LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Exp. N° 16.137

DEMANDANTE: ISAAC SALVADOR RIVAS CÓRDOVA y YUNIDA DE
LOURDES ALFONZO VELIS, titulares de las
Cédulas de Identidad Nros. 3.134.314 y
5.859.342.

DOMICILIO PROCESAL: El Primero en la Calle Carabobo Nº 38, Planta
Alta, y la Segunda en Calle Calvario Nº 74,
de esta ciudad de Carúpano Estado Sucre.

APODERADO: No otorgó Poder.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 29 de Abril 2.008, comparecieron los ciudadanos ISAAC SALVADOR RIVAS CÓRDOVA y YUNIDA DE LOURDES ALFONZO VELIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.134.314 y 5.859.342, respectivamente, domiciliados el primero en la Calle Carabobo Nº 38, Planta Alta y la segunda en Calle El Calvario Nº 74, de esta ciudad de Carúpano, Estado Sucre, asistidos por el Abogado en ejercicio ciudadano: JOSÉ MIGUEL AGUILERA RIVAS, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.935, y presentaron por ante éste Tribunal solicitud de divorcio y en su libelo de demanda expusieron lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 27 de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Uno (1.991), tal como consta en el Acta de Matrimonio marcada con Letra “A”, la cual corre inserta al folio dos (2) del Expediente.
Que fijaron su domicilio conyugal en la Calle Carabobo Nº 38, Planta Alta de esta ciudad de Carúpano, donde cada uno cumplía con sus obligaciones y deberes conyugales, hasta mediados del año 2.000, cuando por razones impertinentes su relación marital se hizo imposible y se separaron de cuerpo, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma, por haberse perdido el afecto.
Durante la unión matrimonial no se procrearon hijos, ni se adquirieron bienes de fortuna que liquidar.
Por todas estas razones anteriormente expuestas, acuden ante este Tribunal para solicitar que declare la disolución del vínculo matrimonial, fundamentando su acción en el Artículo 185-A del Código Civil.
1) Admitida la demanda por auto de fecha 30 de Abril del 2.008, y la notificación del ciudadano: Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público, la cual fue practicada y cursa al folio Cinco (05) del expediente.
Durante el lapso legal la Fiscal cuarto de Familia del Ministerio Publico, no hizo objeción alguna a la solicitud promovida por los demandantes; y éste Tribunal siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio, previamente observa:
La solicitud de divorcio intentada por los ciudadanos: ISAAC SALVADOR RIVAS CÓRDOVA y YUNIDA DE LOURDES ALFONZO VELIS, está fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil. El Fiscal Cuarto de Familia, no hizo objeción alguna a la solicitud de los demandantes, según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio Siete (07) del expediente. En el caso de autos se han cumplido todas las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de ésta Sentenciadora considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, en fundamento al artículo 185-A del Código Civil, invocado por los demandantes. Y Así se Decide.
Por todas las razones expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de divorcio intentada por los ciudadanos: ISAAC SALVADOR RIVAS CÓRDOVA y YUNIDA DE LOURDES ALFONZO VELIS, quedando así en consecuencia, disuelto el vínculo conyugal por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 27 de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Uno (1.991).
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario, del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en la Ciudad de Carúpano, a los Tres (03) días del mes de Junio del año Dos Mil Ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
La Juez,

Abg. Susana García de Malavé.
La Secretaria,

Abg. Francis Vargas Campos.
En su fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 de la mañana.
La Secretaria,

Abg. Francis Vargas Campos.


SGDM-mmg.
Exp. Nº 16.137