LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Exp. N° 16.135.-

SOLICITANTES: JUAN WILFREDO MATA QUIJADA Y CARMEN
ODELYS ROMERO ACOSTA, titulares de las
Cédulas de Identidad Nros: 5.907.679 y
6.257.284, Respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: Parroquia Irapa, Municipio Mariño del
Estado Sucre.

APODERADO: No otorgo.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA DEFINITIVA.

En fecha 28 de Abril de 2.008, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos JUAN WILFREDO MATA QUIJADA y CARMEN ODELYS ROMERO ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 5.907.679 y 6.257.284, respectivamente, y con domicilio: El Primero en Calle Monagas, Casa N° 09, Irapa, Parroquia Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, y la Segunda en Calle Piar, Casa N° 28, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, asistidos por el Abogado en ejercicio GUSTAVO JOSÉ BERMÚDEZ, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.154, y presentaron por ante éste Tribunal solicitud de Divorcio y en su libelo de demanda exponen lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Mariño del Estado Sucre, en fecha 12 de Octubre de 2.001, tal como consta en el Acta de Matrimonio inserta al folio Tres (03) del Expediente.
Que después del matrimonio fijaron su domicilio conyugal en calle Piar, Casa N° 28, Irapa Parroquia Irapa Municipio Mariño del Estado Sucre.
Que por razones personales surgidas entre ambos cónyuges, resolvieron separarse de hecho hace más de Cinco (5) años y sin que hasta la presente fecha se hayan reconciliado.
Que por todas estas razones, es por lo que acuden por ante esta autoridad, fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil.
Durante la unión matrimonial no adquirimos ningún tipo de bienes que liquidar ni procrearon hijos.
Admitida la solicitud por auto de fecha 29 de Abril del 2.008, se ordeno la notificación del ciudadano Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público, la cual fue practicada y cursa al folio Seis (06) del expediente.
Durante el lapso legal la Fiscal cuarto de Familia del Ministerio Publico, no hizo objeción alguna a la presente solicitud; y éste Tribunal siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio, previamente observa:
La solicitud de divorcio intentada por los ciudadanos: JUAN WILFREDO MATA QUIJADA y CARMEN ODELYS ROMERO ACOSTA, está fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil. El Fiscal Cuarto de Familia, no hizo objeción alguna a la solicitud, según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio Ocho (08) del expediente. En el caso de autos se han cumplido todas las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de ésta Sentenciadora considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, en fundamento al artículo 185-A del Código Civil, invocado por los solicitantes. Y Así se Decide.
Por todas las razones expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de divorcio intentada por los ciudadanos: JUAN WILFREDO MATA QUIJADA y CARMEN ODELYS ROMERO ACOSTA, quedando así en consecuencia, disuelto el vínculo conyugal que contrajeron por ante la Prefectura del Municipio Mariño del Estado Sucre, en fecha 12 de Octubre de 2.001.
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la Ciudad de Carúpano, a los Dos (02) días del mes de Junio de 2.008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
La Juez,

Abg. Susana García de Malavé.-
La Secretaria,

Abg. Francis Vargas Campos.-

En su fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 de la mañana.
La Secretaria,

Abg. Francis Vargas Campos.-


SGDM/Fvc/ecm.-
Exp. N° 16.135.-