Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre
198° y 149°
SENTENCIA Nro 118-2008 D
Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A recibido previa distribución por el Tribunal de turno, en fecha 21 de Diciembre del 2006, presentada conjuntamente por los ciudadanos ANGEL ENRIQUE OVIEDO MARQUEZ Y MARY ZOHANNYS ACUÑA PATIÑO: quienes son venezolanos, mayores de edad, Cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V-15.576.315 y V 16. 817308, respectivamente, domiciliado el primero en la urbanización Cumanagoto II, Calle 1-A, Casa N° 36, Cumaná, Estado Sucre, y la segunda en la Urbanización La Llanada, Sector N 4 de Marzo Cumaná, Estado Sucre debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio ADORYS JOHANNA MOYA MARQUEZ, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 84.190 y de este domicilio.
I
Alegan los solicitantes en su escrito, lo que se transcribe a continuación:
“...Omissis...”
Contrajimos matrimonio Civil el día Dieciséis (16) de Octubre del año 2001, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Ayacucho, Distrito Sucre del Estado Sucre, según se puede evidenciar en el Acta de matrimonio marcada bajo la letra “A” y establecimos nuestro domicilio Conyugal en la Urbanización Cumanagoto II, Calle 1-A, Casa N° 36, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre.- De esta unión matrimonial no procreamos hijos ni adquirimos bienes inmuebles en común. Ahora bien, Ciudadana Juez, nuestra vida conyugal fue interrumpida desde el día 16 de Diciembre del 2001, viviendo cada uno de nosotros en domicilio diferentes, sin hacer desde ese momento vida en común bajo ninguna circunstancia, en consecuencia lo descrito se enmarca dentro de las previsiones que se contempla en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de nuestra vida conyugal por un período mayor de Cinco (5) años. Por todas las razones antes expuestas anteriormente y con fundamento en las facultades que nos confiere el primer parágrafo del artículo 185-A y demás preceptos legales del mismo artículo, es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad para solicitar como en efecto lo hacemos en este acto, que declare el Divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que nos une. De esta unión conyugal no adquirimos bienes. A los fines legales consiguientes, rogamos a usted se sirva ordenar lo pertinente para que se libre boleta de notificación al Ciudadano Fiscal del Ministerio Público remitiéndole ´anexo a la misma copia certificada de la presente solicitud.-
Omissis”
En fecha (02) de Mayo del 2008, el Tribunal dicta auto mediante el cual admite la solicitud de DIVORCIO 185-A, considerando que se cumplen los presupuestos contenidos en el referido artículo.
En fecha 14 de Mayo del 2008 el Alguacil Accidental del Tribunal deja constancia de haber notificado al ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público en materia de Familia, en fecha 13 de Mayo del 2008 consignó la boleta debidamente firmada.
En fecha 21 de Mayo del 2008 Compareció por ante éste tribunal el Ciudadano JESUS MANUEL MOYA MARCANO, quién en su carácter de Fiscal Cuarto Provisorio del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, estando dentro de la oportunidad legal que indica el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, formuló por ante éste despacho la opinión en torno al presente procedimiento de Divorcio que de conformidad con la citada disposición legal formulan los Cónyuges: ANGEL ENRIQUE OVIEDO MARQUEZ Y MARY ZOHANNYS ACUÑA PATIÑO y al respecto manifestó que ha practicado la revisión de todas las actuaciones que íntegran el presente expediente y encontró demostrado la separación fáctica de Cuerpos o ruptura prolongada de la vida en común y verificado los extremos legales hizo saber al Juez que se han cumplido con los requisitos legales para tales efectos, e igualmente que no existe ningún vicio de Nulidad y por consiguiente no hizo Oposición alguna a la Solicitud de Divorcio presentada por las prenombradas partes.-
II
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes:
PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos :ANGEL ENRIQUE OVIEDO MARQUEZ Y MARY ZOHANNYS ACUÑA PATIÑO de conformidad con el acta de matrimonio expedida por ante la Prefectura de la Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre y cuya copia certificada se anexara a la solicitud, inserta al folio 03 vto, de las presentes actuaciones.
SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, es decir, a partir del 16 de Octubre del 2001 a la fecha de iniciarse el presente procedimiento especial, 02 de Mayo del 2008 han transcurrió más de cinco (05) años sin que exista reconciliación alguna entre las partes, tal como lo alegaran.
Ahora Bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.
III
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio 185-A interpuesta por los ciudadanos, ANGEL ENRIQUE OVIEDO MARQUEZ Y MARY ZOHANNYS ACUÑA PATIÑO quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V 15.576.315 y V-16.817.308 domiciliado el primero en la Urbanización Cumanagoto II, Calle 1-A, Casa N° 36, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, y la Segunda domiciliada en la Urbanización La Llanada, Sector N4 de Marzo de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre asistidos por la Abogada en ejercicio, ADORYS JOHANNA MOYA MARQUEZ e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 84.190 y de este domicilio, quedando en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante la Prefectura de la Parroquia Ayacucho Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 16 de Octubre del 2001
Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Jefe del Instituto de Codificación y Jurisprudencia del Ministerio del Interior y Justicia en la ciudad de Caracas, al Fiscal Superior del Estado Sucre, al Registrador principal del Estado Sucre, y al Ciudadano: Prefecto de la Parroquia Ayacucho del Municipio Sucre del Estado Sucre La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.
Publíquese, regístrese, diaricese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Cumaná, a los seis (06) dias del mes de Junio del dos mil Ocho (2008 ) Años 198° de la independencia y 149° de la Federación
Jueza
DRA. INGRID COROMOTO BARRETO LOZADA
Secretaria,
ABOG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA TINEO
Nota: En la misma fecha (06-06-2008), siendo las (12:05 .M..), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
Secretaria,
ABOG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA TINEO
Sentencia Definitiva
Materia: Civil Familia
Expediente Número: 09565
ICBL. ddmm.-
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