Treinta y Tres (33)

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 20 de Junio Del 2.008.-
197° Y 148°
Exp. N°. 15.726.-

DEMANDANTE: JOSÉ RÍOS MUIÑO, Titular de la Cédula de
Identidad N°. 6.260.063.

DOMICILIO PROCESAL: No constituyo.

APODERADA: YAMILA PANTOJA CEDEÑO, inscrita en el
InpreAbogado bajo el N° 49.664.

DEMANDADA: CARMEN ROMERO DE RÍOS, titular de la
Cedula de Identidad N°. E-907.808.

DOMICILIO PROCESAL: No Constituyo.

MOTIVO: DIVORCIO.

SENTENCIA: Interlocutoria.

Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente, este Tribunal para decidir previamente observa:
Que por un error material e involuntario no imputable a las partes, en fecha 04 de Junio 2.008, no se agregaron las pruebas promovidas por la parte demandante en el presente juicio, y en fecha 11 de Junio 2.008, no se admitieron las mismas, y por cuanto los Artículos 14, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
“Que los Jueces procurarán la estabilidad de los Juicios, evitando y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, y por cuanto el Juez es el Director del proceso y debe impulsarlo de Oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal y garantizarán el derecho a la defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en privativos de cada una, las mantendrán respectivamente”.-
Este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REPONE la presente causa al estado de agregar y admitir las pruebas promovidas por la parte demandante. En consecuencia, vista las pruebas presentadas por la parte demandante en el presente juicio, el Tribunal ordena agregarlas a los autos, lo que se cumple en este mismo acto, y por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, se Admiten cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. En cuanto al Capítulo Tercero del escrito promovido, se comisiona al Juzgado del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a fin de que practique la evacuación de los testigos promovidos; cuyo lapso comenzara a transcurrir luego de la ultima notificación de las parte se haga. Así se decide. Notifíquese a las partes. Cúmplase lo ordenado.
La Juez,
La Secretaria,
Abg. Susana García de M.
Abg. Francis Vargas C.

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente.-
La Secretara,










SGDM/Fvc/ajno
Exp. Nº. 15.726.