REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, MARÍTIMO
Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
178º y 149º


Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito recibido a través de la distribución de turno, presentado por la ciudadana ITOLA ROCCA AGREDA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, divorciada, titular de la Cèdula de Identidad Nº V-5.077.868 y domiciliada en la Calle Juventud, Casa Nº 1, Jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, actuando en su propio nombre y con el derecho que le asiste, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio y de este domicilio SONIA JOSEFINA ROMERO SALAZAR, venezolana, mayor de edad, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 124.272; mediante la cual solicita al Tribunal la RECTIFICACION DEL ACTA DE DEFUNCION del ciudadano GUISEPPE ROCCA, quien era venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cèdula de Identidad Nº V-8.439.442, de la cual anexó copia certificada de la Partida de Nacimiento, copia de la Cèdula de Identidad y copia del Acta de Defunción, marcadas con las letras “A”, “B” y “C”.
El error material denunciado consiste en que el funcionario respectivo al momento de levantar dicha ACTA DE DEFUNCION, de su difunto padre, en vez de ponerle la fecha de Nacimiento, o sea, “19 de Julio de 1924”, que es la fecha correcta y verdadera, colocaron por error “17 de Septiembre de 1924”; tal y como consta de la copia del Acta de Defunción.

La rectificación que aspira la solicitante, es que en el ACTA DE DEFUNCION, de su padre aparezca la fecha de nacimiento correctamente, es decir, el dìa “19 de Julio de 1924”, y no el dìa “17 de Septiembre de 1924”, tal como se evidencia de la referida copia de la Cédula de Identidad.

Probado como ha sido lo alegado y vista la obviedad del caso, el cual no amerita la tramitación de un juicio de Rectificación de Acta de Defunción, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, ordena en forma sumaria al Registrador Principal del Estado Sucre, estampar la debida nota marginal en el Libro de Registro de Defunciones, previamente determinado así: Donde aparece “17 de Septiembre de 1924”, debe decir “19 de Julio de 1924”, y así se decide.

Expídanse por secretaría las copias certificadas que fueran menester a los interesados y envíense las necesarias a las Autoridades Civiles competentes, para los fines legales consiguientes. Líbrense oficios respectivos.

Publíquese, regístrese y déjese copia debidamente certificada.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Dos (02) días del mes de Junio de Dos Mil Ocho (2008).
LA JUEZ PROVISORIO.,
Abog. YLIMAR OLIVEIRA DE CARABALLO




LA SECRETARIA TEMP.,
Ciud. BOMNY MARIA MUÑOZ DE ACUÑA

NOTA: En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 10:00 a.m., previo el anuncio de Ley y a las Puertas del Despacho.

LA SECRETARIA TEMP.,
Ciud. BOMNY MARIA MUÑOZ DE ACUÑA



SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL FAMILIA
Exp. Nº 6781-08
YOdC/mc.-