REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.


JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO, BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Visto que en el Particular Octavo del Petitorio del escrito libelar, el actor solicita lo siguiente y lo cual se transcribe:

“OCTAVO: Como este Convenimiento Fraudulento, hecho por ante este Tribunal, constituye la comisión de un delito, lo que la doctrina ha dado en llamar Fraude Procesal, pido al Tribunal que cumpla con el artículo 287 del Código de Procesal Penal que establece: Obligación de denunciar.
La denuncia es obligatoria:
2) En los funcionarios públicos, cuando en el desempeño de Su empleo se impusiere de algún hecho punible de acción pública.
En este orden de ideas es de señalar que la Sala Constitucional del más alto Tribunal de la República en sentencia del Doctor Marco Tulio Dugarte Nº 1702 de fecha 04 de octubre de 2006, “ha establecido el deber del funcionario público de hacer del conocimiento del Ministerio Público, los hechos de los cuales tenga conocimiento y que puedan constituir delitos de acción pública ya que la omisión del deber indicado, pudiera ser considerado como un error incluso inexcusable. Por consiguiente, la exhorto que ponga en conocimiento de estos hechos al ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los efectos que inicie la averiguación penal correspondiente”.

Al respecto esta Jurisdicente se Pronuncia en base a lo siguiente:
En cuanto a la solicitud que hiciere el demandante en su particular octavo del libelo de demanda este Tribunal observa que en caso de quedar demostrado en autos durante la etapa de cognición la existencia de hechos configuradores de delitos tipificados en nuestro ordenamiento jurídico , al momento de resolver el conflicto mediante la sentencia de fondo , este Juzgado se pronunciara al respecto y realizará los tramites necesarios para informar de tales hechos a los órganos competentes para que lleven a cabo la investigación que ordena la ley. Y ASI SE DECIDE. En Cumaná a los Veintisiete (27) días del mes de Junio de 2008.-
LA JUEZ PROVISORIO.
ABOG. YLIMAR OLIVEIRA DE CARABALLO.

LA SECRETARIA TEMPORAL.
BOMNY MUÑOZ DE ACUÑA.

Nota: La presente decisión ha sido publicada en esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m.-
LA SECRETARIA TEMPORAL
BOMNY MUÑOZ DE ACUÑA.-

Sentencia: Interlocutoria.
EXP Nº 6842.08
YODC/cm.