REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO, Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 17 de Junio del 2008
198° y 149°
Exp. N° 16.197

DEMANDANTE: MARÍA VÁSQUEZ, Titular de la Cedula de
Identidad N° 1.503.053.

DOMICILIO PROCESAL: Edificio Nordys, Cuarto Piso, Oficina
1, Calle Las Margaritas, Parroquia
Santa Catalina, Municipio Bermúdez del
Estado Sucre.

APODERADO JUDICIAL: Abgs. YAMILA PANTOJA y JACOBO
RODRÍGUEZ GUILARTE, inscritos en el
Inpreabogado bajo el N° 49.664 y 479.

DEMANDADO: DIEGO RAMOS DÍAZ, titular de la Cédula
de Identidad N° 1.502.957.

APODERADO JUDICIAL: No otorgó.

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA o
USUCAPIÓN.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Vista la demanda presentada por el Abogado en ejercicio, ciudadano JACOBO RODRIGUEZ GUILARTE, titular de la Cédula de Identidad N° 2.665.878, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 479, con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARIA VÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, titular de la Cedula de Identidad N° 1.503.053 y domiciliada en Maturín, Estado Monagas, en la cual alega que su representada era la esposa del ciudadano PEDRO RAMOS DÍAZ, el cual falleciera el 08 de Diciembre de 1.999, y quien desde hace aproximadamente Treinta (30) años, ha venido poseyendo de manera interrumpida, antes de su legitimación un Inmueble constituido por una porción de terreno baldío y una casa de habitación enclavada sobre el mismo, así como también sembradíos de diferentes clases de árboles frutales, dicho terreno mide aproximadamente Ocho Hectáreas (H. 8), ubicados en la “La Campiña”, Jurisdicción del Municipio Valdez del estado Sucre, y alinderado de la siguiente manera: Norte: Cocal y cercado propiedad de Pedro Pablo Rodríguez Calzadilla; Sur: Fondo propiedad de una casa del mismo Pedro Ramos Díaz; Este: Desmontes pertenecientes a la Sucesión Rodríguez, y Oeste: Carretera la Campiña-Guaramas, tal como consta de Título de Propiedad, sobre la identificada Hacienda, el cual le fue conferido por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Valdez del Estado Sucre, mediante documento anotado bajo el N° 56, folios 74 al 75, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de fecha 21 de Mayo de 1.968.
Que después de la obtención del Titulo de Propiedad el ciudadano PEDRO RAMOS DÍAZ, estuvo poseyendo su Hacienda en forma legítima y pacífica de manera directa y personal, sembrando, cosechando y criando animales, pero a mediados del año 1.985, se llevó a su familia para Maturín y dejó a su señor padre DOMINGO RAMOS al cuido de su casa y de la Hacienda, pero continuaba trabajando en ella, ya que venía de Maturín a Güiria todas las semanas, hasta finales del mes de Octubre de 1.999, fecha en la enfermó y murió. Su padre DOMINGO RAMOS, continuó cuidando la Hacienda y rindiéndole cuentas a la esposa de su hijo MARIA VÁSQUEZ Vda. de RAMOS, ahora en nombre y representación de los herederos de su hijo PEDRO RAMOS DIAZ, pero debido a su enfermedad y muerte, acaecida en el año 2.003, el ciudadano DIEGO RAMOS DIAZ, hermano del ciudadano PEDRO RAMOS DÍAZ, se metió a cuidar la Hacienda con la autorización verbal de su representada ciudadana MARÍA VÁSQUEZ Vda. de RAMOS y de sus hijos, y en los actuales momentos el ciudadano DIEGO RAMOS DÍAZ, se encuentra ocupando el inmueble antes señalado, considerándose como dueño del mismo y vendiendo parcelas de terreno pertenecientes a la Hacienda, alegando que esa Hacienda es de él, y se ha negado a devolver la Hacienda dejada por su hermano a sus legítimos herederos.
Este Tribunal previo a la admisión observa:
Dispone el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil:
“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido, y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.”
Así, por cuanto no fue consignado conjuntamente con el libelo la certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de los propietarios, requisito este con lo que se pretende garantizar al demandante la oponibilidad de la sentencia a todos cuanto puedan alegar cualquier derecho real sobre el inmueble, y al mismo tiempo garantizar a los terceros el derecho a la defensa, siendo este criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 837 de fecha 10-05-2.004, es por lo que este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA ADMISIÓN de la presente demanda. Así se Decide.
La Juez,

Abg. Susana García de Malavé.
La Secretaria,

Abg. Francis Vargas Campos.



SGDM-mmg.
Exp. N° 16.197