REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito recibido a través de la distribución de turno, presentado por la ciudadana MIRIAN URBANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.003.914 y debidamente asistida por la Abogado en ejercicio LUISANA CARABALLO ARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 113.047; mediante la cual solicita al Tribunal la RECTIFICACION DE SU PARTIDA DE NACIMIENTO, de la cual anexó copia certificada, marcada con la letra “A”.
El error material denunciado consiste en que en dicha Partida de Nacimiento, el funcionario al momento de transcribir nombre, lo hizo erróneamente, por cuanto colocó su nombre como MIRYAN MARIA ; siendo que lo correcto MIRIAN MARIA, tal y como consta de la copia certificada de la partida de nacimiento, cursante al folio 2 de la presente solicitud.
La rectificación que aspira la solicitante, es que en su ACTA DE PARTIDA DE NACIMIENTO aparezca su Nombre correctamente, es decir, MIRIAN MARIA , tal como se evidencia de la referida Partida de Nacimiento emitida por el Prefecto del Municipio Foráneo Libertad, Autónomo Cajigal del Estado Sucre, la cual cursa al folio 03.
Probado como ha sido lo alegado y vista la obviedad del caso, el cual no amerita la tramitación de un juicio de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, ordena en forma sumaria al Registrador Principal del Estado Sucre, estampar la debida nota marginal en el Libro de Registro de Nacimientos, del año 1973, de la PRIMERA AUTORIDAD CIVIL DE LA PARROQUIA LIBERTAD MUNICIPIO CAJIGAL DEL ESTADO SUCRE, previamente determinado así: Donde aparece el MIRYAN MARIA debe decir: MIRIAN MARIA , y así se decide.
Expídanse por secretaría las copias certificadas que fueran menester a los interesados y envíense las necesarias a las Autoridades Civiles competentes, para los fines legales consiguientes. Líbrense oficios respectivos.
Publíquese, regístrese y déjese copia debidamente certificada.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Dieciocho (18) días del mes de Junio de Dos Mil Ocho (2008).
LA JUEZ PROVISORIO.,
Abog. YLIMAR OLIVEIRA DE CARABALLO
LA SECRETARIA.,
BOMNY MARIA MUÑOZ DE ACUÑA
NOTA: En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 10:00 a.m., previo el anuncio de Ley y a las Puertas del Despacho.
LA SECRETARIA.,
BOMNY MARIA MUÑOZ DE ACUÑA
SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL FAMILIA
Exp. Nº 6849-08
YOdC/jrgr
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