REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Vista la medida solicitada por el ciudadano JOSÉ MIGUEL OLIVEROS GONZÁLEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.717.097, debidamente representado por la abogada en ejercicio LUISA CABRERA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 29.493.
El actor solicitó a este Órgano Jurisdiccional lo que a continuación se transcribe:
“Pido se dicte una medida cautelar innominada a los efectos de paralizar o suspender la Demanda de Reivindicación cursante en mi contra por ante el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO, MARITIMO Y BANARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. (Negritas exclusivas de la parte)”.
Para proveer sobre lo solicitado este Tribunal lo hace previo las siguientes consideraciones:
La procedencia de las medidas cautelares innominadas, está determinada por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588, Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, que son los siguientes: 1) El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora que se manifiesta por la infructuosidad o la tardanza en la misión de la providencia principal, según enseña Calamandrei. 2) La existencia de un medio probatorio que constituya presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo definido en el requisito anterior. 3) La existencia de un temor fundado acerca de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En relación con este último requisito milita la exigencia de que el riesgo sea manifiesto, esto es, patente o inminente.
La medida cautelar innominada encuentra sustento en el temor manifiesto de que hechos del demandado causen al actor lesiones graves o de difícil reparación y en esto consiste el “mayor riesgo” que, respecto de las medidas cautelares nominadas, plantea la medida cautelar innominada de llevar al órgano judicial, elementos de juicio –siguiera presuntivos- sobre los elementos que la hagan procedente en caso concreto.
Así las cosas señala el solicitante de la cautela que:
“…. Pido se dicte una medida cautelar innominada a los efectos de paralizar o suspender la Demanda de Reivindicación cursante en mi contra por ante el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO, MARITIMO Y BANARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. (Negritas exclusivas de la parte)”.
La Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal de la República ha establecido que en cuanto a las medidas innominadas las cuales se encuentran consagradas en el artículo 588 de nuestro texto adjetivo civil debe el Juez verificar el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 585 ejusdem.
Es por ello que para decretar dichas medidas se deben cumplir los requisitos siguientes:
1.- El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in mora).
2.- Presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), y siendo que debe presentar medios de pruebas de los cuales se desprenda tal circunstancia.
Es necesario también que en base a los extremos exigidos por la norma que antes fuere comentada, se exige en las medidas del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil,, otro requisito esto es, que hubiere fundado temor de que se causen lesiones graves o de difícil reparación, así pues que, si falta alguno de los requisitos que antes se han mencionado, el Juez no podría bajo ningún aspecto decretar la medida. Lo que equivaldría a señalar que por imperio de lo señalado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el Juez tiene la potestad de decretar las medidas innominadas, cuando estén llenos los extremos y rigiendo claro está los requisitos del artículo 585 ejusdem, riesgo de que no se haga ilusorio el fallo y presunción del buen derecho, y además de que exista el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra; aunado a ello, siendo como se ha dejado sentado anteriormente, es potestad discrecional del Juez para decretarlas, lo que constituye una carga procesal del solicitante de la cautela, aportar los elementos necesarios a los fines de que se le pueda decretar las medidas que han sido solicitadas.
En las medidas innominadas, no sólo debe considerar el Juez, la presunción del derecho y el riesgo que se haga ilusorio la ejecución del fallo, sino que debe verificar si realmente existe el peligro de daño, toda vez que en este se busca evitar por todos los medios que una de las partes pueda causar lesión grave o de difícil reparación al derecho de la otra.
El Profesor Dr. RAFAEL ORTIZ ORTIZ, en su obra “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas señala lo siguiente:
....”A pesar de existir un poder cautelar general, y, al contrario de lo que pudiera pensarse, el Juez está sometido a mayores requisitos que en las medidas expresamente previstas (embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar), pues el legislador estableció mayores condiciones para el decreto de las medidas Innominadas”.
Requisitos estos que se exigen:
1.- Requisitos exigidos por el artículo 585: en efecto esta norma que sirve de marco a todas las medidas cautelares exige que se cumplan dos requisitos, en primer lugar que exista prueba el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in mora), y en segundo lugar, que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris).
2.- Requisitos exigidos por el artículo 588: no sólo basta que se haya cumplido con los requisitos anteriores, sino que el propio artículo 588, el cual constituye la norma especial de las medidas innominadas, establece que éste tipo de medidas sólo es procedente cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni), además se requiere que la lesión sea de carácter continuo y se requiere de alguna providencia para hacer cesar esa continuidad.
Siendo así y como quiera que el solicitante de la medida innominada pretende que: se dicte una medida cautelar innominada a los efectos de paralizar o suspender la Demanda de Reivindicación cursante en su contra por ante este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO, MARITIMO Y BANARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Como quiera que el Juez debe realizar una valoración y pertinencia y adecuación de la medida solicitada, a fin de que se pueda determinar la procedencia de la misma y como lo señala el profesor Ortiz en la obra citada, que la pertinencia de la cautela solicitada implica la valoración del daño que se tiene y que ésta efectivamente pueda afectar la ejecución del fallo o la efectividad del proceso, y que deba el Juez valorar la magnitud del daño y la aptitud de la medida para poder evitarlo.
Es por lo que al no demostrar el solicitante la magnitud del daño, es decir, ante la no demostración de tales requisitos, razón por la cual se niega la medida innominada solicitada, y así se decide.
Por las razones antes expuestas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA lo solicitado por el ciudadano JOSE MIGUEL OLIVEROS GONZÁLEZ, antes identificado, debidamente asistido por la Abogada LUISA CABRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el 29.493, todo ello solicitado en el escrito libelar en el particular QUINTO de su petitorio.
Se observa de las actas que la parte actora se encuentra a derecho, por lo que no se hace necesaria su notificación.
Dada, firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná a los veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008).
LA JUEZ PROVISORIO,
Abog. YLIMAR OLIVEIRA DE CARABALLO
LA SECRETARIA TEMPORAL.
BOMNY MUÑOZ DE ACUÑA.
Sentencia: Interlocutoria.
Cuaderno de Medidas
Exp. N° 6842-08
YOdC/cml
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