REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
198° y 149°
Se inicia el presente procedimiento a través de la distribución efectuada por el Tribunal de turno, de la solicitud de Divorcio incoada conjuntamente por los ciudadanos: JUAN MARCELINO COVA y ALICIA DEL VALLE RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.643.607 y V-11.437.844, respectivamente; debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio PAULA GARCIA GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 93.568; mediante la cual solicitaron se declare el divorcio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
En síntesis: Alegan los solicitantes que contrajeron matrimonio Civil en fecha Diez (10) de Abril del año Mil Novecientos Ochenta y Seis (1986), por ante la Prefectura del Municipio Ribero del Estado Sucre, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio, signada con el Nº 3, que anexaron a la solicitud, marcada con la letra “A”, la cual se encuentra inserta al folio 4 del presente expediente.
Continúan alegando los solicitantes que fijaron su último domicilio conyugal en la Calle Blanco Fombona, casa Nº 113 de esta ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre. Pero al transcurrir del tiempo la relación matrimonial se fue deteriorando hasta el punto que decidimos separarnos de hecho, en fecha Diez (10) de Noviembre de 1998 y hasta la presente no han reanudado su vida en común, estableciendo domicilios separados, el primero en la Calle Junín, casa Nº 114 de esta ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre y la segunda en la Urbanización Cristóbal Colón, primera etapa, calle 4, casa Nº 220 de esta misma ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre.
Asimismo, alegaron que de dicha unión procrearon una (1) hija de nombre NORVELYS DEL VALLE COVA RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, nacida el Cinco (05) de Julio de 1986 en la población de Campoma, Estado Sucre y titular de la cédula de identidad Nº V-18.215.600; y que no adquirieron ninguna clase de bienes, y así lo declararon a los efectos legales consiguientes.
Es por las razones anteriormente expuestas, y con fundamento en las facultades que les confiere el primer párrafo del Artículo 185-A del Código Civil Venezolano; es por lo que ocurren ante esta competente autoridad, para solicitar, como en efecto lo hicieron, que declare el divorcio y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los une.
Finalmente pidieron que la presente solicitud fuera admitida, substanciada conforme a derecho y declarada con Lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos legales.
Admitida la solicitud por este Tribunal en fecha 23/04/2008, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia de este Circuito Judicial.
Consta al folio 9 del presente expediente, actuación verificada en fecha 14/05/2008 por el Alguacil Titular de este Órgano Jurisdiccional, ciudadano JOSÉ RAFAEL GÓMEZ RIVAS, mediante la cual consigna boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a quien notificó en la fecha ut supra señalada.
Al folio Once (11) del presente expediente consta la comparecencia del Fiscal Cuarto Provisorio del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, ciudadano JESÚS MANUEL MOYA MARCANO, el cual no hizo oposición alguna a la solicitud de Divorcio presentada por los cónyuges.
El Tribunal para decidir lo hace atendiendo previamente las siguientes consideraciones a saber:
-I-
1.1.- El vínculo matrimonial cuya disolución se pretende, fue contraído en fecha Diez (10) de Abril del año Mil Novecientos Ochenta y Seis (1986), por ante la Prefectura del Municipio Ribero del Estado Sucre, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio, signada con el Nº 3, que anexaron a la solicitud, marcada con la letra “A”, la cual se encuentra inserta al folio 4 del presente expediente.
1.2.- Que de dicha unión matrimonial procrearon una (1) hija de nombre NORVELYS DEL VALLE COVA RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, nacida el Cinco (05) de Julio de 1986 en la población de Campoma, Estado Sucre y titular de la cédula de identidad Nº V-18.215.600.
1.3.- Que de dicha unión matrimonial no adquirieron ninguna clase de bienes, puesto que no existen gananciales en su comunidad conyugal.
1.4.- Y cumplidos como han sido los extremos para la viabilidad del divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil, y no habiendo objeción por parte del Ministerio Público.
-II-
Con base a todo lo antes expuesto este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A interpuesta conjuntamente por los ciudadanos: JUAN MARCELINO COVA y ALICIA DEL VALLE RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.643.607 y V-11.437.844, respectivamente; debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio PAULA GARCIA GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 93.568; y por consiguiente, declara Disuelto el Vínculo Matrimonial contraído en fecha Diez (10) de Abril del año Mil Novecientos Ochenta y Seis (1986), por ante la Prefectura del Municipio Ribero del Estado Sucre, y así se decide.
Ofíciese a la Primera Autoridad Civil de la Prefectura del Municipio Ribero del Estado Sucre, así como la oficina de Registro Público Principal del mismo Estado, a los fines de que sirvan estampar la Nota Marginal correspondiente. Líbrese oficios respectivos.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada, en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Trece (13) días del mes de Junio de Dos Mil Ocho (2008).
LA JUEZ PROVISORIO,
Abog. YLIMAR OLIVEIRA DE CARABALLO
LA SECRETARIA TEMPORAL,
BOMNY MUÑOZ DE ACUÑA
En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 10:30 a.m., previo el anuncio de Ley y a las Puertas del Despacho.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
BOMNY MUÑOZ DE ACUÑA
SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL FAMILIA
EXP. Nº 6811-08
YOdeC/cml
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