REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, MARITIMO
Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
198° y 149°
Se inicia el presente procedimiento a través de la distribución efectuada por el Tribunal de turno, de la solicitud de DIVORCIO 185-A, incoada conjuntamente por los ciudadanos: DEY JOSE GOMEZ BASTARDO y ZAIDA JOSEFINA SOTO GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, domiciliados en Santa Cruz, Parroquia Raúl Leoni, Municipio Sucre del Estado Sucre y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.318.542 y V-12.914.967, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio y de este domicilio MOHSEN BASSIM ZAJIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cèdula de Identidad Nro. V-2.742.337 e inscrito en el Inpreabogado bajo lo Nro. 39.089.
En síntesis:
Alegan los solicitantes en su solicitud, que en fecha Nueve (09) de Marzo del año Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), contrajeron matrimonio Civil, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Raúl Leoni, Puerto de Santa Fe, Municipio Sucre del Estado Sucre, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio Nro. 2, que anexaron a la solicitud, marcada con la letra “A”, la cual se encuentra inserta a los folios 3 del presente expediente.
Continúan alegando los solicitantes en su escrito, que de dicha uniòn matrimonial no procrearon hijos, en el tiempo que duró su uniòn conyugal no adquirieron ninguna clase de bienes.
Siguen alegando los solicitantes en su escrito, que después de contraído el matrimonio fijaron su último domicilio conyugal en Santa Cruz, Sector denominado Playa Caballo, Parroquia Raúl Leoni, Municipio Sucre del Estado Sucre, todo se desarrollo en un ambiente de amor y paz, pero Dos (02) años después comenzaron los problemas entre ellos por múltiples diferencias, haciéndose imposible la vida en común, pero es el caso que desde el Doce (12) de Julio del año 2000, se separaron de hecho màs no de derecho, viviendo cada uno de ellos en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia; en consecuencia, los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contemplan el artículo 185-A del Còdigo Civil Vigente y demàs preceptos legales, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada permanente de su vida conyugal que alcanza màs de Cinco (05) años y de mutuo y amistoso acuerdo, es por lo que ocurren ante esta competente autoridad, para solicitar, como en efecto lo hacen se declare el divorcio y en consecuencia se declare disuelto su uniòn matrimonial.
Admitida la solicitud, mediante auto de fecha Cinco (05) de Mayo de Dos Mil Ocho (2008), ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial; el cual fue debidamente notificado, en fecha Catorce (14) de Mayo de 2008, según se evidencia de los folios 06 y 07 del presente expediente.
Al folio Ocho (08) del presente expediente consta la comparecencia en fecha 21/05/2008 del Ministerio Público, a través del Fiscal Cuarto Provisorio del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, ciudadano JESÚS MANUEL MOYA MARCANO, el cual no hizo oposición alguna a la solicitud de divorcio presentada por las partes.
El Tribunal para decidir lo hace atendiendo previamente las siguientes consideraciones a saber:
-I-
1.1.- El vínculo matrimonial cuya disolución se pretende, fue contraído por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Raúl Leoni, Puerto de Santa Fe, Municipio Sucre del Estado Sucre, el dìa Nueve (09) de Marzo de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), tal como se evidencia del Acta de Matrimonio, Nro 02, que anexaron a la solicitud, marcada con la letra “A”.
1.2.- Que de dicha unión matrimonial no se procrearon hijos algunos, ni se adquirieron bienes de fortuna que liquidar.
1.3.- Y cumplidos como han sido los extremos para la viabilidad del divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil, y no habiendo objeción por parte del Ministerio Público.
-II-
Con base a todo lo antes expuesto este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A interpuesta conjuntamente por los ciudadanos: DEY JOSE GOMEZ BASTARDO y ZAIDA JOSEFINA SOTO GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, domiciliados en Santa Cruz, Parroquia Raúl Leoni, Municipio Sucre del Estado Sucre y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.318.542 y V-12.914.967, respectivamente; y por consiguiente, declara Disuelto el Vínculo Matrimonial contraído por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Raúl Leoni, Puerto de Santa Fe, Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha Nueve (09) de Marzo de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998); y así se decide.
Ofíciese a la Prefectura de la Parroquia Raúl Leoni, Puerto de Santa Fe, Municipio Sucre del Estado Sucre, así como a la oficina de Registro Público Principal del mismo Estado, a los fines de que sirvan estampar la Nota Marginal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada, en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Trece (13) días del mes de Junio de Dos Mil Ocho (2008).
LA JUEZ PROVISORIO,
Abog. YLIMAR OLIVEIRA DE CARABALLO
LA SECRETARIA TEMP.,
Ciud. BOMNY MARIA MUÑOZ DE ACUÑA
En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 11:00 a.m., previo el anuncio de Ley y a las Puertas del Despacho.
LA SECRETARIA TEMP.,
Ciud. BOMNY MARIA MUÑOZ DE ACUÑA
SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL FAMILIA
EXP. Nº 6816-08
YOdC/mc.-
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