REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANRIL, AGRARIO, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.



Se inició la presente causa por demanda de REIVINDICACIÓN, que incoara la abogada BETTY HURTADO DE PERDOMO y LUIS PERDOMO, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.605.430 y 1.039.859, respectivamente.


DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES.

Alegan los actores que por efecto de la Comunidad Conyugal, son presuntamente propietarios de un bien inmueble comprendido por una casa construida en un área de terreno de ciento dos metros cuadrados (102 mts2), aproximadamente situado en la población de Mochima, cuyos linderos son por el NORTE: Casa de Santos Cariaco, SUR: Cerro las Pullitas o Carretera de Mochima, ESTE: Casa de Estilita Rodríguez, y OESTE: Casa de Ricardo Rodríguez, el desliado inmueble según consta de un recibo, cocina. Comedor, un (1) baño, dos (29 habitaciones y demás dependencias, construidas sus paredes de bloque.

Aducen que el inmueble en cuestión se encuentra presuntamente Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Sucre en fecha 28 de agosto de mil novecientos ochenta y nueve, inserto bajo el Nº 97, Folio 184 al 186 vuelto, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Tercer Trimestre, anexo a la presente demanda signado con la letra A.

Adujo igualmente lo que a bien se transcribe:
El inmueble descrito fue adquirido en el año 1979, originalmente estaba construido con un rancho de bahareque y palmas, el cual fue demolido totalmente y en su defecto se construyó a nuestras solas y únicas expensas una casa con las características antes descritas, para lo cual se contrató la obra de mano del ciudadano Ricardo Rodríguez, domiciliado en la misma población de Mochima, quien a su vez contrató obreros de la misma población para dicha construcción.
Por motivos especiales, nos vimos precisados a ausentarnos en el centro del país, por espacio de algunos años.
Ante tal circunstancia encomendamos el cargo de la casa al ciudadano RICARDO RODRIGUEZ por ser vecino, persona de confianza, y quien se ofreció para ese encargo sin que constituyera pago alguno, con la advertencia de no alquilar la casa de manera permanente, en todo caso podía alquilarla a turistas, ya que estos no pernoctaban muchos días en la población de Mochima e inclusive el ciudadano RICARDO RODRIGUEZ tenía autorización para disponer de cualquier cantidad por este concepto, bajo estas condiciones el ciudadano en mención asumió la responsabilidad de la casa en cuestión. Durante el lapso en nuestra ausencia, veníamos a Mochima por temporadas y cada vez que llegábamos encontrábamos personas distintas ocupando la casa, pero fue transcurriendo el tiempo sin problemas, posteriormente el ciudadano RICARDO RODRIGUEZ comenzó a darle alojamiento a familiares sin mi consentimiento o autorización y sin que estas personas pagaran cantidad alguna por concepto de alquiler de dicha casa. Es así como el ciudadano RICARDO RODRIGUEZ y su grupo familiar, por unos días y esta se fue quedando en la casa por un tiempo mas prolongado de lo previsto hasta comportarse de una manera absurda y rebelde de no entregar la casa cuando el ciudadano RICARDO RODRIGUEZ se lo exigió.


Igualmente continuaron exponiendo lo siguiente se transcribe:

Ciudadano Juez, es evidente que la actitud de la ciudadana PRUDENCIA RODRIGUEZ, en no desocupar la casa, nos ha causado daños y perjuicios irreversibles, pues durante muchos años nos ha privado el derecho de hacer uso y disfrute de nuestra propiedad, como nos ha privado el derecho de hacer usos y disfrute de nuestra propiedad, como nos ha privado el derecho de percibir algún beneficio por alquiler de la casa RICARDO RODRIGUEZ , ya que Mochima es una oblación turística, y los turistas pagan hasta la cantidad de cincuenta mil bolívares diarios por alquiler de una casa en esa población. Toda esta situación ha lesionado nuestro patrimonio, porque además nos vimos precisados a pagar canon de arrendamiento por un lapos de (8) ocho años, esperando la desocupación de la casa, cosa que no ha ocurrido, para lo cual me reservo las acciones penales correspondientes y las civiles a que diera lugar.

Demandaron como en efecto lo hicieron a la ciudadana PRUDENCIA RODRIGUEZ, identificada, en REIVINDICACIÓN para que conviniera o en su defecto a ello fuere Condenada por el Tribunal a lo siguiente se copia textual:

1.- Que la ciudadana PRUDENCIA RODRIGUEZ antes identificada debe Reivindicarnos el Inmueble.
2.- Que el inmueble antes aludido es de nuestra exclusiva propiedad.
3.- Que la ciudadana PRUDENCIA RODRIGUEZ ocupa sin derecho alguno el inmueble.
4.- Que la ciudadana PRUDENCIA RODRIGUEZ detenta y ocupa con su grupo familiar indebidamente el inmueble.
5.- Que la demandada si no conviene en ello sea obligada a devolver, restituir y entregar sin plazo alguno el inmueble antes descrito o en su defecto cancelar la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000 000,00) que corresponde al valor actual del inmueble objeto de Reivindicación.
6.- Que la demandada sea obligada a pagar las costos, gastos y costas del presente Juicio.

Estimaron la demanda a los efectos de la competencia en la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,00).

Fundamentaron su pretensión en el artículo 548 del Código Civil.

Se admitió la demanda en fecha 26 de agosto del año 2003, ordenándose la citación de la parte demandada.
Efectivamente en fecha 06 de octubre del año 2003 el ciudadano Alguacil citó a la ciudadana PRUDENCIA RODRIGUEZ.

En fecha 26 de noviembre del año 2003, la demandada debidamente asistida de abogada interpuso la cuestión previa establecida en el ordinal 9º del artículo 346 del Texto Adjetivo Civil.

El 01 de Diciembre del año 2003, tuvo lugar el acto de Posiciones Juradas.

La parte demandada en fecha 02 de diciembre de ese mismo año solicito Medida de Secuestro.

Los demandantes en fecha 02 de diciembre de ese mismo año 2003, procedieron a oponerse a la cuestión previa opuesta por la parte demandada. (Ver escrito que riela a los folios 49,50, y 51).

El Tribunal admitió los medios promovidos por las partes en la Incidencia.

Este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria en fecha 09 de febrero del año 2004, en relación a la cuestión previa opuesta, declarando SIN LUGAR. Decisión esta que fuere confirmada por el Juez de Alzada.

En la oportunidad respectiva la parte accionada presentó su Contestación al Fondo de la Demanda. (Ver al respecto folios 148 al 153).

En la oportunidad fueron presentados los medios de Prueba.

Admitidos por este Tribunal en fecha 04 de mayo del año 2004.

La abogada Betty Hurtado con el carácter que emerge de los autos solicitó en fecha 05 de mayo del año en curso lo siguiente y lo cual se transcribe:
“En horas de despacho del día de hoy cinco (05) de mayo del dos mil ocho, comparece por ante este Tribunal la abogada en ejercicio Betty Hurtado de Perdomo, quien actúa en su propio nombre y expone: Por cuanto ha transcurrido tiempo suficiente para que la Coordinación integral legal de bienes y derechos patrimoniales de la Procuraduría General de la República de respuesta a la solicitud efectuada por este despacho, conforme a oficios 045-2004 y 104-05, todo lo cual se traduce en mora para dictar sentencia y por cuanto considero inoficioso la esperada respuesta porque la misma no desvirtuaría la propiedad del inmueble objeto de litigio, porque además para el momento del registro de las bienechurias (28-8-1989) no existía ninguna prohibición legal para su Registro propiedad que tengo acreditada desde el año 1979, mucho antes de la publicación de la gaceta oficial Nº 34.581 de fecha 26-10-1990 la cual decreta el Plan de uso del Parque Nacional Mochima, gaceta que riela en los folios 92 al 103 y en ninguna de sus artículos se estipula la prohibición o nulidad de bienechurias antes del ordenamiento o después. Por las observaciones expuestas y por considerar que el retardo en la sentencia produce una lesión grave a los intereses de las partes. Solicito respetuosamente al tribunal proceda a decir vistos para la Sentencia”.


El apoderado judicial de la ciudadana PRUDENCIA RODRIGUEZ, solicitó al Tribunal lo siguiente y lo cual se transcribe:

En el día de hoy, ocho de mayo, comparece ante este Despacho, Reyluisbelt Vásquez, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 98.664 y de este domicilio, actuando en este acto en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana PRUDENCIA Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 5.696.028 y con domicilio en la población de Mochima, Municipio Sucre, Estado Sucre, y expone: De los autos que cursan en el expediente 5792 de la nomenclatura interna de este Tribunal, de la acción intentada contra mi representada en reivindicación, se evidencia que la ultima actuación fue en fecha 7 de Noviembre de 2005 mediante la cual el Tribunal ordena librar oficio a la Procuraduría General de la República, y desde esta fecha, hasta el 5 de mayo de 2008, fecha de la diligencia suscrita por la demandante han transcurrido más de dos (2) años, y en virtud de la inacción de la parte actora por más del tiempo señalado, se consumó la perención de la instancia. A tales efectos solicito de la ciudadana juez, tomar en consideración lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sus decisiones de fechas 9 de junio de 2005, 20 de Septiembre de 2005; y la del 11 de octubre de 2005.
En consecuencia al no haber sido impulsado el proceso por ninguna de las partes, debe proceder la perención de la instancia, y así solicito sea declarada por este Tribunal.


Siendo la oportunidad para dictar Sentencia este Tribunal lo hace atendiendo a la Solicitud planteada por el abogado de la parte accionada esto es, LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.

Al producirse la citación queda el demandado emplazado a contestar la demanda dentro de los veinte días siguientes a la citación tal como lo prevé los artículos 344 y 358 todos del Código de Procedimiento Civil) vencido esos 20 días la causa queda abierta a pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez y al concluir dicho lapso probatorio, si las partes no hubiere pedido la constitución del Tribunal con asociados, deben presentar los informes al decimoquinto día siguiente, conforme lo disponen los artículos 511 y 512 del Texto Adjetivo Civil y tiene el Tribunal 60 días para proferir su fallo.

Ahora bien, si las partes están a derecho e indefectiblemente los lapsos corren sin necesidad de decreto o providencia hasta la etapa de sentencia y existiendo prohibición de que la instancia se extinga en etapa de sentencia por mandato del mencionado Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debe analizar esta Jurisdicente lo alegado por el apoderado de la parte accionada.

En síntesis alega el apoderado judicial de la parte demandada que se evidencia de autos que la última actuación fue en fecha 07 de noviembre del año 2005, mediante la cual el Tribunal ordenó librar oficio a la Procuraduría General de la República, y que desde esa fecha hasta el 05 de mayo del año 2008, han transcurrido más de dos años.
Ciertamente se observa que en fecha 04 de mayo del año 2004, este Tribunal admitió los medios promovidos por las partes, y que consta que en fecha 07 de noviembre este Tribunal libró el respectivo oficio Nº 104-05 a la Coordinación Integral Legal de Bienes y Derechos Patrimoniales de la Procuraduría General de la República, siendo esta la última actuación de este expediente. (Ver al respecto folio 340 de este expediente).
Ahora bien, la perención ha sido considerada como un medio de terminación del proceso fundamentado en la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio derivada de la falta de impulso procesal, dentro del término señalado en la propia ley, por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de obligaciones o cargas procesales típicas y propias de los actos de procedimiento. En ese sentido, para el derecho venezolano advierte Arístides Rengel-Romberg, señalando los elementos comunes que caracterizan la pretensión, es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. <>.
Luego de lo cual, al referirse a la materialización de la perención señala que la inactividad debe estar referida a las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan; pero no del juez, porque si la inactividad del juez pudiese producir la perención ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.<>.
De manera que, para el derecho venezolano, cuando el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil señala que la instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, entonces, a criterio de esta juzgadora, ello significa, tal cual aparece evidente del significado de sus propias palabras, que la inactividad a la cual se refiere la ley capaz de procurar la extinción de la instancia está referida a la pasividad que puedan observar las partes en el cumplimiento de obligaciones o actos de procedimiento referidos a las partes, y en modo alguno, esta pasividad, vale decir, la falta de intención de impulsar el proceso, puede serle atribuida al Sentenciador de la causa como supuesto determinante para que opere la perención.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, esta Jurisdicente estima necesario examinar a la luz de la doctrina patria lo que debe entenderse por acto de procedimiento, y, en tal sentido, se permite transcribir la opinión del maestro Humberto CUENCA, para quien, al estudiar el acto procesal o de procedimiento en relación con el tema de la perención de la instancia, de manera esclarecedora dejó establecido que:

“…No son actos procesales los preparativos para introducir la demanda, como la solicitud de la copia certificada de un documento, tampoco la actividad de hecho desempeñada durante el proceso, como el retiro de un documento presentado, ni aquellas actividades de derecho sustantivo realizadas ene l curso del proceso como el pago de honorarios, de emolumentos judiciales, etc. Pero estas mismas actividades de mero hecho pueden revestir carácter procesal cuando tienden al impulso de la causa.

Desde este punto de vista, el acto procesal tiene la misma finalidad del proceso en general: ascender, marchar hacia delante. Por tanto, no es acto procesal aquel que mantiene la relación en un mismo estado, que la estanca o la detiene, sin ponerla a marchar, como la simple expedición de una copia certificada. A veces el órgano jurisdiccional se pone en movimiento para cuestiones de carácter administrativo y su actividad no puede ser considerada, propiamente, como procesal. Digamos que en este aspecto el acto procesal contiene dos elementos: a) Subjetivo, el uno, caracterizado por la manifestación de voluntad contenida en el acto de avanzar, de poner en marcha la relación, y b) Objetivo, el otro, que es avance del proceso mediante aquella manifestación, de una etapa a otra (por ejemplo, de citación a contestación) o de una fase interior a otra superior (de primera Instancia a segunda Instancia, por impulso de la apelación)”<>.
De modo tal que, el acto de procedimiento capaz de interrumpir la perención de la instancia, debe tener la connotación de entrañar una solicitud clara e inequívoca de impulso procesal, del cual se presuma que el interés verdadero de la petición es que se prosiga el curso de la causa a la fase inmediatamente siguiente con el objeto de procurar el avance hacia la fase de sentencia de fondo.

Siendo así, a juicio de quien sentencia, lo antes dicho obliga a que necesariamente tengan que ser conjugadas las circunstancias que aquí se han hecho referencias para que tenga lugar la materialización de la perención, vale decir, en primer lugar, inactividad procesal a cargo de las partes integrantes de la relación procesal y, por último, la connotación de acto de procedimiento que debe revestir el acto procesal realizado por una cualquiera de las partes en litigio para que sea susceptible de haber evitado la consumación de la perención.


En consecuencia, como se ha dicho, y como quiera que la ultima actuación que consta en el expediente es de fecha 07 de noviembre del año 2005.

En consecuencia, por cuanto la paralización de la presente causa excede el lapso de un año, tal como lo pauta el artículo 267 del Texto Adjetivo Civil en virtud de que han transcurrido más de dos (2) años sin actividad alguna, y siendo que se observa que la misma se produjo antes de que este Tribunal hubiere dicho “Vistos”, resulta forzoso para esta Jurisdicente de conformidad con la citada disposición, declarar consumada la perención y por ende extinguida la instancia en este juicio. Y ASÍ SE DECIDE.


Este Tribunal se permite transcribir las siguientes decisiones de la Sala Constitucional y Sala Político Administrativa de nuestro máximo Tribunal de la República:



SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADO-PONENTE: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

El 15 de mayo de 2004 el ciudadano EXSSEL ALÍ BETANCOURT OROZCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-11.410.902, actuando en nombre propio, presentó ante esta Sala, solicitud de interpretación de los artículos 5, 62, 63 y 72 de la Constitución vigente.

En la misma oportunidad se dio cuenta en Sala del expediente y se designó ponente al Magistrado que, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 11 de febrero de 2004, esta Sala ordenó notificar al ciudadano EXSSEL ALÍ BETANCOURT OROZCO para informarle que en un plazo de cinco días deberá comparecer ante esta Sala para señalar el nombre del abogado que lo representa o asiste en el presente recurso, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Abogados.

El 16 de febrero de 2004, el recurrente presentó escrito ante esta Sala Constitucional solicitando se le otorgue el beneficio estipulado en el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil.

DEL RECURSO DE INTERPRETACIÓN

El ciudadano EXSSEL ALÍ BETANCOURT OROZCO en su escrito, solicitó a esta Sala interprete los artículos 5, 62, 63 y 72 de la Constitución vigente “…en concordancia con los siguientes puntos: a) ¿La disposición y espíritu del artículo 72 de la constitución (sic) se adecua para permitir que se concrete un referendo revocatorio del mandato del Presidente de la República en los términos en que están formulados en el encabezado y la pregunta propuesta que contiene la planilla que se uso (sic) en la recolección de firmas del pasado 2 de febrero de 2003 en el evento denominado ‘El Firmazo’? y b) ¿Con la voluntad popular expresada y plasmada en las firmas de la operación ‘El Firmazo’, se puede alegar que se interpretó el espíritu de los artículos constitucionales 5 (la soberanía reside en el pueblo), 62 (control de la gestión pública para lograr el protagonismo) y 63 (derecho al sufragio), y que se expresaría en un certamen de referendo revocatorio al Presidente de la República?”.

DE LA COMPETENCIA
Debe la Sala determinar su competencia para conocer la acción interpuesta y, con este objeto, conviene recordar que su propia jurisprudencia ha reconocido la existencia de la acción de interpretación constitucional (sentencia. No. 1077, del 22 de septiembre de 2000), como un mecanismo procesal destinado a la comprensión del texto constitucional, en supuestos determinados que pudieren generar dudas en cuanto al alcance de sus normas, y cuyo conocimiento corresponde exclusivamente a esta Sala, como máximo órgano de la jurisdicción constitucional; distinguiéndola de la acción de interpretación de ley a que se refieren los artículos 266.6 constitucional y 5.52 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cuya competencia se encuentra distribuida entre las distintas Salas que conforman este Máximo Tribunal, en atención a la materia sobre la cual verse el texto legal a ser interpretado.

Como quiera que, en el presente caso, ha sido instada esta jurisdicción, con el objeto de precisar el alcance de normas de carácter constitucional, como son las contenidas en los artículos 5, 62, 63 y 72 de la Carta Magna, y de conformidad con lo previsto en el literal b) de la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final del texto orgánico que rige las funcione de este Máximo Juzgado, esta Sala es competente para resolver el caso de autos. Así se declara.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Después del análisis de las actas procesales, esta Sala observa que, en la presente causa, desde el 15 DE ABRIL DE 2004, oportunidad cuando el alguacil de esta Sala Constitucional consignó boleta de notificación del ciudadano EXSSEL ALÍ BETANCOURT OROZCO, no consta en autos que se haya realizado alguna otra actuación procesal; y que transcurrió más de un (1) año sin la realización de acto alguno de procedimiento, lo cual evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en el aparte 15 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia regula lo relativo a la perención de la instancia de las causas que cursan ante este Alto Tribunal; sin embargo, en sentencia No. 1466, del 5 de agosto de 2004, esta Sala señaló que:
“[...] la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador y, en atención a lo dispuesto en el aludido artículo 19 del Código Civil, acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, de carácter supletorio, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.

Dicho precepto legal previene, en su encabezamiento, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula adecuada y conveniente la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención regulado en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se dé tal supuesto. Así se decide.
De acuerdo con la jurisprudencia anteriormente transcrita, y con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil es evidente que el período de inacción del actor en la presente causa excedió el lapso de un año que preestableció la norma comentada, por lo que, resulta forzoso para esta Sala Constitucional la declaración de que se consumó la perención de la instancia.

En consecuencia, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala Constitucional declara que se consumó la perención y la extinción, por tanto, de la instancia en la presente causa. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el recurso de interpretación constitucional que interpuso el ciudadano EXSSEL ALÍ BETANCOURT OROZCO.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 09 días del mes de junio de dos mil cinco (2005). Años: 195 ° de la Independencia y 146° de la Federación.


04-1262
JECR/


SALA CONSTITUCIONAL
MAGISTRADO PONENTE: ARCADIO DELGADO ROSALES

El 3 de noviembre de 1999, el ciudadano José Curiel, titular de la cédula de identidad N° 1.713.228, actuando en su carácter del Gobernador del Estado Falcón, y asistido por el abogado Freddy Zambrano Rincones, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 1.621, interpuso, ante la entonces Corte Suprema de Justicia recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad contra el Decreto con fuerza de Ley que reforma parcialmente el Decreto que crea el Fondo de Inversión para la Estabilización Macroeconómica, publicado en la Gaceta Oficial N° 36.722, del 14 de junio de 1999.

El 9 de noviembre de 1999, se dio cuenta en la Corte y se acordó pasar las actuaciones al Juzgado de Sustanciación.

El 16 de noviembre de 1999, el Juzgado de Sustanciación de la otrora Corte Suprema de Justicia en Pleno admitió, cuanto ha lugar en derecho, el recurso interpuesto y, en consecuencia, ordenó la notificación del Presidente de la República, del Presidente del Congreso, del Fiscal General de la República y del Procurador General de la República. Asimismo, ordenó el emplazamiento mediante cartel de los interesados en el recurso de nulidad. Y, por otra parte, visto que la parte recurrente solicitó que se le otorgara una medida cautelar innominada y que la causa se tramitara como un asunto de urgente decisión, acotó que una vez que constase en autos haberse efectuado las notificaciones ordenadas y librado el cartel correspondiente, se remitiría las actuaciones al Pleno de la Corte para el proveimiento correspondiente.

El 2 de febrero de 2000, el apoderado judicial de la parte recurrente solicitó a la Sala Plena que se abocara al caso. Posteriormente, el 9 de febrero del mismo año, solicitó prórroga del lapso probatorio. En esa misma oportunidad, y por escrito separado, solicitó a la Sala que le exigiera al Ministro de Finanzas y al Presidente del Banco Central de Venezuela informe acerca del monto al cual alcanza los recursos transferidos por el Ejecutivo Nacional al Fondo de Estabilización Macroeconómica.

El 14 de marzo de 2000, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia remitió a esta Sala Constitucional las actas constitutivas del expediente.

El 5 de abril de 2000, se recibió en esta Sala los autos y se acordó pasar las actuaciones al Juzgado de sustanciación.

El 16 de mayo de 2000, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Constitucional ordenó que se notificara a las partes interesadas en el juicio que las actas procesales se encontraban ante esta instancia judicial.
El 14 de junio de 2000, el apoderado judicial de la parte recurrente presentó escrito en que ratificaba las solicitudes anteriores.

El 21 de junio de 2000, el Juzgado de Sustanciación, visto el nuevo orden constitucional y el escrito presentado por la parte recurrente, ordenó remitir las actuaciones a la Sala Constitucional para el pronunciamiento correspondiente.

El 29 de junio de 2000, se recibió en Sala el expediente remitido por el Juzgado de Sustanciación y se designó ponente al magistrado Héctor Peña Torrelles.

El 8 de noviembre de 2000, la Procuraduría General de la República solicitó la acumulación de la causa contenida en el expediente N° 00-1284 a la contenida en el expediente N° 00-1226.

El 6 de diciembre de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declaró, por una parte, improcedente la medida cautelar solicitada; y, por la otra, de urgente tramitación el recurso de nulidad interpuesto.

El 25 de enero de 2001, el Juzgado de Sustanciación, vista la decisión dictada el 6 de diciembre de 2000, dejó constancia del comienzo del lapso de veinte (20) días continuos para que los interesados promoviesen y evacuasen las pruebas pertinentes.

El 6 de febrero de 2001, la representación de la República solicitó pronunciamiento respecto a la solicitud de acumulación.

El 6 de marzo de 2001, la representación de la República solicitó el cómputo del lapso probatorio para que se fija la oportunidad del acto de informes. Asimismo, ratificó la solicitud de acumulación.

El 27 de marzo de 2001, la Sala Constitucional acordó practicar por Secretaría el cómputo respectivo. En esa misma oportunidad, por nota de Secretaría, se dejó constancia de que el período probatorio venció el 14 de febrero de 2001. Asimismo, y esta vez por auto del Juzgado de Sustanciación, se ordenó la remisión de las actas procesales a la Sala Constitucional para que se pronunciara con respecto a la solicitud de acumulación de la causa contenida en el expediente N° 00-1284 a la contenida en el expediente N° 00-1226.

El 5 de abril de 2001, se recibieron las actas procesales remitidas por el Juzgado de Sustanciación y se designó ponente al Magistrado Antonio J. García García.

El 25 de junio de 2003, la Procuraduría General de la República, visto que desde el 6 de marzo de 2001 no había actuación procesal de la parte recurrente, solicitó que se declarara la pérdida del interés procesal de la parte recurrente.

Vista la jubilación acordada por la Sala Plena el 18 de mayo de 2005, al Magistrado Antonio J. García García, se asignó la ponencia al Magistrado Arcadio Delgado Rosales quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Efectuada la lectura individual del expediente esta Sala procede a emitir decisión, previas las siguientes consideraciones:
I
Para decidir la Sala observa:

De las actas que conforman el expediente, se verifica la total inactividad en el presente procedimiento de nulidad desde el desde el 5 de abril de 2001, tal como lo alegò la Procuraduría General de la República, en su escrito presentado el 25 de junio de 2003.

En tal sentido, resulta oportuno advertir que la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia –vigente para la fecha de sustanciación de este proceso- exigía la apertura de un lapso probatorio en las demandas de anulación de normas, salvo que el propio tribunal declarase la causa como de mero derecho o de urgente decisión, lo cual ocurrió en el presente caso.

Ahora bien, la causa de autos jamás fue sustanciada por completo y la parte actora no instó para que ello ocurriese, pues el ciudadano José Curiel, actuando en su carácter del Gobernador del Estado Falcón, y asistido por el abogado Freddy Zambrano Rincones, no realizó acto alguno en el proceso que demostrara su interés en la tramitación y decisión del presente recurso, debiendo pedir la continuación del proceso, lo cual no hizo desde el 14 de junio de 2000, oportunidad en la que presentó escrito en que ratificaba sus solicitudes.

En tal sentido, el artículo 19, párrafo 15, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone lo siguiente:

“La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia”.

La norma que se transcribió persigue que, de oficio, el tribunal sancione procesalmente la inactividad de las partes, sanción que se verifica de pleno derecho una vez que se comprueba el supuesto de hecho que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo. Ahora bien, los confusos términos de la norma jurídica que se transcribió llevaron a esta Sala, mediante decisión N° 1466 de 5 de agosto de 2004 (caso: Consejo Legislativo del Estado Aragua), a desaplicarla por ininteligible y, en consecuencia, según la observancia supletoria que permite el artículo 19, párrafo 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicar el Código de Procedimiento Civil a los casos en que opere la perención de la instancia en los juicios que se siguen ante el Tribunal Supremo de Justicia.

En concreto, es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la norma que debe aplicarse en estos casos, el cual establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

En consecuencia, por cuanto la paralización de la presente causa excede el lapso de un año, en virtud de que han transcurrido más de 3 años sin actividad alguna, y siendo que la misma se produjo antes de haberse dicho “Vistos”, resulta forzoso para esta Sala, de conformidad con la citada disposición, declarar consumada la perención y por ende extinguida la instancia en este juicio. Así se decide.

DECISIÓN


Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y LA EXTINCIÓN DEL PROCESO en el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano JOSÉ CURIEL, asistido por el abogado Freddy Zambrano Rincones, contra el Decreto con fuerza de Ley que reforma parcialmente el Decreto que crea el Fondo de Inversión para la Estabilización Macroeconómica, publicado en la Gaceta Oficial N° 36.722, del 14 de junio de 1999.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 11 días del mes de octubre del año dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.





Exp.- 00-1226
ADR/







MAGISTRADA PONENTE: YOLANDA JAIMES GUERRERO
Exp. Nº 2005-1162


El Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adjunto al Oficio N° 7095 de fecha 9 de diciembre de 2004, remitió a esta Sala las copias certificadas del expediente N° AP41-S-2004-000005 de la nomenclatura de ese tribunal, contentivas del recurso de apelación ejercido el 22 de noviembre de 2004, por la abogada María del Pilar Vieitez Soto, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 50.065, actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil CORTALOY 73, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del entonces denominado Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 29 de septiembre de 1999, bajo el N° 20, Tomo 352-A-QTO, representación que se desprende de instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 21 de octubre de 2004, inserto bajo el N° 23, Tomo 100, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; contra la decisión N° 0063/2004 del 23 de septiembre de 2004 dictada por el referido tribunal, a través de la cual declaró extemporánea la oposición a la medida cautelar de embargo preventivo acordada contra la citada empresa, mediante decisión de fecha 10 de agosto de 2004 “…hasta por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 241.564.490,17), que comprende el doble del tributo determinado en materia de Impuesto al Valor Agregado (IVA) más las costas del proceso, calculadas al diez por ciento (10%) sobre la cantidad de Bs. 115.030.496,75, para garantizarle a la República Bolivariana de Venezuela, el cumplimiento de las obligaciones tributarias determinadas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en materia de Impuesto al Valor Agregado (IVA)…”.

La referida medida cautelar de embargo preventivo fue solicitada por los abogados Manuel Ovidio Rojas Mejías y Julio Cesar Alonzo Marrero, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 51.195 y 79.087, actuando como apoderados judiciales del FISCO NACIONAL, según consta de documento poder otorgado ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital el 31 de diciembre de 2003, anotado bajo el N° 17, Tomo 255 de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Despacho Notarial, “…sobre bienes muebles propiedad de la contribuyente, ubicados en el interior de los locales comerciales donde operan los establecimientos BURGER BISTRO…”,

Según consta en auto de fecha 30 de noviembre de 2004, la mencionada apelación se oyó “libremente” y se remitió “copias certificadas” “…de los recaudos inherentes a la referida apelación…” al Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, conforme al antes identificado Oficio N° 7095.

En fecha 17 de febrero de 2005, se dio cuenta en Sala y por auto de esa misma fecha se designó ponente a la Magistrada YOLANDA JAIMES GUERRERO y se fijó un lapso de quince (15) días de despacho para que las partes presentaran los alegatos correspondientes.

El 9 de marzo de 2005, el abogado Leopoldo Sarria Pérez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 15.801, actuando como apoderado judicial de la empresa Cortaloy 73, C.A., según se desprende del instrumento poder anteriormente identificado, consignó escrito de alegatos de la apelación ejercida.

En fecha 30 de marzo de 2005, la representación judicial del Fisco Nacional presentó escrito de contestación a la fundamentación del recurso de apelación ejercido.
En auto del 31 de marzo de 2005, se dejó constancia que en fecha 17 de enero de 2005, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, los Magistrados Emiro García Rosas y Evelyn Marrero Ortíz, designados por la Asamblea Nacional el 13 de diciembre de 2004, quedando conformada la Sala Político-Administrativa de la siguiente forma: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero; Magistrados Levis Ignacio Zerpa, Hadel Mostafá Paolini y Emiro García Rosas. Asimismo, se ordenó la continuación de la presente causa y se ratificó la ponencia a la Magistrada YOLANDA JAIMES GUERRERO.
-I-
ANTECEDENTES
De las actas que cursan insertas en el expediente se desprende lo siguiente:
Mediante Providencia Administrativa N° RCA-DF-2004/2991 de fecha 9 de junio de 2004, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), inició la investigación fiscal contra la empresa Cortaloy 73, C.A., a los efectos de verificar y determinar el cumplimiento de los deberes y obligaciones tributarias “…en materia de Impuesto Sobre la Renta, con respecto a: Ingresos, costos, deducciones y rebajas, así como a las partidas sujetas a retención, ajuste inicial y reajuste regular por inflación correspondientes a los ejercicios 2002 y 2003 e Impuesto al Valor Agregado correspondiente al período de enero de 2002 hasta abril de 2004 e Impuesto a los Activos Empresariales correspondientes a los ejercicios fiscales 2002 y 2003…”.
En fecha 9 de junio de 2004, la Administración Tributaria mediante Resolución N° RCA-DF-2004/2991-01 procedió a clausurar los establecimientos “…BURGER BISTRO y COOKIES BISTRO CENTRO COMERCIAL EL RECREO y BURGER BISTRO LAS MERCEDES, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102, último aparte del Código Orgánico Tributario…”, sobre los cuales la empresa Cortaloy 73, C.A., se dedicaba al expendio de alimentos, por un lapso de tiempo de tres (3) días continuos, esto fue desde el 9 de junio de 2004, hasta el 12 de junio de 2004.
El 2 de agosto de 2004, la representación judicial del Fisco Nacional solicitó ante el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas medida cautelar de embargo preventivo “…sobre bienes muebles propiedad de la contribuyente CORTALOY 73, C.A., ubicados en el interior de los locales comerciales donde operan los establecimientos BURGER BISTRO…”, en razón de que la citada empresa “…pretende a través de una presunta reestructuración ocultar o similar el franco estado de iliquidez en que se encuentra, lo cual genera grave riesgo en la percepción de los tributos, accesorios y multas que se originen del respectivo procedimiento de fiscalización y determinación, en grave perjuicio de los intereses fiscales…”.
En decisión del 10 de agosto de 2004, el prenombrado tribunal declaró procedente la medida cautelar de embargo preventivo solicitada, contra la cual, fue presentado escrito de oposición por parte del apoderado judicial de la mencionada sociedad de comercio en fecha 2 de septiembre de 2004.
Mediante sentencia N° 0063/2004 de fecha 23 de septiembre de 2004, el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró extemporánea la oposición a la medida cautelar de embargo preventivo decretada contra la sociedad mercantil Cortaloy 73, C.A.
Contra la referida decisión, la apoderada judicial de la contribuyente ejerció el recurso de apelación en fecha 22 de noviembre de 2004, el cual es objeto del presente estudio.
-II-
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
Antes de abordar cualquier análisis sobre la apelación ejercida contra la decisión N° 0063/2004 de fecha 23 de septiembre de 2004, esta Sala previamente pasa a realizar el estudio siguiente:
La perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo para la culminación del procedimiento, en el sentido de que la declaratoria que a bien tenga proferir el operador de justicia, no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento, pudiendo el accionante interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Erígese entonces, el instituto procesal en referencia, como un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.
Ahora bien, del estudio de las actas procesales que conforman el expediente se constata, que el lapso de paralización descrito en la ley, a los efectos de declarar perimida la instancia, se produjo bajo el rigor de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido el artículo 19, decimoquinto aparte, de la citada ley, textualmente prevé:

“Artículo 19. (…)
La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declara consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia”.

No obstante, debe advertirse respecto de la interpretación de la norma anteriormente transcrita, que mediante decisión N° 1.466 del 15 de agosto de 2004, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, estableció lo que a continuación se transcribe:
“…la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador y, en atención a lo dispuesto en el aludido artículo 19 del Código Civil, acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, de carácter supletorio, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.
Dicho precepto legal previene, en su encabezamiento, lo siguiente:
‛Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención’.
En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula adecuada y conveniente la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención regulado en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se dé tal supuesto. Así se decide…”.

La anterior decisión fue ratificada por la misma Sala, mediante sentencia N° 2.148 de fecha 14 de septiembre de 2004, indicando a tal efecto lo siguiente:
“…La norma que se transcribió persigue que, de oficio, el tribunal sancione procesalmente la inactividad de las partes, sanción que se verifica de pleno derecho una vez que se comprueba el supuesto de hecho que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo. Ahora bien, los confusos términos de la norma jurídica que se transcribió llevaron a esta Sala, mediante decisión n° 1466 de 5 de agosto de 2004, a desaplicarla por ininteligible y, en consecuencia, según la observancia supletoria que permite el artículo 19, párrafo 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicar el Código de Procedimiento Civil a los casos en que opere la perención de la instancia en los juicios que se siguen ante el Tribunal Supremo de Justicia.
En concreto, es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la norma que debe aplicarse en estos casos, el cual establece:
‛Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención’…”. (Destacado de la Sala).

Así las cosas, y visto el criterio jurisprudencial citado en el que se estableció que en materia de perención de la instancia debe aplicarse el supuesto normativo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala acoge el criterio emanado de la Sala Constitucional.

Igualmente, debe precisarse que este Alto Tribunal ha señalado que cuando se trate de cualquier otro pronunciamiento que no sea la sentencia de mérito, no existe impedimento para decretar la perención. Así, la Sala Constitucional en decisión N° 853 del 5 de mayo de 2006, estableció:
“…El decreto de la perención, por el transcurso de más de un año sin actividad de las partes, ha sido considerado por esta Sala Constitucional como una sanción del legislador frente a la inactividad de las partes. Así en la sentencia Nº 956/01 del 1 de junio, se dejó sentado lo siguiente:
‛...También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención...’.
Así las cosas, aprecia esta Sala Constitucional que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia.

Es necesario destacar, que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, por lo que no impide el decreto de la perención la espera de cualquier otro pronunciamiento del juzgador, distinto al de mérito.

En ese sentido se pronunció esta Sala Constitucional en sentencia N° 909 del 17 de mayo de 2004, en la que señaló: De lo anteriormente expuesto, se colige que la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aun en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo en los casos en que el tribunal haya dicho ‛vistos’ y el juicio entre en etapa de sentencia”. (Subrayado del presente fallo).

En el caso en el que se dictó la sentencia citada, se encontraba la causa al igual que en el presente, a la espera de un pronunciamiento del órgano jurisdiccional, en particular de la Sala Político Administrativa, pero en ambos se trataba de una decisión interlocutoria.
En ese orden de ideas se indicó en la sentencia citada:
‛…que el acto judicial objeto del presente recurso de revisión, es la decisión del 30 de enero de 2003, dictada por la Sala Político-Administrativa, en el proceso correspondiente al recurso de nulidad interpuesto por el hoy solicitante, contra la resolución número DGAC-002 dictada por la Contraloría General de la República, en el cual la parte recurrente apeló, el 18 de abril de 1996, del auto que declaró inadmisible la prueba de testimonial promovida, se ordenó pasar el expediente al ponente a los fines de decidir la incidencia, posteriormente, el 2 de julio de 1997, la parte actora solicitó pronunciamiento sobre la referida apelación. En ese estado la causa principal se paralizó por un período superior a un año, por lo que, la representación de la Contraloría General de la República solicitó se decretara la perención, el 21 de julio de 1998.

De lo anterior se desprende que en la referida causa no se había dicho ‘vistos’ y estaba pendiente una decisión interlocutoria con relación a la mencionada apelación, razón por la cual no puede pretenderse la aplicación del criterio vinculante establecido por esta Sala con relación a la institución de la perención, que según lo expuesto, conduce a la anulación de las sentencias posteriores al 1 de junio de 2001 que declaren la perención en causas paralizadas por más de un año después de “vistos”.

Siendo así, estima la Sala que, en el caso planteado, la parte actora debió impulsar el procedimiento y ante su falta de actividad operó la perención de la instancia prevista en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, tal como lo declaró la Sala Político- Administrativa a través de su decisión del 30 de enero de 2003, objeto del presente recurso de revisión’…” (Subrayado del texto y resaltado de esta Sala).

En este contexto, resulta necesario señalar que desde el 30 de marzo de 2005, fecha en la cual la representación judicial del Fisco Nacional consignó el escrito de contestación a los fundamentos de la apelación ejercida por la apoderada judicial de la contribuyente, la causa ha estado paralizada por más tiempo del lapso previsto en el encabezado del aludido artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que se hubiese realizado acto alguno de procedimiento por las partes ni por este Tribunal Supremo, distinto a la ratificación de la ponencia de la Magistrada que suscribe el presente fallo, de lo que debe concluirse la falta de interés de la parte actora en mantener el curso de la presente apelación.

Por tanto, resulta evidente que ha transcurrido con creces el lapso de un (1) año previsto en el indicado artículo 267 eiusdem, por lo que se impone declarar consumada la perención y, por ende, extinguida la instancia, de conformidad con la referida norma procesal. Así se declara.
-III-
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que se ha consumado de pleno derecho la PERENCIÓN y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa. En consecuencia, FIRME la sentencia interlocutoria N° 0063/2004 del 23 de septiembre de 2004, dictada por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró extemporánea la oposición a la medida cautelar de embargo preventivo acordada contra la empresa CORTALOY 73, C.A.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de enero del año dos mil siete (2007). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.



Y siendo que, de acuerdo con lo preceptúa el artículo 269 del Texto Adjetivo Civil, la perención se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y puede declararse aún de oficio por el Tribunal, e igualmente, por cuanto el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil señala que los Jueces deben procurar acogerse a la doctrina de la Sala establecidas en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la Jurisprudencia, esta operadora de justicia considera perfectamente aplicable al caso bajo estudios las Tres decisiones antes transcritas. Y ASÍ SE DECIDE.

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA que por REIVINDICACIÓN hubieren instaurado los ciudadanos BETTY HURTADO DE PERDOMO y LUIS PERDOMO, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.605.430 y 1.039.859, respectivamente; en contra de la ciudadana PRUDENCIA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.696.028.


Se deja expresa constancia que la abogada Betty Hurtado inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.932 actúa en su propio nombre y asiste al ciudadano Luis Perdomo, antes identificado.

La ciudadana PRUDENCIA RODRIGUEZ, estuvo representada en autos por el Abogado REINALDO VASQUEZ RODRÍGUEZ y REYLUISBELT VASQUEZ MARQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.478 y 98.664, respectivamente.

Publíquese, déjese copia, Regístrese, dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

No hay Condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

Se ordena la Notificación de las partes, todo ello de conformidad con lo que dispone el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y una vez conste que las mismas están a derecho en su oportunidad pueden intentar sus respectivos Recursos.

Dada, firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Dos (02) días del mes de Junio de Dos Mil Ocho (2008).
LA JUEZ PROVISORIO,


Abog. YLIMAR OLIVEIRA DE CARABALLO.




LA SECRETARIA TEMPORAL.


Ciud. BOMNY MUÑOZ DE ACUÑA


En esta misma fecha se publicó la presente decisión previo el anuncio de ley y a las puertas del Despacho, siendo las 12:30 p.m.


LA SECRETARIA TEMPORAL.
Ciud. BOMNY MUÑOZ DE ACUÑA





SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Exp. Nº 5792-03
MATERIA: Civil
YOdC/cml