JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER
CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

197º y 149º

SENTENCIA NRO. 116-2008-I.

PARTE DEMANDANTE: ABOG. BETTY HURTADO DE PERDOMO.

PARTE DEMANDADA: HECTOR LUIS GUARACHE CHOPITE.

DEFENSOR AD-LITEM DE
LA PARTE DEMANDADA: ABOG. JOSE ARMANDO PEÑA MARQUEZ.

se inicio el presente procedimiento de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, por escrito de fecha veintidos de septiembre del año dos mil seis (22/09/2006), suscrito por la abogada en ejercicio BETTY HURTADO DE PERDOMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.605.430, inscrita en el inpreabogado bajo el número 26.932 y con domicilio procesal en la Autopista Antonio José de Sucre, Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre, contra el ciudadano HECTOR LUIS GUARACHE CHOPITE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.735.049 y domiciliado en la Avenida Vela de Coro, Edificio Quirumed, 1er. Piso, Oficina 02, Altos de Farmacia Quirumed, Cumana, Estado Sucre.

Ahora bien, pasa esta Sentenciadora a realizar un recuento de lo más importante acontecido en el presente cuaderno.

I
NARRATIVA:

La parte intimante, alega en su escrito lo siguiente:
“…, con el respeto debido ocurro ante su competente autoridad, procediendo en este acto por mis propios derechos e intereses, a fin de solicitar al tribunal estimar e intimar, los honorarios profesionales que se generaron en este procedimiento de entrega material, que fuera incoado por el ciudadano Héctor Luis Guarache Chopite,…, en representación de la Sucesión Guarache Chopite, y al quedar vencido en este procedimiento y condenado en costas, está obligado a cancelar los honorarios, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, 286 del Código de Procedimiento Civil y demás disposiciones de la materia. En consecuencia solicito al Tribunal estimar prudencialmente mis honorarios, a la vez intimar, conforme a las actuaciones que se evidencia del expediente Nº 9053,…”.
(Negrillas del Tribunal).

El Tribunal por auto de fecha cinco de octubre del año dos mil seis (05/10/2006), admitió la demanda y ordenó emplazar al demandado. de las actas procesales que conforman el presente cuaderno que no se pudo practicar la citación personal del demandado, por otro lado, se acordó la citación de carteles, constatándose que la parte accionada no compareció en el lapso indicado para darse por citado, razón por la cual se le designó un defensor ad-litem, lográndose la juramentación del abogado JOSE ARMANDO PEÑA MARQUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el número 38.019, con domicilio en la Avenida Santa Rosa, número 47, Piso 01, Oficina 04, de esta ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre.

Practicada la citación del defensor ad-litem de la parte accionada en fecha diez de abril del año dos mil ocho (10/04/2008) y Llegada la oportunidad (11/04/2008) para que la parte demandada en el presente procedimiento compareciera a fin que, a titulo de contestación, señalare lo que a bien tenga con respecto a la reclamación realizada por la parte accionante, dicha parte compareció por medio del defensor ad-litem designado por este Tribunal a tal efecto y mediante escrito constante de un (01) folio útil, alegó lo siguiente:
“…
en virtud que mi representado,…, actúa como representante de la Sucesión Guarache Chopite, cuya intimación recae directamente sobre el y salvaguardando el derecho a la defensa y el debido proceso, consagrados en los artículos 49 de la Constitución vigente y el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, procedo a dar contestación.
Rechazo y niego en todas y cada una de sus partes, tanto de hecho como de derecho los alegatos de la actora, ya que en primer lugar la abogada demandante, no fue contratada por el intimado, para que actuara en el juicio de entrega voluntaria, por lo tanto no le debe cantidad alguna y en segundo lugar, las providencias que se dicten en procedimientos no contenciosos como es el juicio de Entrega material, que es la idea general de la sentencia, implica el acto de la función jurisdiccional, por medio del cual se pone fin al contradictorio, que es de Jurisdicción voluntaria, por lo que no debe haber condenado en costas.

A todo evento mi representado se acoge al derecho de retasa establecido en el artículo 22 de la ley de Abogados, como se puede evidenciar la pretensión por honorarios profesionales, no han sido desglosados discriminados en el monto que se le aplique a cada actuación de la parte intimante en el presente procedimiento, ya quie lo deja en un estado de indefensión para refutar la supuesta pretensión.
Ciudadana juez, el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, es claro al determinar, que las costas estarán sometidas a retasa, y que en ningún caso estos honorarios excedan del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, ya que la intimante pretende cobrar por un procedimiento, que no hay condenatoria en costas, siendo prejudicial a los intereses patrimoniales de mi representado, contrario a derecho por consiguiente el petitorio de la presente demanda de intimación de honorarios profesionales.
...”.
(Negrillas del Tribunal).

El Tribunal después de haber realizado una revisión de la presente causa, dictó auto de fecha quince de abril del año dos mil ocho (15/04/2008), mediante el cual ordenó abrir una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho, para promover y evacuar todos los medios de pruebas que aporten las partes. El Tribunal deja expresa constancia que solo la parte actora hizo uso de ese derecho, de la siguiente manera:
“…
Invoco el mérito favorable de los autos, especialmente de las actuaciones que conforman el expediente, e invoco lo dispuesto en el artículo 274 del C.P.C.
Promuevo el libelo de demanda, la cual fue estimada en la cantidad de… (Bs. 12.500.000,oo) y a tenor de lo dispuesto en el artículo 286 del C.P.C., los honorarios que forman parte de las costas han sido estimadas en un 30% como lo dispone la norma, por cuanto tengo derecho a cobrar mis honorarios, al ser declarada en costas la parte demandante conforme al auto de fecha 17-05-2006, que riela en el folio 107 del expediente y que forma parte integrante de la sentencia.
…”.
(Negrillas del Tribunal).

Al folio setenta y nueve (79) corre inserto auto dictado por este Tribunal, se admitió los medios de pruebas promovidos por la parte actora. Encontrándose vencida la articulación probatoria aperturada de conformidad con lo establecido en la Sentencia dictada por la SALA DE CASACION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 607 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, este Tribunal para dictar sentencia en la presente causa pasa a hacer las siguientes consideraciones:
II
MOTIVA:

De las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia las actuaciones judiciales realizada por la parte reclamante, las cuales fueron debidamente verificadas en el expediente principal número 09053 de la nomenclatura interna de este Tribunal contentivo del juicio que por ENTREGA MATERIAL siguió el ciudadano HECTOR LUIS GUARACHE CHOPITE, contra la ciudadana ZAIDA DIAZ, todos suficientemente identificados en los autos. Quedando demostrado con estas, que la abogada en ejercicio BETTY HURTADO DE PERDOMO, supra identificada, realizó todas las actuaciones judiciales que se encuentra en los folios sesenta y nueve (69); del ochenta y cinco (85) vto.; al ochenta y siete (87); ciento seis (106) vto.; ciento ocho (108); ciento diez (110) vto.; ciento trece (113) y ciento quince (115). ASÍ SE ESTABLECE.

Debe observarse que la decisión del Tribunal en esta fase del procedimiento, sea que se dicte dentro de los tres días siguientes al emplazamiento, sea que se dicte después de vencida la articulación probatoria, sólo puede juzgar sobre el derecho del abogado a percibir honorarios por las actuaciones judiciales en las que dice haber participado, bien como representante o como asistente, sin que pueda declarar la confesión ficta del demandado, pues tal sanción no está expresamente prevista para el caso concreto. Dicha decisión, conforme lo tiene establecido reiteradamente la SALA DE CASACIÓN CIVIL, es apelable libremente, y la sentencia que la resuelva es recurrible en casación conforme a los límites propios de este recurso previsto en el artículo 312 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

De acuerdo al artículo 22 del REGLAMENTO DE LA LEY DE ABOGADOS, una vez que concluye la primera fase del procedimiento, la declarativa, se dará inicio a la segunda fase del procedimiento, esto es, la estimativa. En esta fase es que el abogado estimará sus honorarios profesionales, siempre y cuando, obviamente, hubiere obtenido el reconocimiento judicial del derecho a percibir honorarios profesionales por cada una de las actuaciones que ha de estimar, pues en definitiva cada una constituye título suficiente e independiente generador de derecho.

En lo sucesivo el trámite seguirá, conforme a lo dispuesto en los artículos 25 al 29 de la LEY DE ABOGADOS, y por las normas del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL en todo lo que no constituya especialidad así como respecto a la ejecución. Esto es, hecha la estimación de las actuaciones por el abogado, el Tribunal intimará en la forma ordinaria al deudor para que dentro de los diez días siguientes se acoja al derecho de retasa. De no hacer uso de ese derecho el intimado, los honorarios estimados quedarán firmes y de hacerlo se procederá en la forma prevista en la Ley para la designación de los jueces retasadores y posterior pronunciamiento de la correspondiente decisión.

En la sentencia comentada se estableció que es incuestionable la función social que para el abogado representan sus honorarios profesionales, pues en ellos encuentra la remuneración que como contraprestación de sus servicios tiene derecho conforme al artículo 22 de la LEY DE ABOGADOS, de manera que aún cuando en principio la ley reconoce que las costas son de la parte, es incuestionable que las mismas le corresponden al abogado que ha representado o asistido a la parte totalmente gananciosa en un juicio, razón por la cual debe esta JUZGADORA reconocer el derecho de la profesional BETTY HURTADO DE PERDOMO, a percibir el cobro de los honorarios profesionales, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA:

Por todas las razones antes expuestas, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la LEY DE ABOGADOS, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO, Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara que la abogada en ejercicio BETTY HURTADO DE PERDOMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.605.430, inscrita en el inpreabogado bajo el número 26.932 y con domicilio procesal en la Autopista Antonio José de Sucre, Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre, TIENE DERECHO A PERCIBIR HONORARIOS PROFESIONALES POR LAS ACTUACIONES JUDICIALES PRACTICADAS EN EL JUCIO CONTENIDO EN EL EXPEDIENTE NÚMERO 09053 de la nomenclatura interna de este Órgano Jurisdiccional contentivo del juicio de ENTREGA MATERIAL que siguió el ciudadano HECTOR LUIS GUARACHE CHOPITE, contra la ciudadana ZAIDA DIAZ, todos suficientemente identificados en los autos que componen el expediente antes mencionado. ASÍ SE DECIDE.

Se ordena notificar a las partes de la presente decisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 233 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, mediante boleta, en virtud de que la presente decisión ha sido publicada fuera del termino legal correspondiente. Advirtiéndosele que después que conste en autos haberse practicado la última de las notificaciones ordenadas comenzará a correr el lapso para que intenten todos los recursos que consideren pertinentes.

Publíquese, regístrese, diaricese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.

Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En Cumaná a los tres días del mes de junio del año dos mil ocho (03/06/2008). Años 198° y 149°.
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DRA. INGRID COROMOTO BARRETO LOZADA;
Jueza;

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ABOG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA T. DE BONILLO;

NOTA: En esta misma fecha (03/06/2008) y previos los requisitos de Ley, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó la anterior Sentencia.
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ABOG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA T. DE BONILLO;
Secretaria;
Expediente No: 09053.
Motivo: COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES.
Materia: CIVIL.
SENTENCIA DEFINITIVA.
ICBL/iblt/brrm.