PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Estado Sucre
Sala Especial Accidental – Sección Adolescente
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná

Cumaná, 10 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP01-D-2005-000159
ASUNTO: RX01-X-2008-000032


JUEZA PONENTE: Abg. MARÍA EUGENIA GRAZIANI

Vista la Inhibición planteada por la abogada ZULAY VILLARROEL DE MARTINEZ, Jueza Profesional de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, de conocer la causa N° RV01-X-2004-000159, seguida contra los adolescentes, D. J. P. A. y J. R. M. N. por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio de INVERSIONES CYBER NAVAS. Esta Sala Especial Accidental para decidir, hace las siguientes observaciones:

FUNDAMENTOS DE LA INHIBICIÓN
Fundamenta su inhibición la Jueza Profesional de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal, abogada ZULAY VILLARROEL DE MARTINEZ, de la siguiente manera:
“OMISSIS”
Yo, ZULAY VILLARROEL DE MARTÌNEZ, actuando en mi carácter de Juez de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, conforme al contenido del Oficio N° 269-2008, de fecha catorce (14) de marzo de dos mil ocho (2008), suscrito por el Juez Presidente (E) de este Circuito Judicial Penal, Dr. Julián Gregorio Hurtado Lozano; mediante el cual informa acerca de la rotación de Jueces adscritos a este Circuito Judicial Penal; y revisadas las actuaciones, se pudo observar que mi persona tuvo actuaciones en la presente causa, razón por la cual procedo mediante la presente acta, a plantear Inhibición para el conocimiento de la causa N° RP01-D-2006-000159, seguida a los adolescentes D. J. P. A. y J. R. M. N., por la presunta participación en el delito de ROBO AGRAVADO, cometido en perjuicio de INVERSIONES CYBER NAVAS.

La presente Inhibición la planteo, en virtud que en fecha 30-06-06, me desempeñaba como Juez de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumanà, procediendo en cumplimiento de mis funciones jurisdiccionales a realizar el acto de la audiencia de presentación de detenidos, en la presente causa seguida a los adolescentes D. J. P. A. y J. R. M. N., quienes se encontraban debidamente asistidos por la Defensora Pública Abg. Mildred Guerra, actuación ésta que se evidencia de los folios 75 al 81 de la primera pieza de la presente causa; fecha para la cual, procedí de conformidad con el Artículo 582 literales “C”, “D” y “F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a imponerlos de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, consistentes en presentarse cada 3 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, no salir de la ciudad de Cumaná, sin la autorización de este Tribunal y prohibición de comunicarse con la víctima y sus familiares. Igualmente, en fecha 27-02-07, realicé audiencia preliminar, fecha para la cual, procedí, de conformidad a con el Artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a Admitir parcialmente la Acusación presentada por el Ministerio Público, en fecha 22-08-06 y expuesta oralmente en fecha 27-02-07, tal como se evidencia a los folios 11 al 15 de la segunda pieza de la presente causa; admitiéndose las pruebas ofrecidas por la representante del Ministerio Público, por considerarse útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, consistentes en testimonios de testigos, funcionarios y expertos; en relación a las pruebas documentales promovidas para ser incorporados por su lectura, se admitieron todas, por cuanto conforme a lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, los documentos promovidos pueden ser incorporados por su lectura en el juicio oral y reservado, conforme a las reglas del debido proceso, específicamente a los principios de inmediación y contradicción. Igualmente se admitió la calificación jurídica y la sanción propuesta; por cuanto fueron promovidos conforme a la Ley y se decretó sin lugar la solicitud de medida de prisión preventiva, conforme al artículo 581 de la LOPNA. Así mismo, por cuanto se consideró que existían suficientes elementos de convicción para ordenar el enjuiciamiento de los prenombrados acusados, se ordenó la apertura a juicio oral y reservado, para los adolescentes D. J. P. A. y J. R. M. N.. Ahora bien, en atención a lo antes planteado, y de conformidad con el contenido del artículo 87 del Código orgánico Procesal Penal, el cual establece: “…Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se le recuse…” y el artículo 86 ordinal 7° eiusdem, consagra que: “… Los Jueces Profesionales, escabinos, Fiscales del Ministerio Público, secretarios…. Pueden ser recusados por las causales siguientes…7°. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella…siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez…”; Me Inhibo de conocer la presente causa signada RP01-D-2006-000159, seguida a los adolescentes D. J. P. A. y J. R. M. N., por la presunta participación en el delito de ROBO AGRAVADO, cometido en perjuicio de INVERSIONES CYBER NAVAS; por cuanto quien suscribe, considera que ha intervenido en la presente causa, emitiendo opinión en la Fase Preparatoria e Intermedia y que de realizar algún tipo de intervención en la misma, afectaría una serie de principios y garantías procesales, como lo son: la imparcialidad, los derechos y garantías del debido proceso, la transparencia, la sana y buena marcha de la administración de justicia en la aplicación del Derecho, principios éstos que deben imperar en todo proceso, debiendo en todo caso garantizar cualquier amenaza o violación de los derechos y garantías de los niños y adolescentes, derechos y garantías contenidas en los artículos 1, 6, 12 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los artículos 90,91,540 y 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 402 B iii de la Convención Sobre los Derechos del Niño.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Jueza Profesional de Juicio, fundamenta su alegato de conformidad con lo establecido en el Artículo 86.7 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza lo siguiente:
“Artículo 86: Causales de inhibición y recusación. Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(Omissis)
Numeral 7: Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez;…”.-

Vistos los alegatos planteados para la presente inhibición por la abogada ZULAY VILLARROEL DE MARTINEZ, Jueza Profesional de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se puede evidenciar que se encuentra incursa en la causal de inhibición contenida en el numeral 7 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto consta en auto de fecha 30 de Junio de 2006, presidiendo el acto de la audiencia de presentación de detenidos y donde decretó medida cautelar sustitutiva a los adolescentes D. J. P. A. y J. R. M. N., por lo que en consecuencia, la recurrente se ve en la necesidad de plantear formalmente su INHIBICIÓN de conocer la causa penal N° RV01-X-2004-000159 por haber emitido opinión en la fase intermedia.-
Ahora bien, esta Sala Especial Accidental de la Corte de Apelaciones, en aras de garantizar el principio de imparcialidad que debe regir todo Proceso Judicial, y a los fines de lograr una sana y justa Administración de Justicia, DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE INHIBICIÓN de conformidad con lo establecido en el Artículo 86.7 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto una vez analizados todos los fundamentos legales planteados por la Jueza Profesional de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se ha podido determinar que su imparcialidad se encuentra afectada y no debe conocer la presente causa. En consecuencia, se ordena librar oficio al Juez Presidente de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que se sirva tramitar lo conducente ante el Tribunal Supremo de Justicia para que se designe un Juez Accidental, que conozca el asunto penal N° RV01-X-2004-000159, en virtud que solo existe un Tribunal de Juicio en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescentes de este Circuito Judicial Penal.-
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala Especial Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por de INVERSIONES CYBER NAVAS.; SEGUNDO: se ORDENA librar oficio al Juez Presidente de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que se sirva tramitar lo conducente ante el Tribunal Supremo de Justicia para que se designe un Juez Accidental, que conozca el asunto penal N° RV01-X-2004-000159.-
Publíquese, regístrese, y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen a los efectos de las notificaciones respectivas.-
La Jueza Presidenta, Ponente

Abg. MARÍA EUGENIA GRAZIANI
La Jueza Superior,
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Juez Superior,

Abg. OSCAR EDUARDO HENRIQUEZ

El Secretario,
Abg. GILBERTO FIGUERA RIVERO




Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede,

El Secretario,

Abg. GILBERTO FIGUERA RIVERO

MEG/cjdr.-