REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Conoce este Órgano Jurisdiccional de la demanda que por NULIDAD DE MATRIMONIO, interpuesta por los ciudadanos O’ BRIEN BASILIO ROJAS COVA; ANDRES MIGUEL ROJAS COVA; JOSE JESÚS ROJAS COVA y MILAGROS DEL JESÚS ROJAS COVA, todos Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.187.994; V-4.938.932; V-10.929.448; V-8.960.388, debidamente asistida por los ciudadanos Abogados JULIO VISAEZ HERRERA y SANDRA COVA FERNANDEZ, e inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 36.166 y 68.905.

I
En fecha 03 de Abril de 2007, este Tribunal Admitió la presente demanda en el cual se ordeno el emplazamiento de la ciudadana CARMEN BONIFACIA RUIZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.160.005 y con domicilio en la calle Palosano del Caserio Campoma, Municipio Ribero del Estado Sucre, librándose el boleta y despacho citación al Juzgado del Municipio Ribero del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.

II

En tal sentido, y luego de apreciar las actuaciones cursantes en el expediente anteriormente expuestas, considerando que la presente causa atiende a una demanda por Nulidad de Matrimonio , es decir materia Civil Familia se puede apreciar que no consta de los auto que el Tribunal haya ordenado la notificación del ciudadano Fiscal del Ministerio Público en materia de familia, tal y como lo establece el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil , el cual cita:

“Artículo 131.- El Ministerio Público debe intervenir:
1° En las causas que él mismo habría podido promover.
2° En las causas de divorcio y en las de separación de cuerpos contenciosa.
3° En las causas relativas a la rectificación de los actos del estado civil y a la filiación.
4° En la tacha de los instrumentos.
5° En los demás casos previstos por la ley.”

Se desprende de esta norma procesal la obligatoriedad de notificar al Ministerio Publico en toda causa que verse sobre separaciones de cuerpos, divorcios y demás procesos concernientes al estado civil de las personas que expresamente menciona dicha norma.

En el mismo orden de ideas y a objeto del pronunciamiento a que se debe el presente fallo, se pasa a considerar igualmente lo previsto en el Artículo 132 Del Código Civil Adjetivo, el cual textualmente dispone:

“Artículo 132.- El Juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el artículo anterior, al admitir la demanda notificará inmediatamente mediante boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación, y a la boleta se anexará copia certificada de la demanda.”


Se colige claramente de dicha normativa, que la notificación que se debe al Ministerio Publico no solo es imperativa sino que también es anterior a toda otra actuación posterior a la admisión de la demanda, por lo tanto es deber del sentenciador proceder primeramente al cumplimiento a de este requisito, pues, al admitir la demanda debe notificar de manera inmediata mediante Boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado de no cumplirse con dicha notificación, en tal sentido, la notificación al Fiscal del Ministerio Público en los procesos contenciosos de divorcio son de evidente y estricto Orden Público y de carácter solemne, ya que es un requisito sine qua non previsto por nuestro legislador para tramitar procesos como el de marras, y la omisión de tal requisito legal acarrea como consecuencia la nulidad de todo lo actuado, sanción prevista por el legislador por la inobservancia o incumplimiento de la citada norma.

Ahora bien, por cuanto de las actas procésales se evidencia que efectivamente, no se ha verificado la notificación del Ministerio Publico y como quiera que de las actuaciones cursantes en este expediente, se evidencia que la demandada, ciudadana CARMEN BONIFACIA RUIZ , se dio por citada, resulta obligatorio para este Tribunal declarar la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que se admita nuevamente la demanda ordenándose la notificación del ciudadano Fiscal del Ministerio Publico en materia de familia, la citación de la demandada, y consecuencialmente se declara la nulidad de todas las actuaciones producidas en el presente expediente hasta la presente fecha, y así debe ser decidido.-
III

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con los Artículos 12, 131, 132, 206, 242 y 243, del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO: Nula todas las actuaciones.

SEGUNDO: Se ordena Reponer La Causa al estado de que se proceda nuevamente la notificación al ciudadano Fiscal del Ministerio Publico y consecuencialmente se ordena la citación de la demandada, ciudadano CARMEN BONIFACIA RUIZ.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.


Dada firmada y sellada, en le salón del Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DE PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En Cumana, a los Diez (10) día del Mes de Junio de Dos Mil Ocho (2008).
LA JUEZ PROV.,

ABOG. YLIMAR OLIVEIRA DE CARABALLO

LA SECRETARIA.,

BOMNY MARIA MUÑOZ DE ACUÑA

NOTA: En esta misma fecha se publico la presente decisión, siendo a las 10:00, a.m. previo anuncio de Ley y a las Puertas del Despacho

LA SECRETARIA.,

BOMNY MARIA MUÑOZ DE ACUÑA


SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MATERIA CIVIL FAMILIA
EXP. NRO. 6564-07
YOdC/jrgr