LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
AGRARIO, TRÁNSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Carúpano, 17 de Junio del 2008.-
198º y 149º

DEMANDANTES: Abg. JOSÉ ROSARIO TORRES RAMOS,
LUIS ENRIQUE TORRES RAMOS,
ILDEMARO JOSÉ TORRES RAMOS,
CARLOS JOSÉ TORRES RAMOS,
OSCAR JOSÉ TORRES RAMOS,
JESUS MANUEL TORRES RAMOS y
JESUS RAFAEL TORRES RAMOS,

APODERADO JUDICIAL: Abg. JOSÉ ROSARIO TORRES RAMOS, Inpre Nº 35.177.

DEMANDADO: JAVIER JOSE FERMIN GIL.

REPRESENTANTE JUDICIAL: DAVOIN JOSÉ FERMÍN CORDERO

APODERADO JUDICIAL: Abg. LUIS FELIPE LEAL TOTESAUT, Inpre Nº 28.555.

MOTIVO: DESALOJO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Exp. Nº 15.760.-


I
DEL PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la Apelación interpuesta por el Abogado JOSÉ ROSARIO TORRES RAMOS, inscrito el Inpreabogado bajo el N° 35.177, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos LUIS ENRIQUE TORRES RAMOS, ILDEMARO JOSE TORRES RAMOS, CARLOS JOSE TORRES RAMOS, OSCAR JOSE TORRES RAMOS, JESUS MANUEL TORRES RAMOS y JESUS RAFAEL TORRES RAMOS, contra la decisión dictada en fecha Siete (07) de Mayo del Dos Mil Siete, por el Juzgado del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, que declaró Sin Lugar la demanda, en el juicio que por Acción de Desalojo, fue incoado por el Abg. JOSÉ ROSARIO TORRES RAMOS, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos LUIS ENRIQUE TORRES RAMOS, ILDEMARO JOSE TORRES RAMOS, CARLOS JOSE TORRES RAMOS, OSCAR JOSE TORRES RAMOS, JESUS MANUEL TORRES RAMOS, JESUS RAFAEL TORRES RAMOS, actuando en contra del ciudadano JAVIER JOSÉ FERMÍN GIL
La acción de Desalojo, se concreta en su objeto con el libelo de demanda interpuesto por el actor, en fecha 21 de Marzo de 2007.
Fue admitida por el por el Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 23 de Marzo de 2007, ordenándose la citación de la parte demandada, para que comparezca al segundo día de despacho siguiente a su citación, a darle contestación a la demanda.
Al folio 75, corre inserta una diligencia de fecha 10 de Abril de 2007, mediante la cual, el ciudadano Davoín Fermín C, con asistencia del Abg. Luís Felipe Leal, consigna en Cuatro (04) folios ùtiles, el Poder que le fuera otorgado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, por el ciudadano Javier José Fermín G (folios 80 al 83); se da por citado en el presente juicio (folio 75) y consigna, constante de dos (02) folios útiles, Poder Apud Acta que le confiere al Abg. Luís Felipe Leal Totesaut (folios (folios 78 y 79).
En la misma fecha, 10 de Abril de 2007, el ciudadano Juan José Cedeño Guerra, Alguacil Titular del Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, consignó mediante diligencia, boleta de citación debidamente firmada por el Abg. Luis Felipe Leal, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Javier José Fermín Gil
En fecha 12 de Abril de 2007, el Abg. Luís Felipe Leal, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, interpone escrito de Contestación a la Demanda, constante de tres (03) folios útiles y quince (15) anexos (folios 87 al 104).
En la etapa de la actividad probatoria, el demandado, por intermedio de su apoderado judicial, promovió las siguientes pruebas: Capitulo I, mérito de autos; Capitulo II, testimoniales; Capitulo III, documentales (folios 106 al 121).
La parte demandante no promovio pruebas.
Los medios probatorios de que hizo uso la parte demandada fueron admitidos y evacuados conforme a la ley.
A los folios 132 al 146, corren insertas dos (02) diligencias y un (01) escrito, todos de fecha 07 de Mayo de 2007 y suscritas por el Abg. José Torres Ramos, parte demandante en la presente causa, mediante las cuales Impugna el Poder Apud Acta otorgado en el presente asunto y solicita se declare la confesión ficta.
En fecha 07 de Mayo del 2007, fue pronunciada la sentencia del Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre que Declaró con lugar la Acción de Desalojo propuesta y condenó en costas a la parte actora. por resultar totalmente vencida. (Folios 148 al 155).
En fecha 11 de Mayo del 2007, el Abogado José Rosario Torres Ramos, en su escrito de Apelación expone que, el ciudadano Davoín José Fermín Cordero, invocando su condición de representante judicial del ciudadano Javier José Fermín Gil, sustituyendo en dicha diligencia el poder, al Abg. Luís Felipe Leal, haciendo entonces la salvedad, de que el ciudadano Davoín José Fermín Cordero no es abogado, siendo su actuación ineficaz, pues no puede un ciudadano común comparecer en juicio en nombre de otra persona sin ser abogado. (folios 158 y 159)
En fecha 22 de Mayo de 2007, fue recibida y se le dio entrada a la presente causa por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre y en la misma fecha fue planteada inhibición por la Juez Titular. En fecha 30 de Mayo de 2007, la Inhibición fue decretada con lugar por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil Agrario, de Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre. En fecha 03-07-2007, fui designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio CJ-07-2047, Jueza Accidental para conocer las causas 15.760 y 15.737; presté el juramento de ley en fecha 25 de Septiembre de 2007, por ante la Rectoría del Estado Sucre.
Me avoco al conocimiento de la presente causa, en fecha 23 de Octubre de 2007 y se ordenó la notificación de las partes a los fines de la prosecución del proceso. Dejándose constancia que se dieron por notificados del avocamiento, el Abg. Luís Felipe Leal, apoderado judicial de la parte demandada, el 13 de Diciembre de 2007 y el Abg. José Rosario Torres Ramos, en nombre propio y apoderado judicial de la parte demandante, el 29 de Enero de 2008.
En fecha 30 de Enero de 2008, el Abg. José Rosario Torres Ramos, presenta escrito de informes en el cual manifiesta que al ciudadano Davoín José Fermín Cordero, le fue otorgado mandato amplio para representar al ciudadano Javier José Fermín, según consta del Poder, que cursa a los folios 80 al 83 del presente expediente y que a su vez Davoín Fermín, otorga Poder Apud Acta al abogado Luís Felipe Leal. Que las cualidades conferidas no pueden trascender al campo jurídico permitiendo a quienes no son abogados, ejercer actuaciones judiciales propias de un profesional del derecho, mucho menos en sustituir las facultades írritamente concedidas a un abogado. Que se estaría contrariando las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y la Ley de Abogados, facilitando el ejercicio ilegal de la profesión de Abogado. Que el ejercicio de la representación en juicio es un beneficio legal y exclusivo de los profesionales del Derecho, excluyendo a todos aquellos ciudadanos que no han obtenido el título de Abogado. Que la Sala de Casación Civil del máximo tribunal, en numerosos fallos ha sostenido que solo los abogados en ejercicio están legalmente facultados para representar judicialmente, mediante poder, a otras personas. Que resulta ineficaz la actuación en juicio de apoderados no abogados, aunque estos se hayan hecho asistir por profesionales del derecho. Que el ciudadano Davoín Fermín C, invocó su condición de representante judicial del ciudadano Javier Enrique Fermín, sin ser abogado, compareció por ante el Juzgado de Municipio, par darse por citado y contestar la demanda incoada en contra del demandado Javier Enrique Fermín, en franca violación de los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados y 166 del Código de Procedimiento Civil. Que tal actuación es ineficaz, pues no puede un ciudadano comparecer en nombre de una persona natural o jurídica, sin ser Abogado. Finalmente, solicita que se declare con lugar la Reposición de la Causa hasta la citación.
II
MOTIVACIÓN
De la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, se evidencia que cursa al folio 132, diligencia de fecha 07 de Mayo de 2007 y suscrita por el Abg. José Torres Ramos, parte demandante en la presente causa, mediante la cual Impugna el Poder Apud Acta otorgado en el presente asunto y de la cual el Juzgado a quo no hizo ningún pronunciamiento al dictar la sentencia. Es por ello, que bajo el imperio de la legalidad constitucional, que inicia en la República Bolivariana de Venezuela, con la aprobación del texto constitucional del año 1.999, por cuyo artículo 2, se constituye a la República, como un Estado democrático y social de derecho y justicia, principios constitutivos estos dos últimos, que amplían los artículo 26 y 257 del texto fundamental, se ha llegado a la exagerada creencia, que la institución de la reposición procesal ha desaparecido. Nada más errado. Otros principios, también contenidos en el texto constitucional, como por ejemplo, los que garantizan el derecho a la defensa, al debido proceso, a ser oído y al juez natural, que consagra el artículo 49 del texto fundamental, nos dan idea, que al contrario de lo que comúnmente se piensa con relación a la institución de la reposición de la causa, es decir, que ésta se ha desaparecido o minimizado; su vigencia por el contrario, resulta cada vez más garante del derecho de acceso a la justicia con la garantía del debido proceso. Se prohíben las reposiciones inútiles y los formalismos innecesarios; pero la vigencia del artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, respecto al principio de legalidad de las formalidades procesales sigue incólume.
“Articulo 7. Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en éste Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el juez considere idóneas para lograr los fines del mismo.”
Desde el punto de vista de los postulados constitucionales, se pretende que en la administración de justicia, los hechos prevalezcan sobre las formas, más esto no ha conllevado a que, en la administración de justicia, se pueda prescindir de las formalidades del proceso y del procedimiento; también está vigente el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, que refiriéndose a la reposición de la causa por un tribunal de alzada que establece:
“Artículo 208. Si la nulidad del acto la observare y declare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que éste Tribunal, antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.”

En conclusión, es obligación de los tribunales decretar la reposición de las causa, cada vez que existe motivos para ello, evitando incurrir en lo que en doctrina se denomina “exceso ritual manifiesto” u observancia de formalismos inútiles, pues como se dijo anteriormente, en la aplicación de la justicia, deben prevalecer los hechos y no las formas.
Dentro del marco de las consideraciones anteriores y con relación a la causa bajo análisis, se observa:
En escrito de informes suscrito, por el apoderado accionante en ésta instancia, en fecha 30 de Enero de 2008, donde solicita la reposición de la causa al estado que el a quo, practique la citación. Ahora bien, considera quien aquí decide, que lo que hace evidente la necesidad de reposición en la presente causa, es el hecho por parte del Juzgador a quo, de haber omitido la providencia que ordena la ley, con relación a la impugnación del poder, concretamente lo que establece el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, para que el Tribunal resuelva sobre la eficacia del poder. Ésta omisión es imputable al Juzgador como director del proceso, pero también lo es a las partes, que deben suponerse interesadas en la estabilidad del mismo; y quienes perfectamente han podido provenir al juzgador a quo, con una oportuna observación para evitar una reposición en grado posterior, como indefectiblemente ha de suceder en ésta alzada, que no puede evitar ordenar la reposición.
En la presente causa, cuando el Juez a quo no se pronunció respecto el pedimento de impugnación del poder planteada por el accionante, como se lo ordena el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, incurrió en violación por falta de observancia de dicha norma y también del principio de legalidad de las formalidades procesales que contempla el artículo 7 eiusdem y se produjo la situación de hecho que contemplan los artículos 206, 207 y 208 del Código de Procedimiento Civil, para declarar la nulidad de la sentencia dictada, con la consecuente reposición del proceso a la renovación del acto, ya que la validez y eficacia del poder, por ningún respecto puede considerarse formalismo inútil; sino por el contrario, principio garante de los derechos a la defensa y al debido proceso.
En razón de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente establecidas, se decreta la reposición de la causa al estado que el Juez a quo, se pronuncie sobre el pedimento de impugnación del poder planteado por la parte accionante a que se ha hecho referencia anteriormente, única y exclusivamente con relación a ese punto, con la consecuente práctica de la actividad procesal que de tal pronunciamiento pueda derivarse, debiendo proceder a dictar nueva sentencia, una vez que conste en autos el acta respectiva donde se declare la eficacia o ineficacia del poder o en su defecto el transcurso del lapso legalmente fijado para ello, así como la fijación de oportunidad para el acto de informes. Así queda decidido.

III
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Se decreta la reposición de la causa al estado que el Juez a quo, se pronuncie sobre el pedimento de impugnación del poder planteado por la parte accionante a que se ha hecho referencia anteriormente, única y exclusivamente con relación a ese punto, con la consecuente práctica de la actividad procesal que de tal pronunciamiento pueda derivarse, debiendo proceder a dictar nueva sentencia, una vez que conste en autos el acta respectiva donde se declare la eficacia o ineficacia del poder o en su defecto el transcurso del lapso legalmente fijado para ello, así como la fijación de oportunidad para el acto de informes.
SEGUNDO: Por cuanto la sentencia fue proferida fuera del lapso legalmente previsto para ello, se acuerda la notificación de las partes, a tenor de lo establecido en el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No hay condenatoria en Costas por la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia y bájese en su oportunidad al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, a los diecisiete (17) días del mes de Junio de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149 de la Federación..
La Juez Accidental,


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Abg. Mary Elena Farías Santelli.

La Secretaria Judicial,


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Abg. Francis Vargas Campos.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 12:30 pm y se dejo copia certificada en el archivo del tribunal. Conste.-
La Secretaria Judicial,


________________________
Abg. Francis Vargas Campos.


MEFS/fvc.-
Exp. N° 15.760