REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Circuito Judicial Penal del Estado Sucre
Sección Adolescente
Cumaná, 10 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO: RP01-R-2008-000068

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, actuando en su carácter de Fiscal Sexto Principal del Ministerio Público en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, contra decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 03 de Abril de 2008, mediante la cual decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del adolescente C. J. E. M. seguida en su contra por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS en perjuicio de los ciudadanos LUIS JOSÉ DÍAZ (OCCISO) y HUMBERTO JOSÉ MATA.-

Recibidas estas actuaciones se dio cuenta de ello a la Jueza Presidenta, correspondiendo la ponencia a la abogada Cecilia Yaselli Figueredo, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y quien antes de decidir observa:

Admitida como ha sido en su oportunidad procesal, quien aquí decide, lo pasa a hacer de la manera siguiente:
ALEGATOS DE LA RECURRENTE.

La abogada MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, actuando en su carácter de Fiscal Sexto Principal del Ministerio Público en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, en su escrito de fundamentación del presente recurso, exponen entre otras cosas lo siguiente:
“OMISSIS”:
PRIMERO: …el Tribunal Segundo de Control fundamenta la Resolutoria de la Audiencia de Presentación de imputado de fecha 03-04-08, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “La Fiscalía del Ministerio Público, le imputa al acusado la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS, sin embargo no presenta ante esta Juzgadora el reconocimiento medico Legal, Certificado de Defunción, Necroscopia de Ley o algún documento oficial que certifique la muerte del ciudadano LUIS JOSÉ DÍAZ, presentando únicamente una inspección Técnica de fecha 02-04-08, suscrita por los funcionarios Luís Noriega y Carlos Serrano…realizada a un cadáver en la morgue del hospital, no existiendo identificación alguna del cadáver observado…; sin embargo cabe destacar que si bien es cierto que en la inspección Técnica del cadáver, los funcionarios adscritos al C.I.C.P.C, no señalan identificación del mismo, no es menos cierto que en el acta de Investigación Penal, de fecha 02-04-2008, suscrita por los mismos funcionarios del C.I.C.P.C.,que realizaron la Inspección Técnica del cadáver,…señalan la identificación plena del hoy occiso suministrada por una de sus hijas, ciudadana LUISA EMELIA GONZALEZ RODRÍGUEZ, considerando esta representación Fiscal que dicha acta es un Documento oficial que certifica la muerte del ciudadano LUIS JOSÉ DÍAZ, así como además la solicitud para practicarle la Autopsia de Ley al ciudadano JOSE LUIS DÍAZ, dirigida al Anatomopatólogo de la Medicatura Forense, suscrita por el jefe de la Sub Delegación del C.I.C.P.C, Delegación Carúpano, donde señala claramente los datos filiatorios de la victima, el cual se encuentra inserto en el folio (09) de las actas que conforman la causa.-

SEGUNDO: Señala además…”tampoco se presentó respecto a las lesiones Gravísimas, presuntamente ocasionadas al ciudadano: HUMBERTO JOSÉ MATA, ningún Examen Medico Forense o en último caso Examen de Medico interno que califique las lesiones, imputadas…no ha observado la recurrida que en la misma acta de investigación Penal de fecha 03-04-2008, suscrita por los funcionarios Luis Noriega y Carlos Serrano, señala lo siguiente: “de igual manera nos entrevistamos con el Dr. Alfredo Villarroel, quien nos manifestó que el ciudadano HUMBERTO JOSÉ MATA QUIJADA, presentó Dos (2) heridas producidas por arma de fuego: una en la región abdominal y otra en la región lumbar y el mismo se encuentra en el área de quirófano, donde esta siendo intervenido quirúrgicamente, debido a su delicado estado de salud”. Observándose del señalamiento realizado por parte del Dr. Alfredo Villarroel, que las lesiones propinadas a la victima HUMBERTO MATA QUIJADA, son gravísimas, tal y como las califico e Ministerio Público, en la referida Audiencia de presentación del imputado C. J. E. M..-

TERCERO: En su Dispositiva el Tribunal habla de contradicciones entre las dos actas de entrevista realizada a los ciudadanos EUCLIDES PEREZ y LUISA GONZALEZ, basando dichas contradicciones únicamente en los vehículos donde supuestamente llegaron los imputados entre ellos el adolescente C. J.E.M., no tomando en cuenta que de las dos entrevistas se desprende claramente que dicho adolescente además de encontrarse en el lugar de los hechos el mismo participo activamente en la perpetración de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS, imputados por esta Representación Fiscal.

CUARTO: Por último la Jueza señala que considera que no existen elementos suficientes de peligro de fuga o de obstaculización, únicamente basándose en una constancia de estudios presentada por el defensor privado del adolescente imputado C. J.E. M., sin tomar en consideración la gravedad de los delitos en los cuales presuntamente participo el imputado, los cuales están establecidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 628, parágrafo Segundo Literal “A”, como Privativo de Libertad, no únicamente el HOMICIDIO, sino además las LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, así como además considera esta Representación Fiscal que la recurrida no tomó en consideración el articulado ya señalado, ni lo establecido en los artículos 581, ordinales “A, B y C”, ya que el Tribunal no puede determinar que este adolescente tenga o no los recursos necesarios para destruir o modificar los elementos de convicción, porque si bien es cierto que la Juez …es la Directora del proceso en dicha audiencia, no es menos cierto que bajo ningún concepto es vigilante de las actividades diarias de este imputado, ya que si efectivamente este adolescente es un estudiante, como se explica que el mismo estaba en el sitio de los hechos y no en un salón de clases, toda vez que los delitos antes señalados fueron cometidos aproximadamente a las 11:00 o 11:30 de la mañana, del día 02-04-2008, siendo esta fecha un día miércoles.-

“OMISSIS”:

Por todos los razonamientos antes expuestos considero, que el Tribunal de la causa, no realizó una verdadera relación de todos los hechos acreditados ajustados a derecho, pues esta decisión violenta lo establecido en los artículos 250, 251, ordinales 2° y 3°, así como el ordinal 2° del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Especial, igualmente la decisión de la recurrida va en contraposición de lo dispuesto en los artículos 628, segundo Parágrafo, Literal A, y 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente….en este sentido solicito sea declarado por esta Digna Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre lo siguiente:

PRIMERO: Sea admitida y declare con lugar el presente Recurso de Apelación.

SEGUNDO: Se deje sin efecto la Decisión del Tribunal Segundo de Control consecuencialmente, decrete la detención preventiva de libertad del adolescente imputado C. J. E. M. y se ordene la aprehensión del mismo, para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar.


CONTESTACIÓN DE LA DEFENSA

Emplazado como fue el Abg. ROMULO URBANO LUIGGI, en su carácter de Defensor Privado del Adolescente C. J. E. M., este NO DIÓ contestación al recurso interpuesto.-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 03 de Abril de 2008, el Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, dicta decisión de la manera siguiente:
“OMISSIS”:

…oídos los alegatos expuestos por partes y verificados como han sido los elementos de convicción presentados. Este Tribunal actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara:

Primero: Con lugar: la calificación de la aprehensión en flagrancia y la continuación del procedimiento ordinario.

Segundo: Sin lugar la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, y con lugar la solicitud de la defensa de dictar medidas menos gravosas a favor de su defendido y en consecuencia el adolescente: C. J. E. M., antes identificado, deberá presentarse Diariamente por ante el Cuerpo de Alguacilazgo de ésta ciudad, hasta la celebración de la audiencia preliminar, prohibiéndosele la comunicación con los familiares de las victimas o con los testigos presentados por la Fiscalía, todo de conformidad con lo previsto en los literales C y F del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Tercero: Con lugar la solicitud de examen psicológico por parte del defensor privado.

Cuarto: Con lugar la realización de la prueba anticipada solicitada por la representación fiscal, fijándose para el día de mañana 04-04-08 a las 02:00 p.m, en el Hospital General de ésta ciudad.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leídas y analizadas el contenido de las actas que conforman la presente causa, así como el motivo del recurso interpuesto, se hace necesario previo a la decisión hacer las consideraciones siguientes:

El artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que la finalidad de la investigación en esta materia será el confirmar o de4scartar la comisión de un hecho punible y con ello, la participación o no del adolescente en la perpetración del mismo.

Sabemos así mismo las formas de dar inicio a un proceso penal, por denuncia, querella y de oficio, además por flagrancia. Esta última figura está contemplada en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, leemos de igual manera como parte del contenido de la decisión recurrida, como la Jueza A quo, manifiesta primero, la existencia de un hecho punible, lo cual se observa dice, de la actas de investigación, siendo éstos delitos el de homicidio intencional y el de lesiones gravísimas en grado de cooperador inmediato, en perjuicio de Luis José Díaz y Humberto José Mata.

De seguidas la Jueza A quo, también expresa que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el adolescente fue retenido por el hermano del ciudadano Humberto Mata, momentos después de haberse cometido presuntamente el hecho.

Ahora bien puede leerse y resulta incomprensible el razonamiento que la Jueza A quo esgrime con la finalidad de no decretar privación de libertad en contra del adolescente C. J. E.M., cuando al establecer la participación de éste en los hechos punibles en la audiencia de presentación , se fundamenta en la ausencia de identificación del cadáver al cual se le practicó inspección Técnica en fecha 02 de abril de 2008, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas , Penales y Criminalística de la delegación de Carúpano ( folio 10 de las actuaciones remitidas a esta Alzada) en relacionada con la causa H-725.002. De igual manera se lee al folio doce ( 12 ), Oficio suscrito por el Jefe de la Sub-Delegación actuante, al médico Anatomopatólogo de Guardía a los fines de que procediera a realizar la Autopsia de Ley al cuerpo de quien respondiera en vida al nombre de LUIS JOSE DIAZ MARCANO, depositado en la Morgue del Hospital General de esa ciudad, y el cual se relaciona con las actas procesales asignadas con el número H-725-002

Aunado a lo antes expuesto, e independientemente si se estableciera o no el nombre del cuerpo sin vida depositado en la Morgue del Hospital. Él por si solo constituía el cuerpo del delito, más cuando de una manera directa se estableció casi de inmediato la relación entre los hechos en los cuales se produjo la detención del adolescente, y el cuerpo sin vida que yacía en el Hospital.

Es oportuno recordar que en el campo de la criminalística, de la lógica y las pruebas, los principios que rigen la investigación criminal, indican que ninguna persona u objeto involucrado directa o indirectamente con la perpetración de un hecho punible puede ser subestimado o desechado por muy insignificante que parezca. En la presente causa, se individualizó de manera clara a la victima consecuencia de determinados hechos, con los que presuntamente guarda relación el presunto imputado, el cual ha sido individualizado desde un inicio por el Ministerio Público.

Además lo antes dicho se afianza aún más cuando determinamos y entendemos que la causa se encuentra en etapa de investigación, fase ésta en la cual se desarrolla a través de actividades dirigidas a la búsqueda de la verdad, dentro de la cual está la obtención e incorporación de pruebas.

Leido el contenido de la recurrida, pareciera que la Juzgadora A quo se contradice de una manera clara, cuando al mismo tiempo que señala y enumera obstáculos para proceder a una privación de libertad; por otra parte califica de flagrancia el actuar del adolescente supuestamente implicado en los hechos que se averiguan.

En esta materia especial de adolescente establecida por el legislador, en su Ley Especial; se establece varios casos de detención, según el caso, como la flagrancia, detención para identificar, detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar y por último la detención y acusación.

En cuanto a la detención en flagrancia, como es el caso que nos ocupa pues así lo ha calificado la Jueza de Control, el artículo 559 establece la procedibilidad de la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, aunado al hecho cierto de que el mismo se concatena a lo establecido en el artículo 581 en su encabezamiento y parágrafo primero, así con el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, motivado a que en criterio del Ministerio Público el adolescente Carlos José Ejedes Mendoza, se encuentra incurso en la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional en grado de Cooperador Inmediato y lesiones personales gravísimas.

Ante todo lo antes expuesto, considera esta Alzada que le asiste la razón a la recurrente, y que lo procedente en la presente causa es el decretar la Detención Judicial Preventiva de Privación de Libertad para el adolescente C. J. J.M., para lo cual se ORDENA al Tribunal de la causa librar la orden de aprehensión respectiva. Todo lo antes expuesto lleva como consecuencia el declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representante del Ministerio Público, REVOCANDOSE en consecuencia la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia lo procedente es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, y por consiguiente REVOCA la decisión recurrida, en consecuencia SE ORDENA al Tribunal A quo, librar orden de aprehensión contra del adolescente C. J. E. M., por las argumentaciones que han queda expuestas .Y ASÍ SE DECIDE,

D E CI S I O N

Por todo lo antes expuesto, esta Sala Especial Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumaná, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, Declara. PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, actuando en su carácter de Fiscal Sexto Principal del Ministerio Público en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, contra decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 03 de Abril de 2008, mediante la cual decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del adolescente C. J. E. M. seguida en su contra por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS en perjuicio de los ciudadanos LUIS JOSÉ DÍAZ (OCCISO) y HUMBERTO JOSÉ MATA.- SEGUNDO: SE REVOCA la decisión recurrida. TERCERO. SE DICTA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el adolescente C. J. E. M.. CUARTO: SE ORDENA al Juez A QUO LIBRAR ORDEN DE APREHENSIÓN para el adolescente Carlos José Ejedes Mendoza. Todo de conformidad a lo establecido en los artículos 557, 559 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Publíquese, regístrese y remítase al Juzgado A Quo a los fines de que proceda a la notificación de las partes.
La Jueza Presidenta,

DRA. MARIA EUGENIA GRAZIANI
La Jueza Superior, (ponente),

DRA. CECILIA YASELLI FIGUEREDO.
El Juez Superior,

DR. OSCAR HENRÍQUEZ FIGUEROA
El Secretario,

ABG. GILBERTO FIGUERA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-
El Secretario,

ABG. GILBERTO FIGUERA
CYF/lem.-