LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Exp. N° 15.953.-
SOLICITANTE: ANDRÉS RAMÓN DOMÍNGUEZ RIVAS, titular de
la Cédula de Identidad N° 3.556.942.
APODERADOS: NO OTORGO PODER.
DOMICILIO PROCESAL: NO CONSTITUYO.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
En fecha 04 de Diciembre de 2.007, compareció el Ciudadano ANDRÉS RAMÓN DOMÍNGUEZ RIVAS, Venezolano, mayor de edad, casado, obrero, titular de la Cedula de Identidad N° 3.556.942, domiciliado en la Calle el Kinder, Sector Puerto Santo; actuando en su propio nombre y asistido en este acto por la abogada en ejercicio JACQUELINE MARÍN, inscrita en el InpreAbogado bajo el N° 47.312, y presentó por ante éste Tribunal demanda de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, y en su libelo expone lo siguiente:
Que le urge la Rectificación de su Partida de Nacimiento la cual se encuentra inserta en los libros de Registro Civil de Nacimiento de la Prefectura del Municipio Arismendi del Estado Sucre y en el Registro Principal del Estado Sucre, anotado bajo el N° 784, correspondiente al año 1950, las cuales anexa marcadas “A” y “B”, que la Partida de Nacimiento emanada del Registro Principal de Cumana del Estado Sucre, adolece del siguiente error: En ella se dice que el año de su fecha de nacimiento es: El 10/11/1949, lo cual es incorrecto, por cuanto el verdadero Año de su fecha nacimiento es: El 10/11/1.947, tal como costa de la Partida de Nacimiento emanada de la Prefectura del Municipio Arismendi del Estado Sucre, y no el 10/11/1.949, como fue asentada en su Partida de Nacimiento emanada del Registro Principal del Estado Sucre, es por lo que ocurre por ante este Tribunal, para solicitar corregir el error antes mencionado en su partida de nacimiento asentada en el Registro Principal del Estado Sucre.
Admitida la demanda por auto de fecha 06 de Diciembre de 2007, se ordenó el emplazamiento por medio de Cartel a cuantas personas pudieran ver a afectados sus derechos por la rectificación solicitada, asimismo se ordenó la notificación del ciudadano Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público, cuyo Cartel fue publicado y en fecha 26 de Marzo del 2008 consignado en el expediente y la Notificación del Fiscal Cuarto de Familia fue practicada y corre inserta al folio Seis (06) del presente expediente.
En fecha 09 de Abril de 2008, se dejo constancia por secretaria que no compareció, persona alguna hacer oposición a la presente solicitud, se abrió el juicio apruebas por el término de Ley; ratificando la parte actora las Pruebas promovidas conjuntamente con el libelo de la demanda.
En este estado, el Tribunal pasa la causa para dictar sentencia.
Siendo la oportunidad legal fijada para dictar sentencia en el presente juicio, el Tribunal lo hace con fundamento en base a las siguientes consideraciones:
Que el solicitante manifiesta en su libelo de demanda que la Partida de Nacimiento emanada del Registro Principal de Cumana del Estado Sucre, adolece del siguiente error: En ella se dice que el año de su fecha de nacimiento es: El 10/11/1949, lo cual es incorrecto, por cuanto el verdadero Año de su fecha nacimiento es: El 10/11/1.947, tal como costa de la Partida de Nacimiento emanada de la Prefectura del Municipio Arismendi del Estado Sucre, y no el 10/11/1.949, como fue asentada en su Partida de Nacimiento emanada del Registro Principal del Estado Sucre.
Por cuanto de los hechos alegados en el libelo de la demanda, se evidencia el error cometido, en virtud de que se le cambio la fecha de nacimiento al demandante en el Acta de Nacimiento asentado en el Registro Principal del Estado sucre. Es por lo que éste Tribunal considera que ha quedado demostrado todo lo narrado en el libelo de la presente demanda, por lo tanto la presente acción debe prosperar. Y así se decide.
Por todas las razones anteriormente expuestas éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Segundo Circuito de la circunscripción Judicial del Estado sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO intentada por el Ciudadano ANDRÉS RAMÓN DOMÍNGUEZ RIVAS, en consecuencia se ordena la Rectificación de la Partida de Nacimiento inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos del Registró Principal del Estado Sucre, llevado por ante la Prefectura del Municipio Arismendi del Estado Sucre en el año 1.950, anotado bajo el Nº Setecientos Ochenta Y Cuatro (784), correspondiente al ciudadano ANDRÉS RAMÓN DOMÍNGUEZ RIVAS en el sentido donde dice “Que el niño cuya presentación hace nació...... el Diez de Noviembre de Mil Novecientos Cuarenta y Nueve,” cuando lo correcto es “Que el niño cuya presentación hace nació...... el Diez de Noviembre de Mil Novecientos Cuarenta y Siete,”
Hágase las participaciones correspondientes, a los fines de darle cumplimiento a lo pautado en los artículos 501, 502 y 506 respectivamente del Código Civil, en concordancia con el artículo 774 del código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; en Carúpano, a los Veintisiete (27) días del mes de Junio del Dos Mil Ocho (2.008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
La Juez,
Abg. Susana García de Malavé.-
La Secretaria,
Abg. Francis Vargas Campos.-
En su fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:30 de la mañana.-
La Secretaria,
Abg. Francis Vargas Campos.-
Exp. N° 15.953.-
SGDM/Fvc/ecm.-
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