LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Exp. N° 15.213.-

DEMANDANTE: LUCRECIA JOSEFINA CARREÑO RIVAS, Titular de
la Cédula de Identidad N° 4.041.529.

APODERADO: Abg. FREDDY BOGADY FLORES, inscrita en el
Inpreabogado bajo el N° 19.751.

DOMICILIO PROCESAL: No Constituyo.

DEMANDADO: EVAGLE ANTONIO JÁUREGUI CEDEÑO, titular de
la Cedula Identidad N° 5.883.101.

APODERADO: No otorgo Poder.

DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.

MOTIVO: DIVORCIO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Vistos sin informes de las partes.
En fecha 29 de Noviembre de 2.005, compareció la ciudadana LUCRECIA JOSEFINA CARREÑO RIVAS, venezolana, mayor de edad, casado, Docente, titular de la Cédula de Identidad N° 4.041.529, domiciliada en la Calle Principal de Valle Nuevo, Casa N° 1, San Martín, Carúpano, Estado Sucre, asistida por la Abogada en ejercicio FREDDY BOGADY FLORES, Inscrita en el InpreAbogado bajo el Nº 19.751, y presentó por ante éste Tribunal formal demanda de DIVORCIO en contra del ciudadano EVAGLE ANTONIO JÁUREGUI CEDEÑO, y en su libelo de demanda expone:
Que contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano EVAGLE ANTONIO JÁUREGUI CEDEÑO, venezolano, mayor de dad, casado, Obrero, titular de la Cedula de Identidad N° 5.883.101, domiciliado en la Calle Principal de Valle nuevo, N° 103, San Martín, Carúpano, Estado Sucre, por ante el Concejo Municipal del Municipio Cajigal, Yaguaraparo, Estado Sucre en fecha 26 de Diciembre de 1.983, tal como se evidencia del acta de matrimonio marcada con la letra “A”, la cual corre inserta al folio Tres (03) del expediente.
Que su cónyuge y ella fijaron su último domicilio conyugal en el Sector de Canchunchú Viejo, Calle Simón Bolívar, casa S/N, Carúpano, Estado Sucre y de la unión conyugal no procrearon hijos, que su esposo la abandono hace más de Diez (10) años, pues abandono el hogar común, infringiendo con ello los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que impone el matrimonió, que de los hechos antes narrados es evidente que la conducta asumida por su cónyuge constituye la figura de Abandono Voluntario contemplado en el Ordinal 2° del Articulo 185 del Código Civil vigente, que por todas las razones expuestas es que ocurre por ante éste Tribunal a demandar por Divorcio como en efecto lo hace formalmente e su legitimo esposo EVAGLE ANTONIO JÁUREGUI CEDEÑO anteriormente identificado.
Admitida la demanda por auto de fecha 30 de Noviembre de 2.005, se ordenó la citación del demandado ciudadano EVAGLE ANTONIO JÁUREGUI CEDEÑO, la cual se practicó de conformidad con lo establecido en el Articulo 223 del Código de Procedimiento Civil tal y como consta al folio Veintinueve (29) del expediente y la Notificación del Fiscal del Ministerio Público, la cual se practicó y cursa al folio Seis (06) del expediente.
Que en fecha 22 de Mayo de 2.007, a solicitud de la parte actora se le designo Defensor Judicial a la parte demandada, recayendo el cargo en la persona de la Abogada en ejercicio LUZMARI JOSÉ NÚÑEZ, inscrita en el InpreAbogado bajo el N° 114.232, quien acepto el cargo y presto el Juramento de Ley en fecha 06 de Junio de 2.007.
A los actos Reconciliatorios, compareció únicamente la parte actora ciudadano LUCRECIA JOSEFINA CARREÑO RIVAS, asistida por la Abogada en ejercicio: FREDDY BOGADY FLORES, de éste domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 19.751, e igualmente se hizo presente la ciudadana Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público.
En la oportunidad para dar contestación a la demanda compareció la Abogada en ejercicio FREDDY BOGADY FLORES, de éste domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.751, actuando en su carácter de apoderada judicial la ciudadana LUCRECIA JOSEFINA CARREÑO RIVAS, de lo cual se dejó expresa constancia por Secretaria.
Abierto el juicio a pruebas, solo la parte demandante hizo uso de ese derecho.
En la oportunidad para promover los Informes ningunas de las partes hicieron uso de ese derecho.
Vencido como se encuentra el lapso de Pruebas así como el de Informes, el Tribunal fijó la causa para Sentencia; y éste Tribunal siendo la oportunidad para decidir el presente juicio, lo hace con fundamento en las siguientes motivaciones:
Durante el lapso probatorio, únicamente la parte actora, promovió pruebas, consistiendo las mismas en reproducir el mérito de autos que le favorecen; asimismo promovió las testimoniales de las ciudadanas: GELAIZA JOSEFINA CARABALLO LONGAR y ANA BEATRIZ GUERRA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cedulas de Identidad N° 5.860.495 y 5.904.319, respectivamente, los cuales rindieron sus respectivas declaraciones por ante el Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, testigos hábiles y legalmente juramentados y quienes en forma similar declararon: “Que sí conocen a los ciudadanos LUCRECIA CARREÑO y EVAGLE JÁUREGUI”; “Que los ciudadanos LUCRECIA CARREÑO y EVAGLE JÁUREGUI sí contrajeron matrimonio”; “Que sí les consta que el único domicilio conyugal lo hicieron en la ciudad de Yaguaraparo, Estado Sucre”; Que sí es cierto que el ciudadano EVAGLE JÁUREGUI, abandono el hogar que tenia constituido con su esposa LUCRECIA CARREÑO”; Que sí es cierto que el ciudadano EVAGLE JÁUREGUI, tiene mas de 10 años que abandono a su cónyuge LUCRECIA CARREÑO”; Que sí es cierto, el señor se fue y no ha vuelto más desde que abandono a su esposa, que eso fue una separación para siempre”.
Declaraciones éstas que al no ser desvirtuadas, ni contradictorias, el Tribunal las aprecia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que con ellos ha quedado demostrado que el cónyuge ciudadano EVAGLE ANTONIO JÁUREGUI CEDEÑO, asumió una conducta contraria a las obligaciones que le impone el matrimonio, incumpliendo así con los deberes de vivir juntos y socorrerse mutuamente, tal como lo prevé el artículo 137 del Código Civil, ya que son contestes al afirmar que su cónyuge abandonó el hogar conyugal voluntariamente y sin justificación alguna, por lo tanto considera ésta Sentenciadora que la acción propuesta fundamentada en la causal Segunda del artículo 185 del Código Civil, por el demandante en su libelo de demanda, debe prosperar. Y así se decide.
Por todas las razones expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO intentada por la ciudadana LUCRECIA JOSEFINA CARREÑO contra el ciudadano EVAGLE ANTONIO JÁUREGUI CEDEÑO, quedando así en consecuencia, disuelto el vínculo conyugal que contrajeron por ante el Concejo Municipal del Municipio Cagigal Yaguaraparo, Estado Sucre, el día 26 de Diciembre de 1.983.
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano a los Veinticinco (25) días del Mes de Junio del año Dos Mil Ocho (2.008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
La Juez,

Abg. Susana García de Malavé.-
La Secretaria,

Abg. Francis Vargas Campos.
En su fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 de la mañana.
La Secretaria,

Abg. Francis Vargas Campos.-
SGDM/Fvc/ecm.-
Exp. 15.213.-