REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, MARITIMO Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
198° y 149°
Se inicia el presente procedimiento a través de la distribución efectuada por el Tribunal de turno, de la solicitud de DIVORCIO 185-A, incoada conjuntamente por los ciudadanos: LLANFRAN BARRIOS LIENDO y YAMILETH DEL VALLE RODRIGUEZ UGAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.223.729 y V-12.530.389, respectivamente y domiciliados en Casanay, Municipio Andrès Eloy Blanco del Estado Sucre, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio y de este domicilio SANDY ROJAS FARIAS, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo lo Nro. 48.614.
En síntesis:
Alegan los solicitantes en su solicitud, que el dìa Cinco (05) de Noviembre de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997), contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, tal como se evidencia de la Partida de Matrimonio, que anexaron a la solicitud, marcada con la letra “A”, la cual se encuentra inserta a los folios 3 y 4 del presente expediente.
Continúan alegando los solicitantes en su escrito, que en su matrimonio no han procreado hijos, que fijaron su último domicilio conyugal en la Calle Perú, Casa Nº 49, de la Población de Casanay, Municipio Andrès Eloy Blanco del Estado Sucre.
Siguen alegando los solicitantes en su solicitud, que por múltiples problemas surgidos en su matrimonio, debido a que se perdió el amor entre ellos que originariamente sentían y no se toleraban mutuamente, decidieron separarse de hecho el dìa 20 de Julio del año 2000.
Igualmente alegan los solicitantes en su solicitud, que actualmente tienen màs de Cinco (05) años separados de hecho y no tienen la màs mínima intención de reanudar su matrimonio y por el contrario, han tomado la decisión de divorciarse, fundamentado en el Artìculo 185-A del Còdigo Civil, es decir, por la causal del mutuo consentimiento y por haberse tornado su separaciòn de hecho en una ruptura prolongada de su vida en común. Por todos los hechos y sus fundamentos de derecho, es por lo que ocurren ante esta competente autoridad, para solicitar, como en efecto lo solicitan el decreto del divorcio de su matrimonio, de conformidad con el artículo 185-A del Còdigo Civil.
Admitida la solicitud, mediante auto de fecha Veintitrés (23) de Abril de Dos Mil Ocho (2008), ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial; el cual fue debidamente notificado, en fecha Catorce (14) de Mayo de 2008, según se evidencia de los folios 07 y 08 del presente expediente.
Al folio Nueve (09) del presente expediente consta la comparecencia en fecha 21/05/2008 del Ministerio Público, a través del Fiscal Cuarto Provisorio del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, ciudadano JESÚS MANUEL MOYA MARCANO, el cual no hizo oposición alguna a la solicitud de divorcio presentada por las partes.
El Tribunal para decidir lo hace atendiendo previamente las siguientes consideraciones a saber:
-I-
1.1.- El vínculo matrimonial cuya disolución se pretende, fue contraído por ante la Prefectura del Municipio Naguanagua, del Estado Carabobo, el dìa Cinco (05) de Noviembre de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997), tal como se evidencia de la Partida de Matrimonio, que anexaron a la solicitud, marcada con la letra “A”.
1.2.- Que de dicha unión matrimonial no se adquirieron bienes de fortuna que liquidar, ni se procrearon hijos algunos.
1.3.- Y cumplidos como han sido los extremos para la viabilidad del divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil, y no habiendo objeción por parte del Ministerio Público.
-II-
Con base a todo lo antes expuesto este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A interpuesta conjuntamente por los ciudadanos: LLANFRAN BARRIOS LIENDO y YAMILETH DEL VALLE RODRIGUEZ UGAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.223.729 y V-12.530.389, respectivamente y domiciliados en Casanay, Municipio Andrès Eloy Blanco del Estado Sucre; y por consiguiente, declara Disuelto el Vínculo Matrimonial contraído por ante la Prefectura del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, en fecha Cinco (05) de Noviembre de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997); y así se decide.
Ofíciese a la Prefectura del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, así como a la oficina de Registro Público Principal del mismo Estado, a los fines de que sirvan estampar la Nota Marginal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada, en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Trece (13) días del mes de Junio de Dos Mil Ocho (2008).
LA JUEZ PROVISORIO,
Abog. YLIMAR OLIVEIRA DE CARABALLO
LA SECRETARIA TEMP.,
Ciud. BOMNY MARIA MUÑOZ DE ACUÑA
En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 11:00 a.m., previo el anuncio de Ley y a las Puertas del Despacho.
LA SECRETARIA TEMP.,
Ciud. BOMNY MARIA MUÑOZ DE ACUÑA
SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL FAMILIA
EXP. Nº 6809-08
YOdC/mc.-
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