JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL ESTADO DEL SUCRE.
198º y 149º
SENTENCIA NRO. 126-2008-I.
En fecha dos de noviembre del año dos mil cinco (02/11/2005), se recibió por ante este Tribunal, demanda escrita, cuya pretensión es un divorcio, incoada por la ciudadana AMARILYS COROMOTO LIMPIO GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.438.825, con domicilio en la Urbanización la trinidad, vereda H-5, Nº 24, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MARIA DEL CARMEN LEDESMA FUENTES, inscrita en el inpreabogado bajo el número 23.210, con domicilio en la Calle Montes, Quinta Neyra Elena Nº 87, de esta ciudad de Cumaná, Estado sucre.-
Al folio ciento cincuenta y ocho (158), de las presentes actuaciones, corre inserta diligencia suscrita por las partes intervinientes en el presente litigio, asistida la parte demandante por la abogada en ejercicio MARIA DEL CARMEN LEDESMA FUENTES y representada judicialmente la parte demandada ciudadano PEDRO MANUEL CABALLERO por la abogada en ejercicio CARMEN ELIZABETH ROJAS LUNA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 20.037, en la cual solicitan lo siguiente:
“… De mutuo acuerdo hacemos saber a la ciudadana Juez, que renunciamos al lapso de promoción de pruebas y su respectiva evacuación, fundamentado en que la parte demandada convino en todo lo expresado en la demanda, por lo tanto pedimos se proceda de conformidad a lo establecido en el artículo 363 del Código de procedimiento Civil…”.
(Negrillas del Tribunal).
Ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre el pedimento de la anterior diligencia, toma en consideración el comentario bibliográfico en materia de Divorcio plasmado en nuestro Código Civil venezolano por EMILIO CALVO BACA, el cual es del tenor siguiente:
“… El divorcio es causa de disolución del matrimonio y, por ello, afecta la estabilidad de la familia. Es una Institución excepcional y dentro de tales límites debe mantenerse. Por esta razón el divorcio es materia de orden público. Las disposiciones legales que lo regulan son de orden público; los particulares no pueden, mediante convenio, modificarlas, relajarlas, ni renunciarlas”.
(Subrayados y negrillas del Tribunal).
De lo anteriormente expuesto, resulta claro para esta Juzgadora inferir que no pueden las partes renunciar al lapso de pruebas y su respectiva evacuación, por cuanto las disposiciones legales que rigen esta materia son de orden público y por tal motivo el procedimiento debe seguir su curso normal sin ser modificado. En consecuencia, este Tribunal NIEGA lo solicitado en la anterior diligencia y ordena reponer la presente causa al estado procesal de abrir el lapso probatorio.-
Es importante para esta Jurisdiscente tomar en consideración en este pronunciamiento los siguientes artículos, para así garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, consagrado y protegido en nuestra carta magna:
Artículo 206 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, establece:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez”.
(Subrayados y negrillas del Tribunal).
El Artículo 15 del Código adjetivo que rige la materia, que establece:
“Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.
(Subrayados y negrillas del Tribunal).
Asimismo, el artículo 49 en su numeral 1° de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, consagra lo siguiente:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”.
(Subrayados y negrillas del Tribunal).
Finalmente, el artículo 257 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, establece:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve oral y publico. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
(Subrayados y negrillas del Tribunal).
En virtud de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, resulta oportuno en el presente caso reponer el presente juicio al estado de que la causa quede abierta a pruebas, de conformidad con los artículos precedentes. Por lo tanto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la REPOSICION DE LA CAUSA AL ESTADO DE REAPERTURAR LOS LAPSOS PROCESALES COMENZANDO CON EL LAPSO PROBATORIO (PROMOCION DE MEDIOS DE PRUEBAS), en el juicio que por DIVORCIO sigue por ante este Tribunal la ciudadana AMARILYS COROMOTO LIMPIO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-8.438.825 contra el ciudadano PEDRO MANUEL CABALLERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-8.425.538. ASI SE DECIDE.
Se ordena notificar mediante boletas a las partes intervinientes en el presente litigio, de la decisión dictada, haciéndoles la advertencia que una vez que conste en autos haberse practicado la ultima notificación, comenzará a correr el lapso legal para que interpongan los recursos que consideren pertinentes contra el presente fallo, asimismo, comenzará a correr los lapsos correspondientes al presente procedimiento, comenzando con el lapso probatorio (promoción de medios de pruebas). Líbrense boletas de notificación.
Asimismo, notifíquese de la presente decisión al FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE FAMILIA.
Publíquese, Regístrese, Diarícese, Déjese Copia Certificada y Publíquese en la Pagina Web de este Tribunal.
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En Cumaná a los dieciocho días del mes de junio del año dos mil ocho (18/06/2008). Años 198° y 149°.
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DRA. INGRID COROMOTO BARRETO LOZADA;
Jueza;
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ABOG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA T. DE BONILLO;
Secretaria;
NOTA: En esta misma fecha (17/06/2008) y previos los requisitos de Ley, siendo las nueve de la mañana (9 00 a.m.), se publicó la anterior Sentencia.
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ABOG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA T. DE BONILLO;
Secretaria;
Expediente No: 09068.
Motivo: DIVORCIO.
Materia: CIVIL.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
ICBL/iblt/pcgp.
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