REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, MARITIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
198° y 149°


Se inicia el presente procedimiento a través de la distribución efectuada por el Tribunal de turno, de la solicitud de Divorcio incoada conjuntamente por los ciudadanos: JOVITA DEL CARMEN VASQUEZ y CARLOS ANTONIO PEREDA GUERRA, venezolanos, mayores de edad, Cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.382.948 y V-10.946.207, respectivamente, domiciliados la primera en el Barrio La Esperanza de Caiguire, Casa s/n, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre, del Estado Sucre y el segundo en el Barrio las Delicias de Caiguire, Sector Nueva Cuba, Casa s/n, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado sucre; debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio y de este domicilio GIORDY COVA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 116.851; mediante la cual solicitaron se declare el divorcio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.

En síntesis: Alegan los solicitantes que contrajeron matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Valentín Valiente del Municipio Autónomo Sucre, del Estado Sucre, en fecha Veintinueve (29) de Agosto de Mil Novecientos Ochenta y Tres (1983), según consta de la Partida de Matrimonio N° 159, que anexaron a la solicitud, marcada con la letra “A”, la cual se encuentra inserta al folio 3 del presente expediente.
Continúan alegando los solicitantes que una vez contraída la unión conyugal procrearon una (1) hija que lleva por nombre MIRELYS DEL VALLE PEREDA VASQUEZ, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 18.775.692; no adquirieron ninguna clase de bienes gananciales, y así lo declararon a los efectos legales correspondientes.

Asimismo alegan los solicitantes que fijaron su domicilio conyugal en esta ciudad de Cumaná en el barrio la Esperanza de Caigüire, casa S/N, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre.

Ahora bien, alegan los solicitantes que a pesar de haber contraído matrimonio en la fecha anteriormente mencionada se separaron desde el año 1988, viviendo cada uno de ellos en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia.


Pero es el caso, que por motivos de diferencias personales han permanecido separados de hecho por más de Cinco (5) años ininterrumpidos, sin que hasta la presente fecha haya podido ocurrir reconciliación alguna entre ellos. En consecuencia, los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse prolongada una ruptura de su vida conyugal común, por más de Cinco (05) años.

Es por las razones antes expuestas y con fundamento en las facultades conferidas en el primer parágrafo del artículo 185-A del Código Civil y demás preceptos legales del mismo artículo, es por lo que ocurren ante esta competente autoridad, a los efectos de solicitar se declare el divorcio y en consecuencia la disolución del vínculo matrimonial que los une.

Admitida la solicitud, mediante auto de fecha veintinueve (29) de Abril de 2008, ordenándose notificar al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia; el cual fue debidamente notificado, en fecha Catorce (14) de Mayo de 2008, según se evidencia de los folios 7 y 8 del presente expediente.


Al folio Nueve (09) del presente expediente consta la comparecencia del Ministerio Público, a través del Fiscal Cuarto provisorio del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, ciudadano JESUS MANUEL MOYA MARCANO, el cual no hizo objeción alguna para que sea declarado Con Lugar la solicitud de Divorcio, salvo mejor criterio del Juzgador.

El Tribunal para decidir lo hace atendiendo previamente las siguientes consideraciones a saber:

-I-

1.1.- El vínculo matrimonial cuya disolución se pretende, fue contraído en fecha Veintinueve (29) de Agosto de Mil Novecientos Ochenta y Tres (1983), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Valentín Valiente del Municipio Autónomo Sucre, según consta de la Partida de Matrimonio N° 159, que anexaron a la solicitud, marcada con la letra “A”.


1.2.- Que de dicha unión matrimonial procrearon una (1) hija de nombre MIRELYS DEL VALLE PEREDA VASQUEZ, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 18.775.692; no adquirieron ninguna clase de bienes gananciales, y así lo declararon a los efectos legales correspondientes.


1.3.- Y cumplidos como han sido los extremos para la viabilidad del divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil, y no habiendo objeción por parte del Ministerio Público.


-II-

Con base a todo lo antes expuesto este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A interpuesta conjuntamente por los ciudadanos: JOVITA DEL CARMEN VASQUEZ y CARLOS ANTONIO PEREDA GUERRA, venezolanos, mayores de edad, Cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.382.948 y V-10.946.207, respectivamente, domiciliados la primera en el Barrio La Esperanza de Caiguire, Casa s/n, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre, del Estado Sucre y el segundo en el Barrio las Delicias de Caiguire, Sector Nueva Cuba, Casa s/n, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado sucre; debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio y de este domicilio GIORDY COVA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 116.851; y por consiguiente, declara Disuelto el Vínculo Matrimonial contraído en fecha Veintinueve (29) de Agosto de Mil Novecientos Ochenta y Tres (1983), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Valentín Valiente del Municipio Autónomo Sucre, y así se decide.

Ofíciese a la Prefectura de la Parroquia Valentín Valiente del Municipio Sucre del Estado Sucre, así como la oficina de Registro Público Principal del mismo Estado a los fines de que sirvan estampar la Nota Marginal correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los trece (13) días del mes de Junio de Dos Mil Ocho (2008).

LA JUEZ PROVISORIO,
Abog. YLIMAR OLIVEIRA DE CARABALLO


LA SECRETARIA.,
BOMNY M. MUÑOZ DE ACUÑA.

En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 10:30 a.m., previo el anuncio de Ley y a las Puertas del Despacho.

LA SECRETARIA.,

BOMNY M. MUÑOZ DE ACUÑA.




SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL FAMILIA
EXP. Nº 6810-08
YOdC/rcdm.-