JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, Y BANCARIO DEL PRIMER
CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

198º y 149º
SENTENCIA N° 127-2008
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Visto escrito de fecha 05 de Junio de 2008 que riela inserto del folio 147 al 157 de la pieza 4, suscrito por los Abogados en ejercicio DORIS ZABALETA y EDGAR TOVAR, titulares de la cédula de identidad número 8.315.260 y 5.390.438, respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo el N° 31.452 y 31.586, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del Ciudadano OMAR FERMIN, titular de la cédula de identidad número 5.473.333, como consta en poder otorgado en fecha 20 de mayo de 2008 ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, Estado Nueva Esparta, quedando autenticado y anotado bajo el número 52, tomo 69 de los libros llevados por esa Notaría, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:

Manifiestan los apoderados judiciales del Ciudadano OMAR FERMIN, plenamente identificados, lo siguiente:

“…lo que se realizó fue una adjudicación y se tomó como que fuera el documento de partición, no debiendo ser así, ya que lo que se realizó en dicho documento transaccional, FUE UNA SIMPLE ADJUDICACIÓN PARCIAL, SIENDO LO MAS GRAVE QUE SE INVOLUCRARAN A PERSONAS QUE NO SON PARTE EN EL PRESENTE PROCESO COMO LO SON LOS CIUDADANOS PENELOPE MARIA MACHADO ARRECHEDERA, PORTADORA DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO 9.690.966, LUISA CARMEN AUMAITRE DE GUEVARA, JESUS RODRIGUEZ, JUAN MORENO, NELSON MAURICIO RODRIGUEZ ASCENCAO, NIDIA GOMEZ REYES DE CARABALLO Y MIGDALIS JOSEFINA BOLIVAR OLIVEROS….

…DE IGUAL FORMA, APARECEN ADJUDICANDOSE LOTES DE TERRENO SIN SER PARTE NI HEREDEROS, LOS CIUDADANOS JUAN MORENO, NELSON MAURICIO RODRIGUEZ ASCENCAO, NIDIA GOMEZ REYES DE CARABALLO (ABOGADA DE LAS PARTES ACTORAS) Y MIGDALIS JOSEFINA BOLIVAR OLIVEROS EN LOS PUNTOS 7,11 Y 14 LOS CUALES SE DESCRIBEN EN EL DOCUMENTO DE TRANSACCION y aquí lo damos por reproducido…

…hecho este que atenta en forma directa contra los derechos e intereses de nuestro representado, quien actúa en su carácter de único heredero de la ciudadana MARIA DE JESUS RODRIGUEZ, quien falleció en el curso del proceso, tal y como consta del ACTA DE DEFUNCION , emitida por la Prefectura del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta quedando anotada bajo el N° 281, folio 281 y la misma la anexo marcada con la letra distintiva “E”…

….De igual forma hemos de indicar, que la ciudadana RICARDA JOSEFA RODRIGUEZ GONZALEZ, quien fungía en el presente proceso como accionante y heredera, siendo que el punto 10, se le adjudica un sublote de terreno con una superficie de 48.037,56 metros cuadrados, y cuyos linderos están especificados en el documento transaccional que corre inserto a los autos y lo doy aquí por reproducido.

No estando ello ajustado a Derecho, ya que dicha ciudadana FALLECIO AB INTESTATO EN FECHA 7 DE AGOSTO DE 2002, tal y como se evidencia del ACTA DE DEFUNCION , el cual consignamos en copia certificada marcada con la letra “F”, por tal motivo la representación que otorgó la referida ciudadana para que actuara en el respectivo proceso expiró a su fallecimiento, por lo tanto mal pudo haberse ejercido una representación de una persona ya fallecida…

…Solicitamos a este Tribunal se sirva DECRETAR LA REPOSICION DE LA CAUSA AL ESTADO EN QUE SE ENCONTRABA PARA EL MOMENTO EN QUE SE CELEBRO EL ACTO TRANSACCIONAL y Y DECRETAR Y ACORDAR MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE LOS LOTES 1 Y 9 CUYOS LINDEROS SON LOS SIGUIENTES….”

Observa esta Juzgadora con profunda extrañeza que el ciudadano OMAR FERMIN GONZALEZ, titular de la cédula de identidad número 5.473.333, manifieste la situación ya transcrita con anterioridad, porque él personalmente expresó ante este Tribunal su conformidad con la transacción que realizaron las partes involucradas en el presente juicio, y ocultó en aquél entonces una serie de hechos que de haber revelado, habrían llevado a un pronunciamiento diferente de este órgano jurisdiccional.

Riela inserto al folio 14 de la pieza 1, el poder otorgado a la Abogada NIDIA GOMEZ, plenamente identificada en autos, por el ciudadano OMAR FERMIN, titular de la cédula de identidad N° 5.473.333, actuando a su vez como apoderado de la ciudadana MARIA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 2.168.170. Queda evidenciado que el ciudadano OMAR FERMIN ERA APODERADO DE LA CIUDADANA MARIA RODRIGUEZ.

En efecto, en diligencia de fecha 12 de febrero de 2008, que riela al folio 134, se observa que compareció ante este Juzgado el ciudadano OMAR FERMIN GONZALEZ, plenamente identificado, asistido por el Abogado JUAN MORENO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 6.640, y expreso su conformidad con la transacción celebrada. Posteriormente en fecha 20 de Febrero de 2008, este Tribunal procedió a homologar la Transacción. El ciudadano OMAR FERMIN GONZALEZ expuso:“ESTOY CONFORME CON TODOS LOS TERMINOS DE LA TRANSACCION QUE CORRE INSERTA EN EL EXPEDIENTE N° 09426, LLEVADO POR ESTE TRIBUNAL”…

En esa fecha, 12 de febrero de 2008, el ciudadano OMAR FERMIN ocultó al Tribunal el fallecimiento de la ciudadana MARIA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 2.168.170, hecho ocurrido en fecha 01 de abril de 2001, de quien era apoderado y heredero tal y como consta en el testamento que riela inserto del folio 160 al 164 de la pieza 4, y únicamente dijo estar de acuerdo con la transacción realizada en fecha 02 de noviembre de 2007, en la que se adjudica a la prenombrada ciudadana un lote de terreno.

Se observa, que al folio 203 riela inserta el acta de defunción de la ciudadana MARIA DE JESUS RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad 2.168.170, quien falleció en fecha 01 de abril de 2001, y asimismo se observa que quien hizo la participación ante la Prefectura del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, fue el ciudadano OMAR JOSE FERMIN GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 5.473.333. ESTO DEMUESTRA QUE EL PRENOMBRADO CIUDADANO SE ENCONTRABA EN PLENO CONOCIMIENTO DEL FALLECIMIENTO DE LA CIUDADANO MARIA DE JESUS RODRIGUEZ, CUANDO COMPARECIO EN FECHA 12 DE FEBRERO DE 2008 HECHO QUE FUE OCULTADO POR OMAR FERMIN y que llevó a esta juzgadora, creyendo en la buena fe que se presumen en las partes, a continuar con el procedimiento y homologar la Transacción, lo cual no hubiese ocurrido de haberse tenido a tiempo esta información, ya que cuando se comprueba el fallecimiento de una de las partes la ley prevé la suspensión del procedimiento mientras se citan a los herederos del fallecido para que puedan hacerse parte y ejercer su defensa en el juicio.

En la presente causa se ha demostrado el fallecimiento de la ciudadana MARIA DE JESUS RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad 2.168.170, lo que acarrea que el poder otorgado en fecha 05 de febrero de 1998, por ante la Notaría Pública de La Asunción del Estado Nueva Esparta en fecha 05 de Febrero de 1998 bajo el N° 78, tomo 02 de los libros de autenticaciones, otorgado por el ciudadano OMAR FERMIN actuando en representación de la ciudadana MARIA DE JESUS RODRIGUEZ, a la Abogada NIDIA GOMEZ DE CARABALLO, titular de la cédula de identidad N° 9.305.143, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 41.434, SE EXTINGUIÓ POR LA MUERTE DE LA CIUDADANA MARIA RODRIGUEZ.

Asimismo, ha quedado demostrado, tal y como consta en el acta de defunción que riela inserta al folio 204 de la pieza 4, el fallecimiento de la ciudadana RICARDA JOSEFA RODRIGUEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 874.602, en consecuencia, queda igualmente extinguido el poder otorgado por dicha ciudadana a la Abogada NIDIA GOMEZ DE CARABALLO, titular de la cédula de identidad N° 9.305.143, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 41.434.

Ciertamente el fallecimiento de estas personas abre la posibilidad de la existencia de herederos que actualmente son desconocidos por el Tribunal, a excepción del ciudadano OMAR FERMIN, quien es heredero de la ciudadana MARIA RODRIGUEZ, ya identificada, lo que obliga a que este Tribunal vele por el respeto de sus derechos e intereses, en estricta sujeción a los principios procesales de orden Constitucional del Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, lo que se hace en este momento y no en otro, porque es ahora cuando se tiene el conocimiento de estas defunciones.

Al estar extinguidos los poderes antes referidos, en virtud de los fallecimientos de las ciudadanas RICARDA JOSEFA RODRIGUEZ GONZALEZ y MARIA RODRIGUEZ, la actuación de la Abogada NIDIA CARABALLO está viciada, porque no tenía la representación que se atribuía, pudieron verse afectado los derechos de los herederos desconocidos de estas personas, se ha vulnerado el debido Derecho a la defensa y el Debido Proceso, lo que obliga a concluir que esta actuación de la prenombrada abogada, respaldada por el ciudadano OMAR FERMIN, ha inducido en error a este Tribunal al homologar la Transacción efectuada, configurándose un posible FRAUDE PROCESAL por parte de las personas antes mencionadas, en consecuencia, lo procedente en cuanto a Derecho es declarar la revocatoria de la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal de fecha 20 de Febrero de 2008, en la que se homologa la Transacción efectuada en fecha 02 de noviembre de 2007.

En relación a la revocatoria de la sentencia por el Tribunal que la dictó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 18 de agosto de dos mil tres (2003) estableció lo siguiente:

“La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:
“Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.

El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.
Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.
De la norma se desprende, sin embargo, por argumento en contrario, que, en principio, sólo aquellas decisiones no sujetas apelación pueden revocarse. Lo que queda confirmado por la disposición contenida en el artículo 310, que señala expresamente:
“Artículo 310.-Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.


Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.”

Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece:

“Artículo 212.-No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”.

De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición.

En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.”


La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas sentencias ha establecido “..que no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas con que el Legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su observancia es materia de orden público...” En sentencia de fecha 01 de noviembre de 2002, Exp. Nº AA20-C-2001-000493, la Sala de Casación Civil, estableció:

“También estableció la Sala en la sentencia in comento: Ahora bien, como quiera que conforme a lo previsto en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, los quebrantamientos de leyes de orden público no pueden subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes, lo cual conlleva al mismo tiempo al vicio de la indefensión, por violación del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual tiene como característica que sea imputable al juez, se concluye afirmando, sin temor a equivocaciones, que los procedimientos así sustanciados en oposición al sistema de legalidad, violan el principio de obligatoriedad establecido en la ley del “debido proceso. Ahora bien, siendo que los principios atinentes a la defensa de orden constitucional, así como el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la ley, es necesario que el mismo declare la nulidad y ulterior reposición, con lo cual no podrá entrar a conocer la cuestión de mérito pues sería procesalmente inútil todo pronunciamiento sobre el fondo”

El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

“Artículo 49
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa..”

Asimismo, el 26 y el artículo 257 eiusdem preceptúan que:

“Artículo 26
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

“Artículo 257
El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”


El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil consagra lo que se transcribe a continuación:

“Artículo 206
Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”

El artículo 212 de la Ley en referencia establece:

“Artículo 212
No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado validamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citado, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.”

En la presente causa se observa que se han vulnerado leyes de orden público, se ha violado el debido proceso y el derecho a la defensa previstos en los artículo 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que amerita que se subsane la situación jurídica lesionada, motivo por el cual lo lógico y procedente en cuanto a Derecho será, REVOCAR LA SENTENCIA DICTADA EN FECHA 20 de Febrero de 2008, en la que se homologa la Transacción efectuada en fecha 02 de noviembre de 2007, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo.


No obstante lo antes expuesto, debe esta Juzgadora recordar a las partes intervinientes en el presente juicio, el deber en que están de actuar con lealtad y probidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Artículo 170
Las partes, sus apoderados y abogados asistente deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud, deberán:
1°. Exponer los hechos de acuerdo a la verdad;
2°. No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos;
3°. No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan.”

III
DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos antes expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SE REVOCA LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA DICTADA EN FECHA 20 de FEBRERO DE 2008, en la que se homologa la Transacción efectuada en fecha 02 de noviembre de 2007. ASI SE DECIDE.

En consecuencia, se declaran nulas y sin efectos las actuaciones subsiguientes al acto revocado, en específico, el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar realizado en fecha .04 de marzo de 2008, participada al Registrador Subalterno de Registro Público del Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta, mediante oficio 233-2008 de fecha 04 de marzo de 2008, el cual se deja sin efecto.

En virtud de las consideraciones antes hechas, este Tribunal niega la homologación de la Transacción de fecha 02 de noviembre de 2007.

Se restituye la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar dictada sobre los siguientes lotes de terreno:

…Lote Nro. 1
Tiene una superficie aproximada de doscientos cincuenta mil metros cuadrados (250.000 m2) y sus linderos son los siguientes: NORTE: desde la punta del Cerro La Galera, en su lindero Norte-Oeste, se continúa hacia el Este por la orilla del Mar Caribe hasta llegar al punto L19; SUR: en 258 metros lineales con el lote Nro. 3; ESTE: desde el punto L19 situado a orillas del Mar Caribe, en línea recta de 365 metros en dirección Sur-Oeste, hasta llegar al punto L20 con el Lote N° 2, aquí quiebra hacia el este, en una línea recta de 195 mts., hasta llegar al punto L21 en la Carretera Nacional asfaltada, que va desde Juan Griego a Playa Caribe y desde dicho punto L-21 continúa el borde Oeste de dicha Carretera asfaltada, hacia el Sur-Oeste, en una longitud de 355 metros; OESTE: desde el punto L15 hacia el Norte, siguiendo la Falda del Cero La Galera, pasando por los puntos L16 y L17, hasta llegar al punto L18, que es la punta del cerro La Galera en su lindero Norte-Oeste.-

Lote Nro 9
Tiene una superficie aproximada de cuatrocientos once mil ocho metros cuadrados con dieciocho centímetros cuadrados (411.008, m2) y sus linderos son los siguientes: NORTE: desde el punto L32 situado en la carretera Nacional asfaltada que conduce de Juan Griego a Playa Caribe en su intersección con la Carretera de tierra que desde aquí parte hacia la Población de Altagracia, se sigue dicha carretera hacia el Este, por su borde Sur, hasta llegar al punto L9, aquí con rumbo Norte Franco de 175 metros hasta llegar al punto L6, de aquí con rumbo Este Franco en una línea recta de 650 metros hasta llegar al punto L7; SUR: desde el punto L8 se continúa hacia el Oeste por la sinuosidad del borde externo de la Laguna de los Mártires hasta llegar al punto L10, en las inmediaciones del vértice del lote de terreno adjudicado del Defensor Ad-Lítem continuando hacia el Norte hasta el punto L11 y continuando del punto L11 del lindero hacia el norte en 95 metros hasta llegar al punto L33 y de aquí quiebra hacia el Oeste en 583 metros lindado con el Lote Nro. 10 hasta llegar al punto L25 en la Carretera Nacional asfaltada que va de Juan Griego a Playa Caribe. ESTE: en 350 metros con Terrenos de la Comunidad del Sitio de Suárez, desde el punto L7 al punto L8; OESTE: en 140 metros con la Carretera Nacional asfaltada que comunica a Juan Griego a Playa Caribe, desde el punto L32 al punto L25.- Los denominados inmuebles se encuentran situados en las Jurisdicciones de los Municipios Autónomos y Foráneos Gómez y Marcano del Estado Nueva Esparta, quedando registrado bajo el Nro. 35, folios 121 al 134, Protocolo Primero, Tomo 1, Tercer Trimestre del año 1986.

Líbrese oficio al Registrador Subalterno de Registro Público del Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta para hacer de su conocimiento que este Tribunal revocó la sentencia dictada en fecha 02 de noviembre de 2007 y que restituyó la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los referidos lotes de terreno.

En virtud de la presente decisión se REPONE LA CAUSA al estado en que se encontraba para el momento de realizar las partes la transacción.

Notifíquese la presente decisión a todas las partes intervinientes de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas por el carácter de reposición de esta sentencia fundamentada en normas constitucionales.

Publíquese, Regístrese, Diarícese, Déjese Copia Certificada y Publíquese en la Pagina Web de este Tribunal.

Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En Cumaná a los diecisiete (17) días del mes de junio del año dos mil ocho (17/06/2008). Años 198° y 149°.

__________________________________________
DRA. INGRID COROMOTO BARRETO LOZADA;
Jueza;

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ABOG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA T. DE BONILLO;
Secretaria;

NOTA: En esta misma fecha (17/06/2008) y previos los requisitos de Ley, siendo las tronce y treinta de la mañana (11:30 a.m.), se publicó la anterior Sentencia.

____________________________________________
ABOG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA T. DE BONILLO;
Secretaria;

Expediente No: 09426.
Motivo: PARTICION
Materia: CIVIL.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

ICBL/iblt