CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO SUCRE
SALA ESPECIAL

Cumaná, 10 de junio de 2008
198º y 149º


ASUNTO: RX01-X-2008-000031
PONENTE: OSCAR HENRIQUEZ FIGUEROA


Vista la Inhibición planteada por la Abogada ZULAY VILLARROEL DE MARTINEZ, actuando con el carácter de Jueza de Juicio de la Sección Penal del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumana, mediante la cual de conformidad con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, se inhibe de conocer la causa penal N° RP01-D-2004-000012, seguida al adolescente J. L. D. R. , por el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio de YOSELIS CAROLINA CALDERA PEREDA, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:

Fundamenta la Jueza su Inhibición de la manera siguiente:
“OMISSIS”

“…La presente Inhibición la planteo, en virtud que en fecha 03-03-04, cuando me desempeñaba como Juez de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumanà, procediendo en cumplimiento de mis funciones jurisdiccionales, a solicitud de la representante fiscal, decreté a favor del adolescente J. L. D. R., el sobreseimiento definitivo de la presente causa, de conformidad con lo previsto en los artículos 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por uno de los delitos Contra Las Personas, en perjuicio de CARLOS ENRIQUE VELÀSQUEZ ARRIOJA, CLAUDIO ALFREDO MUDARRA FIGUERA, LUIS MIGUEL SILVA VÀSQUEZ y LUIS ALFREDO CALDERA, tal como se desprende de los folios 109 al 112 de la primera pieza de la presente causa. Igualmente, en fecha 02-07-04, procedí a realizar la audiencia preliminar, en la presente causa seguida al adolescente J. L. D. R, quien se encontraba debidamente asistido por el Defensor Privado Abg. Alberto González, actuación ésta que se evidencia de los folios 161 al 168 de la primera pieza de la presente causa; fecha para la cual procedí, de conformidad con el Artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a Admitir parcialmente la Acusación presentada por el Ministerio Público, en fecha 25-02-04 y expuesta oralmente en fecha 02-07-04, tal como se evidencia a los folios 11 al 15 de la segunda pieza de la presente causa; admitiendo las pruebas ofrecidas por la representante del Ministerio Público, por considerarse útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, consistentes en testimonios de testigos, funcionarios y expertos; en relación a las pruebas documentales promovidas para ser incorporados por su lectura, se admitieron todo aquellos que conforme a lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, pueden ser incorporados por su lectura en el juicio oral y reservado, conforme a las reglas del debido proceso, específicamente a los principios de inmediación y contradicción. Igualmente se admitió la calificación jurídica y la sanción propuesta, por cuanto fueron promovidos conforme a la Ley. Así mismo, por cuanto se consideró que existían suficientes elementos de convicción para ordenar el enjuiciamiento de los prenombrados acusados, se ordenó la apertura a juicio oral y reservado, para el adolescente J. L. D. R. Ahora bien, en atención a lo antes planteado, y de conformidad con el contenido del artículo 87 del Código orgánico Procesal Penal, el cual establece: “…Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se le recuse…” y el artículo 86 ordinal 7° eiusdem, consagra que: “… Los Jueces Profesionales, escabinos, Fiscales del Ministerio Público, secretarios…. Pueden ser recusados por las causales siguientes…7°. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella…siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez…”; Me Inhibo de conocer la presente causa signada RP01-D-2004-000012, seguida al adolescente J. L. D. R, por la presunta participación en el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVÌSIMAS, cometido en perjuicio de YOSELIS CAROLINA CALDERA PEREDA”.


Establece el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

Artículo 86: Causales de inhibición y recusación: Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete p testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez.

Así planteada la inhibición y analizados los fundamentos que dieron lugar a la misma, se observa que efectivamente la Jueza de Juicio se encuentra incursa en la causal descrita, ya que señala que desempeñándose como Jueza de Primera Instancia en función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, emitió opinión en la fase preparatoria ya que fue la Jueza que le tocó conocer de la audiencia preliminar del adolescente J. L. D. R.
Por tales razones esta Instancia Superior en aras de una sana y justa Administración de Justicia y en busca de garantizar la Imparcialidad que debe regir en todo Proceso Penal, considera procedente declarar Con Lugar la Inhibición planteada, en base al contenido del numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, como consecuencia de lo antes declarado y por cuanto actualmente funciona en este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, un solo Tribunal de Juicio de Responsabilidad Penal del Adolescente, es por lo que se acuerda oficiar a la Presidencia de éste Circuito Judicial Penal, a los fines de que provea lo conducente ante el Tribunal Supremo de Justicia, para que designe un Juez Accidental que conozca el presente asunto.

D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sala Especial Accidental, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICION planteada por la Abogada ZULAY VILLARROEL DE MARTINEZ, actuando con el carácter de Jueza de Juicio de la Sección Penal del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumana, mediante la cual de conformidad con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, se inhibe de conocer la causa penal RP01-D-2004-000012, seguida al adolescente J. L. D. R., por el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio de YOSELIS CAROLINA CALDERA PEREDA.
Publíquese, regístrese y bájese en su oportunidad legal.
La Jueza Presidenta,
Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI
El Juez Superior (Ponente)
Dr. OSCAR HENRIQUEZ FIGUEROA
La Jueza Superior
Dra. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Secretario,
ABG. GILBERTO FIGUERA
En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario,
ABG. GILBERTO FIGUERA
OHF/cruz.