REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE



Se inicia el presente procedimiento a través de la distribución efectuada por el Tribunal de turno, de la solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, intentado conjuntamente por los ciudadanos: DIEGO RAFAEL ALVAREZ PAREJO y VALESKA DE LAS NIEVES ACOSTA JORGE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, civilmente hábil y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.273.447 y V-14.498.592, respectivamente, domiciliados el primero en la Urbanización Bebedero IV, Bloque 5, Apartamento 02-03, d la ciudad de Cumanà, Estado Sucre y la segunda en la Urbanización Bermúdez, Bloque 28, Letra A, Apartamento 1, de la ciudad de Cumaná, Estado Sucre; debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio y de este domicilio ADRIANA DELPRETTI DE PUIG, venezolana, mayor de edad, titular de la Cèdula de Identidad Nro. V-16.484.617 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 112.920.


En síntesis:
Alegaron los cónyuges en la solicitud, que contrajeron matrimonio civil por ante la Autoridad Civil del Municipio Sucre, Cumanà, Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha Seis (06) de Septiembre de Dos Mil Tres (2003), tal y como se evidencia en Certificación de Matrimonio anotado bajo el Nro. 223, de los libros respectivos llevados por el Registro Civil, marcada con la letra “A” que riela al folio 04.


Continúan alegando los solicitantes en su escrito, que desde hace algunos años y en virtud de causas muy diversas existe una verdadera separaciòn de hechos entre ellos, razòn por la cual han llegado a la conclusión razonable de legalizar tal situación, y por ese, que hoy de mutuo y amistoso acuerdo, han resuelto su separaciòn de cuerpos, de conformidad con el Artìculo 189 del Còdigo Civil, en concordancia con el Artìculo 762 del Còdigo de Procedimiento Civil, adoptaron las bases siguientes a dicha separaciòn: PRIMERA: En virtud de la presente separaciòn, se suspende la vida en común de los cónyuges. SEGUNDA: Cada cónyuge tiene derecho de vivir separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la Repùblica. TERCERA: De esa uniòn declararon de mutuo y voluntario acuerdo que no poseen ningún bien en común.


El Tribunal mediante auto dictado en fecha Veinte (20) de Marzo del 2007, decretó la Separación de Cuerpos de los mencionados cónyuges, por cuanto la solicitud cumplía los extremos requeridos en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil.

En fecha Dieciocho (18) de Junio del año Dos Mil Ocho (2008) comparecieron por ante éste Tribunal los ciudadanos: DIEGO RAFAEL ALVAREZ PAREJO y VALESKA DE LAS NIEVES ACOSTA JORGE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.273.447 y V-14.498.592, respectivamente, y domiciliados en esta ciudad de Cumanà, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio y de este domicilio VERSELYS MANUEL GONZALEZ, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 64.147, mediante la cual solicitan la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio por mutuo consentimiento.


El Tribunal, visto lo anterior y como quiera que no hubo reconciliación entre los cónyuges en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la CONVERSION en DIVORCIO de la SEPARACION DE CUERPOS. En tal sentido DECLARA DISUELTO El VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos: DIEGO RAFAEL ALVAREZ PAREJO y VALESKA DE LAS NIEVES ACOSTA JORGE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, civilmente hábil y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.273.447 y V-14.498.592, y de este domicilio, respectivamente, por ante la Prefectura de la Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha Seis (06) de Septiembre del año Dos Mil Tres (2003), y así se decide.


Ofíciese a la Prefectura de la Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre y al Registrador Principal del Estado Sucre, para que se sirvan estampar las notas marginales correspondientes.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia debidamente certificada.


Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Veinte (20) días del mes de Junio de Dos Mil Ocho (2008).
LA JUEZ PROVISORIO,
Abog. YLIMAR OLIVEIRA DE CARABALLO




LA SECRETARIA TEMP.,
Ciud. BOMNY MARIA MUÑOZ DE ACUÑA


NOTA: En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 11:40 a. m., previo el anuncio de Ley y a las Puertas del despacho.


LA SECRETARIA TEMP.,
Ciud. BOMNY MARIA MUÑOZ DE ACUÑA







SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL FAMILIA
EXP. NRO. 6547-07
YOdC/mc.-