la Imparcialidad que debe reinar en todo Proceso Penal, esta instancia superior considera procedente declarar CON LUGAR la Inhibición planteada, en base al contenido del ordinal 7° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.-

D E C I S I Ó N

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones Sala Especial Accidental del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICION, planteada por la abogada ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ, actuando con el carácter de Jueza de Primera Instancia en Función de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, de conocer la causa N° RP01-D-2005-000069, seguida al adolescente R. J. R. R., por la presunta participación en el delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio del ciudadano L. G. Y.A., conforme al numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ordena oficiar lo conducente al Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a los fines de que se designe un Juez Accidental, para que conozca dicha causa.-
Publíquese, regístrese y bájense las presentes actuaciones al Tribunal de origen a los efectos de las notificaciones respectivas y la remisión al Juez correspondiente.
La Jueza Presidenta,
DRA. MARIA EUGENIA GRAZIANI
La Jueza Superior, ponente,
DRA. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Juez Superior,
DR. OSCAR HENRÍQUEZ FIGUERO
El Secretario
Abg. Gilberto Figuera.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario

Abg. GILBERTO FIGUERA
CYF/lem.-