JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y BANCARIO, DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
198° y 149°

SENTENCIA N° 138-2008-I
EXPEDIENTE N° 09536.

Visto el escrito de fecha 26 de junio de 2008, que riela inserto del folio 135 al 137, suscrito por la Abogada en ejercicio ELISA VASQUEZ VIZCAINO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 29.596 en el que manifiesta entre otras cosas que el escrito de oposición a las pruebas presentadas por la apoderada judicial de la parte demandada era EXTEMPORANEO, se pasan a hacer las siguientes consideraciones:

Se observa que el lapso de promoción de pruebas en la presente causa venció el día 05-06-2008 y que el día 06-06-2008 se agregaron los escritos de promoción de medios probatorios de ambas partes. Igualmente se observa que el lapso para la oposición a los medios probatorios se venció el día 10 de junio de 2006 y que la apoderada judicial de la parte demandada hizo la respectiva oposición en fecha 11 de junio de 2006, en forma extemporánea, motivo por el cual debe esta Juzgadora dejar sin efecto la mención contenida en el auto de admisión de pruebas de fecha 17 de junio de 2008 que riela inserto del folio 104 al 106 relacionada con la inadmisión de los particulares primero y segundo del capítulo IV del escrito de pruebas promovido por la parte demandante. En consecuencia se consideran admitidos los medios probatorios mencionados en los particulares primero y segundo del capítulo IV del escrito de pruebas promovido por la parte demandante, que rielan insertos a los folios del 50 al 53 del expediente.

En relación a la revocatoria y reforma por contrario Imperio de los autos de mera sustanciación, el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Artículo 310
Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el sólo efecto devolutivo.”


Por las razones ya planteadas este Tribunal debe declarar reformado el auto de admisión de medios probatorios de fecha 17 de junio de 2008 que riela inserto del folio 104 al 106, en consecuencia se consideran admitidos los medios probatorios mencionados en los particulares primero y segundo del capítulo IV del escrito de pruebas promovido por la parte demandante, que rielan insertos a los folios del 50 al 53 del expediente. ASI SE ESTABLECE.

Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: REFORMADO POR CONTRARIO IMPERIO el auto de de admisión de medios probatorios de fecha 17 de junio de 2008 que riela inserto del folio 104 al 106. SEGUNDO: se consideran admitidos los medios probatorios mencionados en los particulares primero y segundo del capítulo IV del escrito de pruebas promovido por la parte demandante, que rielan insertos a los folios del 50 al 53 del expediente.

Decisión que se dicta de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese, Diarícese, Déjese Copia Certificada y Publíquese en la Página Web de este Tribunal.

Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En Cumaná a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil ocho (30/06/2008). Años 198° y 149°.
DRA. INGRID COROMOTO BARRETO LOZADA;
Jueza;

ABOG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA T. DE BONILLO;
Secretaria;

NOTA: En esta misma fecha (30/06/2008) y previos los requisitos de Ley, siendo las tres y treinta de la tarde (3:00 P.m.), se publicó la anterior Sentencia.

ABOG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA T. DE BONILLO
ICBL/IBLT
Expediente número 09536.