JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, Y BANCARIO DEL PRIMER
CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

198º y 149º

SENTENCIA NRO. 123-2008-D.

MOTIVO: DESALOJO.

PARTE DEMANDANTE: RAIZA JOSEFINA PALIS MARTINEZ.

PARTE DEMANDADA: ISBELIA MEDINA.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: ABOG. PAULA GARCIA GONZALEZ.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: ABOG. CARLOS VELASQUEZ.

Esta ALZADA recibió por distribución de fecha seis de mayo del año dos mil ocho (06/05/2008) el presente expediente consistente de una (01) Pieza y Setenta y Cinco (75) folios útiles proveniente del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

El motivo del recibo del expediente en este TRIBUNAL DE ALZADA es, en virtud del RECURSO DE APELACION ejercido mediante diligencia por la abogada en ejercicio PAULA GARCIA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.294.993, e inscrita en el inpreabogado bajo el número 93.568 con domicilio procesal en la Calle Herrera, Casa número 143, Sector El Centro, Cumaná, Estado Sucre en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora Ciudadana RAIZA JOSEFINA PALIS MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.039.159 contra la decisión dictada en fecha dieciocho de abril del año dos mil ocho (18/04/2008) que declaró SIN LUGAR el presente juicio de DESALOJO que sigue la ciudadana RAIZA JOSEFINA PALIS MARTINEZ, supra identificada contra la ciudadana ISBELIA MEDINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la
cédula de identidad número V-8.876.783 y quien está representada judicialmente por el abogado en ejercicio CARLOS E. VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.433.021, inscrito en el inpreabogado bajo el número 30.871 y con domicilio procesal en el Edificio Reisa, piso 1, Oficina 1-A, Calle Blanco Bombona de esta ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre.
I
NARRATIVA:
Por auto dictado en fecha doce de mayo del año dos mil ocho (12/05/2008), quien suscribe la presente Sentencia se AVOCO al conocimiento de la presente causa, fijó conforme al artículo 893 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL el término procesal correspondiente a este caso controvertido en SEGUNDA INSTANCIA, es decir, al décimo (10) día de despacho siguiente para dictar sentencia y por último haciéndole la advertencia a las partes que los medios de pruebas que solo serán admitidos, son los previstos en el artículo 520 eiusdem.

En fecha dos de junio del año dos mil ocho (02/06/2008), comparece por ante la sala este Despacho Judicial la apoderada judicial de la parte actora apelante y mediante escrito constante de cuatro (04) folios útiles, donde fundamenta su RECURSO DE APELACION interpuesto contra la decisión dictada en fecha dieciocho de abril del año dos mil ocho (18/04/2008) por el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, el cual es del siguiente tenor:
“…, contesta la demanda y dentro de las cosas que llegó fue que la relación era a tiempo determinado y que esta se iba renovando, acompañando dos copias de contrato de arrendamiento, cuyas copias marcadas con las letras “F” y “G” insertos en los folios 32 al 36.
Durante el lapso de pruebas el apoderado judicial de la parte demandada solicita en su escrito la prueba de Exhibición de Documentos sobre las copias ya citadas y el Juez de la causa mediante auto admitió, y en ese sentido ordenó librar boleta de notificación según corre inserto en el folio 45 a nombre de mi representada señalando textualmente,.. “que debe comparecer por ante este Tribunal a las 10:00 a.m. del segundo día de despacho siguiente a su citación, a fin de exhibir los originales de los contratos de arrendamientos que le han sido entregados a la ciudadana ISBELIA Medina, marcado con la Letra “G” y “H” en el escrito de contestación…”
En fecha 18 de abril de 2008 el Juez de la causa emite sentencia definitiva estableciendo en la misma que la relación arrendaticia entre mi apoderada judicial y la arrendataria Isbelia Medina era a tiempo determinado y para ello valoró erradamente unas simples copias de contratos de arrendamiento que no lograron ser evacuadas dentro de su oportunidad legal y en este caso negándome el derecho de ejercer las respectivas defensa a favor de mi representada, y violando de esta manera la disposición legal contenida en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil…
… consta en las presentes actuaciones procesales consignadas en esta instancia previa su certificación, que nunca fui apercibida o intimada a acudir al acto de exhibición de documentos o que se me haya entregado la boleta de notificación por el Alguacil, librada para tal fin, quedando así en evidencia el estado de indefensión de la cual ha sido objeto, ya que el artículo en análisis consagra la intimación al adversario o entrega del documento dentro de un plazo que establecerá el Juez. Y en efecto el Juez de la causa libró boleta de notificación de mi representada, cumpliendo de esta manera con la formalidad exigida por la norma pero al no haber constancia en autos de no haberse logrado la intimación en mi persona que ordena la norma en cuestión y habiéndose vencido el lapso probatorio, esta misma quedaba sin efecto y en consecuencia no debió ser valorada en la definitiva por el Juez de la causa.
Y en este sentido establece al respecto el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político-Administrativo del tribunal Supremo de Justicia en Decisión emitida en fecha 1 de julio de 2003 en cuanto a la norma en comentario lo siguiente:
“Por consiguiente, al adminicular la transcripción que antecede con el análisis previo realizado por este Juzgado se infiere la la obligatoriedad que supone el apercibimiento de aquel a quien se lo solicita la exhibición, en virtud de que tal formalidad, esta intrínsecamente relacionada con los efectos de su comparecencia, es decir, si la exhibición no se produce, de ello dependerá la aplicación de la consecuencia jurídica establecida en la norma (artículo 436 del código de procedimiento civil). De tal manera que, de aceptar este Juzgado tal pretensión la colocaría en franca violación con los preceptos establecidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al debido proceso y consecuente derecho a la defensa, por cuanto, intimar a la parte accionante a los fines de que comparezca al acto de exhibición debe considerarse una formalidad esencial en el juicio y que por tanto, subvertiría el orden procesal…
Por todas las razones de hecho y derecho expuestas en esta instancia, es por lo que solicito… dejar sin efecto la presente decisión judicial…, y por consiguiente declare con lugar el juicio de desalojo que he intentado…, según lo alegado y probado en autos y en ese sentido desaloje el apartamento que viene ocupando, así como los correspondientes daños y perjuicios y condenación en costas procesales. …”.
(Negrillas del Tribunal).

Se deja expresa constancia que el apoderado judicial de la parte demandada, compareció por ante este Tribunal y consignó escrito constante de cinco (05) folios útiles, en fecha cinco de junio del año dos mil ocho (05/06/2008), dicho escrito fue presentado extemporáneamente. ASI SE DECLARA.

Después de haber realizado un resumen de lo más importante de lo acontecido en esta Instancia, pasa desarrollar la parte motiva del presente fallo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

II
MOTIVA:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que el Tribunal A-QUO, tramitó el proceso conforme al procedimiento breve, aplicable al caso de marras, es decir, admitió y ordenó citar a la demandada para que compareciera al segundo (2do.) día de despacho siguiente a su citación. La citación se tramitó de conformidad con lo dispuesto en el CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, consta de los autos que el alguacil del Tribunal A-QUO no pudo practicar la citación de forma personal debido a que la demandada se negó a recibirla y a firmarla, vista esta circunstancia la parte actora solicitó la notificación por secretaría, lo cual fue acordado y la secretaria del mismo Tribunal estampó diligencia donde dá cuenta que se traslado a la dirección de la demandada y procedió a entregarle la referida boleta de notificación. La parte demandada contestó la demanda en tiempo útil, asimismo ambas partes (demandante y demandado) en tiempo diferente pero útil promovieron los medios probatorios que consideraron oportunos traer al proceso. El Tribunal A-QUO procedió a admitir en su debida oportunidad, la sentencia fue dictada en su lapso legal, en consecuencia, se observa que el presente expediente se tramitó conforme al procedimiento breve establecido en la Ley. ASI SE DECLARA.

Ahora bien, esta ALZADA, pasa a revisar en las actas procesales lo denunciado por la apoderada judicial de la parte actora apelante, en relación al medio de prueba “Exhibición” y al respecto se observa de las actas procesales lo siguientes:

PRIMERO: Riela del folio veintitrés (23) al folio veinticinco y su respectivos vueltos (25), ESCRITO DE CONTESTACION, donde se leen entre otras cosas lo siguiente:
“…, es cierto que le fue arrendado a la persona de mi representada,… Isbelia Medina,… un apartamento propiedad de la ciudadana Raiza Josefina Palis Martinez,… por tiempo determinado… y como así lo señala los distintos contratos escrito que le han sido entregados a mi representada y cuyos originales reposan en las manos del demandante y que de conformidad con el artículo 436 del vigente Código de Procedimiento Civil consigno en el presente acto para que surta todos sus efectos legales, notándose que a pesar de habérseme fijado unos lapsos en los mismos seguidamente se me renovaba dicho contrato y así continuaba mi relación contractual de manera normal… NO REGRESO PARA RECOGER DICHO CONTRATO, por lo cual los mismos quedaron en el poder de mi representada, para lo cual en consecuencia y a los fines de que surtan todos su efectos legales en el presente juicio consigno marcado letras “F y G” con la presentación del presente escrito y que opongo en su contenido y firma al demandante de autos, ello, de conformidad con el artículo 44 del vigente Código de Procedimiento Civil y 1364 del Código Civil…”.
(Negrillas del Tribunal).

SEGUNDO: Corre inserto del folio treinta y dos (32) al treinta y seis (36) y que está marcado con la letra “F”, CONTRATO PRIVADO DE ARRENDAMIENTO, donde se lee como parte arrendadora la ciudadana RAIZA PALIS MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.039.159, quien es PARTE DEMANDANTE en este juicio, asimismo se lee como parte arrendataria la ciudadana ISBELIA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.876.783, quien es PARTE DEMANDADA en este juicio, y por último, dicho contrato esta firmado por una sola parte contratante. Por otro lado, riela inserto del folio treinta y siete (37) al folio treinta y nueve (39) y que está marcado con la letra “G”, CONTRATO PRIVADO DE ARRENDAMIENTO, donde se lee que son las mismas personas del anterior contrato, con la excepción que éste no esta firmado por ninguna de ellas.

TERCERO: Riela inserto del folio cuarenta (40) al folio cuarenta y uno (41), ESCRITO DE PROMOCION DE MEDIOS DE PRUEBA de la parte demandada, donde se evidencia lo siguiente:
“… Invoco a favor de mi representado el mérito favorable que arroja los autos, ello, en atención al contrato de arrendamiento escrito a tiempo determinado entre mi representada y la demandante de autos, como así se señaló en el escrito de contestación de demanda y en los distintos contratos escritos que le han sido entregados a mi representada, cuyos originales reposan en las manos del demandante y de conformidad con el artículo 436 del vigente Código de Procedimiento Civil se consignaron con el escrito de contestación de demanda para que surta todos sus efectos legales y para lo cual solicito a este Tribunal ordene la exhibición de los mismos de conformidad con el precitado artículo, notándose que a pesar de habérsele fijado unos lapsos en los mismos dichos contratos continuaba con la relación contractual de manera normal sin ningún tipo de oposición.
…”.
(Negrillas del Tribunal).

CUARTO: El Tribunal A-QUO, por auto de fecha cuatro de abril del año dos mil ocho (04/04/2008), que corre inserto al folio cuarenta y cuatro (44), admitió los medios de pruebas promovidos por la parte demandada, en cuanto a la prueba de exhibición el Tribunal A-QUO estableció lo siguiente:
“…; por cuanto las pruebas en el promovidas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, se admiten cuanto a lugar en Derecho, salvo su apreciación en la definitiva. En cuanto al CAPITULO UNO y CUATRO: de los respectivos escritos, este Tribunal ordena de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, que la parte demandante exhiba los originales de los distintos contratos de arrendamiento, que le han sido entregados a la ciudadana ISBELIA MEDINA, marcados con las letras “G” y “H” en el escrito de contestación, fijando para ello el segundo (2do) día de Despacho siguiente al de hoy, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) para que tenga lugar dicho acto. …”.
(Negrillas del Tribunal).

QUINTO: Al folio cuarenta y cinco (45) corre inserta boleta de fecha cuatro de abril del año dos mil siete (04/04/2007), mediante la cual le hacen saber a la ciudadana RAIZA JOSEFINA PALIS MARTINEZ, supra identificada, que debe comparecer por ante ese Tribunal al segundo (2do.) día de despacho siguiente a su citación, a fin de que exhiba los originales de los contratos de arrendamiento, que corre inserto a los autos marcados con las letras “G” y “H”.

SEXTO: El artículo 436 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, establece, lo siguiente:
“La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.
Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitro le aconsejen”.
(Negrillas y subrayados del Tribunal).

SEPTIMO: Esta Sentenciadora también observa de la presente revisión de las actas procesales que componen el caso de marras, que no se evidencia que se haya practicado la intimación de la parte que debía exhibir los contratos de arrendamientos anteriormente mencionado en este sentencia.

Ahora bien, quien suscribe, considera que la intimación que debe efectuarse en el caso de que se promueva la exhibición de un documento, es determinante para que se pueda aplicar la consecuencia jurídica, en el caso de que no se exhiba el respectivo documento, que no es otra cosa que: “Art. 436 C.P.C. … Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento…”.

La valoración realizada por el TRIBUNAL DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, en relación a este punto “prueba de exhibición”, es la siguiente:
“… 5. La actora no compareció a la exhibición del instrumento, cuya copia marcada “F”, a los folios 32 al 36, fue anexada al escrito de contestación de la demanda, y al no aparecer en autos prueba alguna de no hallarse el original en poder de la actora, se tiene como exacto el texto de la copia presentada, por lo cual se valora, a tenor del artículo 1.363 del Código Civil, como prueba de que la actora dio en arrendamiento a la demandada, el inmueble objeto de esta sentencia, por el plazo de seis (6) meses, contados a partir del 30 de diciembre de 2002, con el canon de arrendamiento de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,oo) mensuales.
6. La actora no compareció a la exhibición del instrumento, cuya copia marcada “G”, a los folios 37 al 39, fue anexada al escrito de contestación de la demanda, y al no aparecer en autos prueba alguna de no hallarse el original en poder de la actora, se tiene como exacto el texto de la copia presentada, por lo cual se valora, a tenor del artículo 1.363 del Código Civil, como prueba de que la actora dio en arrendamiento a la demandada, el inmueble objeto de esta sentencia, por el plazo de seis (6) meses, contados a partir del 30 de enero de 2007, con el canon de arrendamiento de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,oo) mensuales; así mismo, que las partes establecieron que “…vencido el término de duración del contrato, en ningún caso operará la tácita reconducción
…”.
(Negrillas del Tribunal).

Se observa que el Tribunal A-Quo valoró la prueba de exhibición de documentos y consideró que por cuanto la parte actora no compareció a la exhibición de documentos, (a pesar de no haber sido intimada), era procedente darle valor probatorio a los mismos y tuvo por exactos unos contratos de arrendamientos que no fueron suscritos por ambas partes.

En relación a las formalidades procesales que deben ser observadas para la evacuación de la prueba de exhibición de documentos el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 1 de julio de 2003, esta Juzgadora trae a colación el criterio tomado por la Juez Accidental Doctora MARIA LUISA ACUÑA LOPEZ, en fecha 01 de julio del año dos mil tres (01/07/2003), el cual es el siguiente:
“…
Por consiguiente, al adminicular la transcripción que antecede con el análisis previo realizado por este Juzgado, se infiere la obligatoriedad que supone el apercibimiento de aquel a quién se le solicita la exhibición, en virtud de que tal formalidad, está intrínsecamente relacionada con los efectos de su comparecencia, es decir, si la exhibición no se produce, de ello dependerá la aplicación de la consecuencia jurídica establecida en la norma (artículo 436 del Código de Procedimiento Civil). De tal manera que, de aceptar este Juzgado tal pretensión, lo colocaría en franca violación con los preceptos establecidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al debido proceso y consecuente derecho a la defensa, por cuanto, intimar a la parte accionante a los fines de que comparezca al acto de exhibición debe considerarse una formalidad esencial en el juicio y que por tanto, su incumplimiento subvertiría el orden procesal establecido; en cuya virtud se declara improcedente la modificación del auto de fecha 17.6.03, en lo que a la intimación de la empresa Minera las Cristinas, (MINCA), se refiere. Así se decide.
…”.
(Negrillas del Tribunal).

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas sentencias ha establecido “..que no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas con que el Legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su observancia es materia de orden público...” En sentencia de fecha 01 de noviembre de 2002, Exp. Nº AA20-C-2001-000493, la Sala de Casación Civil, estableció:

“También estableció la Sala en la sentencia in comento: Ahora bien, como quiera que conforme a lo previsto en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, los quebrantamientos de leyes de orden público no pueden subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes, lo cual conlleva al mismo tiempo al vicio de la indefensión, por violación del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual tiene como característica que sea imputable al juez, se concluye afirmando, sin temor a equivocaciones, que los procedimientos así sustanciados en oposición al sistema de legalidad, violan el principio de obligatoriedad establecido en la ley del “debido proceso. Ahora bien, siendo que los principios atinentes a la defensa de orden constitucional, así como el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la ley, es necesario que el mismo declare la nulidad y ulterior reposición, con lo cual no podrá entrar a conocer la cuestión de mérito pues sería procesalmente inútil todo pronunciamiento sobre el fondo”

El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

“Artículo 49
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.”

Asimismo, el 26 y el artículo 257 eiusdem preceptúan que:

“Artículo 26
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

“Artículo 257
El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”


El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil consagra lo que se transcribe a continuación:

“Artículo 206
Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”

El artículo 212 de la Ley en referencia establece:

“Artículo 212
No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado validamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citado, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.”

En la presente causa se observa que el Tribunal A-Quo no intimó a la parte demandada para que exhibiera los documentos solicitados por la parte demandante, lo cual era obligatorio hacer de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se subvirtió el orden jurídico procesal, resultando violado el debido proceso y el derecho a la defensa previstos en los artículo 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que amerita que se subsane la situación jurídica lesionada, motivo por el cual lo lógico y procedente en cuanto a Derecho será DECLARAR DE OFICIO, la nulidad del auto de fecha 04 de abril de 2008, solo en cuanto a la fijación de la oportunidad para la exhibición, que erróneamente se estableció para el segundo día de despacho siguiente a aquella fecha, cuando lo correcto debió ser intimar a la parte demandante para que exhibiera los documentos. Asimismo debe declararse la nulidad de las actuaciones subsiguientes y reponer la causa al estado de que se intime a la parte demandante para que exhiba los documentos indicados por el demandado de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo.

III
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos antes expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el RECUSO DE APELACION ejercido por la abogada en ejercicio PAULA GARCIA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.294.993, e inscrita en el inpreabogado bajo el número 93.568 con domicilio procesal en la Calle Herrera, Casa número 143, Sector El Centro, Cumaná, Estado Sucre en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora ciudadana RAIZA JOSEFINA PALIS MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.039.159 contra la decisión dictada en fecha dieciocho de abril del año dos mil ocho (18/04/2008) por el TRIBUNAL DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, que declaró SIN LUGAR la demanda por DESALOJO incoada por RAIZA JOSEFINA PALIS MARTINEZ, supra identificada contra la ciudadana ISBELIA MEDINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-8.876.783 y quien está representada judicialmente por el abogado en ejercicio CARLOS E. VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.433.021, inscrito en el inpreabogado bajo el número 30.871 y con domicilio procesal en el Edificio Reisa, piso 1, Oficina 1-A, Calle Blanco Fombona de esta ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre. En consecuencia, se DECLARA DE OFICIO la NULIDAD del auto de fecha 04 de abril de 2008, solo en cuanto a la fijación de la oportunidad para la exhibición, que erróneamente se estableció para el segundo día de despacho siguiente a aquella fecha, cuando lo correcto debió ser intimar a la parte demandante para que exhibiera los documentos. Asimismo debe declararse la nulidad de las actuaciones subsiguientes y reponer la causa al estado de que se intime a la parte demandante para que exhiba los documentos indicados por el demandado de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Se declara la nulidad de la sentencia dictada por el TRIBUNAL DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE en fecha dieciocho de abril del año dos mil ocho (18/04/2008) ASI SE DECIDE.

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. Se ordena notificar, mediante boleta a las partes (demandante y demandado), en virtud, que la presente decisión ha sido publicado fuera de su término legal correspondiente en fecha dos de junio del corriente año (02/06/2008). Líbrense boletas de notificación. CUMPLASE.

Publíquese, Regístrese, Diarícese, Déjese Copia Certificada y Publíquese en la Pagina Web de este Tribunal.

Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En Cumaná a los dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil ocho (16/06/2008). Años 198° y 149°.

__________________________________________
DRA. INGRID COROMOTO BARRETO LOZADA;
Jueza;

____________________________________________
ABOG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA T. DE BONILLO;
Secretaria;

NOTA: En esta misma fecha (16/06/2008) y previos los requisitos de Ley, siendo las tronce y treinta de la mañana (11:30 a.m.), se publicó la anterior Sentencia.

____________________________________________
ABOG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA T. DE BONILLO;
Secretaria;

Expediente No: 09574.
Motivo: DESALOJO.
Materia: CIVIL.
SENTENCIA DEFINITIVA.

ICBL/iblt/brrm.