JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER
CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
198° Y 149°


SENTENCIA DEFINITIVA Nº 120-2008-D
PARTE DEMANDANTE: ROBERTO JOSE MORENO RODRIGUEZ
PARTE DEMANDADA: AMOS LOPEZ DE MARCANO Y OTROS
MOTIVO: INTERDICTO DE DESPOJO
EXPEDIENTE Nº 09388

“VISTOS SIN ALEGATOS DE LAS PARTES”

El presente expediente contiene el libelo de demanda de INTERDICTO DE DESPOJO, suscrito por el abogado en ejercicio CATALINO SANTIAGO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.784.196, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.432 y domiciliado en la ciudad de Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, actuando en nombre y representación del ciudadano ROBERTO JOSE MORENO RODRIGUEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.250.092 y domiciliado en la avenida Circunvalación Sur, Sector lº de Mayo, Quinta Victoria de la Ciudad Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, según Poder autenticado en fecha 18 de Septiembre del año 2006, por ante la Notaría Pública de Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, anotado bajo el Nº 30, Tomo 44, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría interpuesta en contra de los ciudadanos AMOS LOPEZ DE MARCANO, ANGEL LOPEZ GIL Y EDUARDO LOPEZ GIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-2.642.271, V-3.420.264 y V-2.657.558, respectivamente, y domiciliados en la Calle Libertad S/N, de la Población de Guarapiche, Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, dicha demanda fue recibida por este Tribunal en fecha veintidós de mayo del año dos mil siete (22/05/2007).

Ahora bien, pasa esta Sentenciadora a realizar un recuento de lo más importante acontecido en el presente juicio.

En fecha cinco (05) de Junio del año dos mil siete (05/06/2007), este Tribunal le dio entrada a la demanda antes mencionada constante de seis (06) folios junto con tres (03) documentos, se formó expediente bajo el número 09388, asimismo, por auto de fecha quince de junio del año dos mil siete (15/06/2007), se admitió la demanda, se ordenó la citación de los demandados y se libró comisión y oficio bajo el Nº 487-2007 al JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES ELOY BLANCO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Por auto de fecha dos de julio del año dos mil siete (02/07/2007), este Tribunal designó como experto al Ingeniero RICARDO GUIÑAN.-Se libró boleta de notificación.

En fecha trece de julio del año dos mil siete (13/07/2007), se practicó efectivamente la notificación del INGº- RICARDO GUIÑÁN ARMAS, inscrito en SUDEBAN bajo el Nº P 1.335 .En fecha dieciséis de julio del año dos mil siete (16/07/2007), compareció el ciudadano RICARDO GUIÑAN, titular de la cédula de identidad número V- 4.186.134, inscrito en S.U.D.E.B.A.N bajo el Nº P-1325, experto designado en el presente juicio, mediante diligencia solicitó le sea concedida una nueva oportunidad para la aceptación de lo encomendado, la cual fue acordada por auto de fecha 18-07-2007.En fecha veintitrés de julio del año dos mil siete (23/07/2007), se declaró desierto el acto del ciudadano RICARDO GUIÑAN , por no comparecer el mismo. En fecha veintitrés de julio del año dos mil siete, compareció el ciudadano RICARDO GUIÑAN, titular de la cédula de identidad número V-4.186.134, mediante diligencia solicitó le sea concedida nueva oportunidad para la aceptación de lo encomendado.

En fecha dos de agosto del año dos mil siete (02/08/2007), tuvo lugar el acto de aceptación y juramentación del experto designado en el presente juicio, ciudadano RICARDO GUIÑAN, titular de la cédula de identidad número V-4.186.134, inscrito en SUDEBAN bajo el Nº P 1335. En fecha veinticinco de septiembre del año dos mil siete (25/09/2007), se recibió oficio Nº 5650-272-07, mediante el cual remiten las resultas de las citaciones de los ciudadanos AMOS LOPEZ DE MARCANO, ANGEL LOPEZ GIL Y EDUARDO LOPEZ GIL.

En fecha veintiséis de septiembre del año dos mil siete (26/09/2007), compareció el ciudadano RICARDO GUIÑAN, titular de la cédula de identidad número V-4.186.134, en su carácter de experto, mediante diligencia consignó informe de experticia. En fecha veinticuatro de octubre del año dos mil siete (24/10/2007), compareció el apoderado judicial de la parte Demandante, mediante diligencia solicito que se decrete la medida solicitada.

En fecha primero de noviembre del año dos mil siete (01/11/2007), este Juzgado dictó Sentencia Interlocutoria. En fecha diecinueve de febrero del año dos mil ocho (19/02/2008), compareció el abogado en ejercicio JULIO MILANO RONDON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.180, mediante diligencia consignó Poder otorgado por el ciudadano ROBERTO MORENO y revocatoria del poder otorgado al abogado SANTIAGO CATALINO GONZALEZ.

En fecha trece de marzo del año dos mil ocho (13/03/2008), compareció por ante este Tribunal el ciudadano ANGEL NERY LOPEZ GIL, titular de la cédula de identidad número V-3.420.264, asistido por el abogado en ejercicio JOSE BELLO BAYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.382, mediante diligencia se dio por citado y consigno poder otorgado al prenombrado abogado JOSE BELLO BAYES y a la abogada en ejercicio ARACELYS MARGARITA MARCANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 37.238.En fecha trece de marzo del año dos mil ocho.(13/03/2008), compareció el apoderado judicial de la parte Demandada , mediante diligencia se dio por citado en nombre y representación de los ciudadanos ANGEL NERY LOPEZ GIL, AMOS BALBINA LOPEZ GIL DE MARCANO Y EDUARDO LOPEZ GIL.

En fecha veintiséis de marzo del año dos mil ocho (26/03/2008), compareció la apoderada judicial de la parte querellada, mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas constante de seis (06) folios útiles y diecinueve (19) anexos.


PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA.
Promovió a favor de sus defendidos el mérito favorable de los autos. Pruebas documentales marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “LL”, “M”, “N”, “Ñ”, “O”, “P”, “Q” y testimoniales de los ciudadanos DAVID JOSE ROSAS, VITELIO RAMON OSUNA, titulares de las cédulas de identidad números V-2.669.842 y V-3.421.741, respectivamente. Este Órgano Jurisdiccional admitió todos los medios probatorios de la parte querellada por auto de fecha treinta y uno de marzo del año dos mil ocho (31/03/2008).Se libró comisión y oficio bajo el Nº 306-2008.

En fecha dos de abril del año dos mil ocho (02/04/2008), se recibió escrito de pruebas constante de dos (02) folios presentado por la parte querellante.

PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos FREDDY CLEMENTE FIGUEROA BELLORIN, JESUS FERNANDO FONT MARCANO, MAGNO JOSE GOMEZ GUERRA, ROMUALDO JOSE GUERRA MARCANO Y CARMEN GREGORIA VILLARROEL GONZALEZ, titulares de las cédulas de identidad números V-10.217.713, V-2.406.165, V-9.459.317, V-6.667.912 y V-12.887.851, respectivamente.

Este Órgano Jurisdiccional admitió todos los medios probatorios de la parte querellante, por auto de fecha cuatro de abril del año dos mil ocho (04/04/2008).Se libró comisión y oficio bajo el Nº 330-2008.

En fecha ocho de abril del año dos mil ocho (08/04/2008), se recibió Oficio Nº 5650-130-2008, emanado del Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.

En fecha once de abril del año dos mil ocho (11/04/2008), compareció el apoderado judicial de la parte querellada, mediante diligencia solicitó el cálculo de los días de despacho transcurridos desde el momento de la apertura del lapso de promoción de pruebas hasta la presente fecha. La cual fue acordada por auto de fecha quince de abril del año dos mil ocho (15/04/2008).

Después de haber realizado un resumen de lo más importante acontecido en el caso de marras, pasa a desarrollar quien suscribe la parte motiva del presente fallo, de la siguiente manera:

La parte Demandante expone lo siguiente:”Desde el día 1º de Septiembre del año 2004, mi mandante es Poseedor de una Parcela de terreno, ubicada en el asentamiento Guarapiche, Jurisdicción de la Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, el cual ocupa un área de cuatro (4) hectáreas con cuarenta (40) áreas (4,40 has) aproximadamente; y … NORTE: Con la parcela Nº 53, que es o fue de la ciudadana, Esterlina Ramírez, SUR: Con la carretera Santa Marta-Guarapiche; ESTE: Con la parcela Nº 57, que es o fue del ciudadano Rafael Visaez, OESTE: Con la carretera Casanay-El Jobal
...por haber adquirido las bienhechurías de manos del ciudadano Federico Antonio López Gil...y destino que le ha dado, cercándola, limpiándola, mecanizando y nivelando la superficie de terreno…haciendo todo esto de una forma pacifica, pública, notoria y a la vista de todos, con el ánimo de tenerla como suya.
…que en fecha 22 de Julio, del año 2006, la ciudadana, Amos López de Marcano, actuando conjuntamente con los ciudadanos Angel López Gil y Eduardo López Gil,…procedieron a ocupar la antes referida parcela de terreno que posee mi mandante, violentando la cerca y procediendo a dañar el pasto para el ganado…recibiendo de su parte como respuesta una rotunda negación; expresando que de allí nadie los sacaría no desocuparían ni entregarían la parcela.
…hasta la presente fecha, ciudadana Juez, mi mandante ha agotado todas las vías del diálogo…ya que la necesita y la utiliza para la producción de pasto del ganado de su propiedad; así como para la siembra y el mantenimiento de los árboles frutales que allí posee,…los cuales mantienen su posición de que de allí nadie los sacara.
…constituyen un despojo a la posesión que mi mandante viene ejerciendo…es por lo que acudo a interponer como en efecto interpongo…QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO, fundamentada en los Artículos 771 y 783 del Código Civil,…Amos López de Marcano, …Angel López Gil y Eduardo López Gil,… que desde hace más de tres (3) años en forma directa y personal mi mandante ha mantenido en posesión en forma continua, no interrumpida, pacífica, pública, notoria, no inequívoca y con intención de tenerla como suya propia”.


PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA:
La presente controversia se centra en precisar la ocurrencia del despojo que dice haber sido objeto el ciudadano ROBERTO JOSE MORENO RODRIGUEZ, parte accionante en el presente caso y el ejercicio de la posesión sobre el inmueble parcela de terreno, ubicada en el Asentamiento Guarapiche, Jurisdicción de la Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, el cual ocupa un área de cuatro (4) hectáreas con cuarenta (40) áreas (4,40 has) aproximadamente; y alinderada de la manera siguiente: Norte: Con la parcela Nº 53, que es o fue de la ciudadana Esterlina Ramírez, Sur: Con la carretera Santa Marta-Guarapiche; Este: Con la parcela Nº 57, que es o fue del ciudadano Rafael Visaez; Oeste:Con la carretera Casanay-El Jobal., o si por el contrario este hecho no fue demostrado y no hay lugar a la restitución de la posesión.

Ahora bien, es importante para esta Juzgadora traer algo de doctrina relacionada con la posesión y con el procedimiento interdictal.

En comentario de Gert Kummerow, se menciona lo siguiente:

“En los juicios posesorios, solo se discute la posesión y toca al querellante demostrar que gozaba de ella para el momento en que se le privó o perturbó, sin que sea prueba de la posesión el titulo que produzca el demandante... el titulo sólo acredita propiedad.
... la posesión, en sentido usual significa un poder de hecho, definible con relación a los poderes fundados en el derecho (propiedad, servidumbre, usufructo) y el cual consiste de el hecho mismo de ese poder, misión hecha de que se tenga o no derecho a él.
Ese poder de hecho lo ostenta quien domina la cosa y no propiamente quien la ley establezca que deba tenerlo...” <>.

En Sentencia del ocho de mayo del año dos mil dos (08/05/2002), (T.S.J. Casación Civil) I Ruiz contra D.A. Fernández. Ramírez y Garay, Tomo 183 Mayo 2002, “En este Orden de ideas, respecto a la determinación del interés principal en los juicios posesorios, la sala ha reiterado en forma pacífica, entre otras, en decisión de fecha 23 de febrero de 2001; (caso: Paride Saraceni Amoroso contra Recubrimientos Espaciales Coatings, C.A.), lo siguiente “... esta Sala ha establecido que la cuantía en los juicios posesorios no esta determinada por el valor del inmueble sobre el que es ejercida la posesión, porque en este tipo de acciones no se discute la propiedad sino la posesión”. (Subrayado del Tribunal).

El artículo 771 del Código Civil, establece: “La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre”.

De lo antes expuesto resulta oportuno abundar un poco sobre el interdicto restitutorio o de despojo y sus requisitos.

En este propósito, el artículo 783 del Código Civil, contiene: “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.

Si bien la exigencia legal es que se demuestre la ocurrencia del despojo, no creemos que tal prueba sea la única que deba exigirse al querellante, pues para que tal prueba sea la única que deba exigirse al querellante, pues para que el despojo prueba ocurrir debe existir primero la posesión por parte de quien se cree despojado y este hecho debe ser también demostrado por el querellante, ya que sin su demostración sería inútil la demostración del despojo.

Según ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA, en su obra “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos” expone:

“Considérase despojo “el acto de quitar a otro una cosa, o de apoderarse de la cosa que otro éste en posesión, por propia autoridad del que lo hace “. “La ley no define los elementos constitutivos del despojo, por lo que corresponde a los jueces de instancia determinar en cada situación particular si los hechos alegados y probados por el querellante, caracterizan o no el supuesto de hecho abstracto contemplado en la norma jurídica”
“… Tratándose de que el interdicto restitutorio tiene por finalidad la restitución del bien que ha sido objeto de despojo, el poseedor que haya sido privado de la posesión en virtud del mismo, conforme al texto del artículo 699 y como consecuencia de la demostración que se le exige, deberá explanar en su querella los hechos constitutivos del despojo, que serán los mismos sobre los cuáles se le pide su demostración…
..una exigencia más debe formularse al querellante, como es que en su querella determine el hecho posesorio propio que le permite recurrir a la vía Interdictal, esto es la relación de los hechos y el fundamento de derecho en que se funde su pretensión. No se hace necesario en este caso que el querellante alegue la posesión legítima, pues basta que alegue ser poseedor, cualquiera que sea la posesión que ejerza …
…En relación con la ocurrencia del despojo, además del hecho o de los hechos constitutivos del mismo, el querellante deberá determinar la fecha en que el mismo ocurrió, pues de tal determinación dependerá la procedencia del decreto restitutorio y de la restitución definitiva, según haya transcurrido o no el año desde la fecha concedida para intentar la acción correspondiente conforme al artículo 783.

Ahora bien se hace necesario recordar el procedimiento establecido en la Jurisprudencia dictada por la SALA DE CASACION CIVIL, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, de fecha 22 de mayo de 2001 de la que extraemos lo siguiente:
”…Limitar en un procedimiento la posibilidad de contradicción, implica fulminar la oportunidad de formular defensas y promover pruebas, impidiendo de esta manera el efectivo ejercicio de los derechos mencionados.
Los referidos considerandos conducen a este Alto Tribunal a afirmar, que el debido proceso impone la garantía del contradictorio, configurado legalmente, asegurando así a los ciudadanos que no se verán desprotegidos y sometidos al arbitrio, cuando les sea necesario acudir ante los órganos administradores de justicia, a reclamarla, lo contrario implicaría una grave restricción al contenido esencial del derecho a la defensa.

Como corolario de lo precedentemente expuesto, concluye este Tribunal Supremo de Justicia que resulta manifiestamente contrario a las disposiciones Constitucionales tantas veces invocadas, artículos 26,49,257, la previsión normativa contenida en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, ya que impide a los justiciables el ejercicio efectivo del contradictorio, con evidente violación al debido proceso y al derecho a la defensa, razón por la cuál, en acatamiento a lo señalado en los artículos 7 de la Constitución y 20 de la Ley Adjetiva Civil, que configura el llamado control difuso de la constitucionalidad de las leyes, lo jurídicamente procedente es aplicar en los procedimientos interdictales posesorios, el item procedimental que, conforme lo permite el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, esta jurisdicción considere más idóneo para lograr la protección del derecho de defensa en los juicios interdictales, mediante la prevención del contradictorio.
En este sentido, percatándose esta Sala que los procedimientos interdictales posesorios están enmarcados dentro del principio de la especialidad, la celeridad y la brevedad de las actuaciones, luego de un detenido análisis de la situación, y con fundamento en el precitado artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de contemplar la apertura efectiva del contradictorio, la Sala establece, una vez citado el querellado, este quedará emplazado para el segundo día siguiente a la citación, a fin de que exponga los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos, permitiéndose así, que ambas partes, en entera igualdad de condiciones, formulen alegatos y promuevan previsión establecida en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil), pudiendo seguir el procedimiento pautado en el artículo 701 del Código Adjetivo Civil, en lo relativo a periodo probatorio y decisión, garántizandose de está manera el cumplimiento de los artículos 26,49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Lo expuesto significa que la parte contra quien obre el procedimiento interdictal de carácter posesorio, podrá realizar sus alegatos para dar contestación a la querella interdictal, incluyendo en estos la oposición de cuestiones preliminatorias, las cuales deberán ser resueltas, se insiste por el principio de brevedad que abraza a los procedimientos interdictales posesorios, de conformidad con las previsiones de los artículos 884 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, otorgando así la viabilidad de contradecirlas o subsanarlas.
A efectos de puntualizar la ejecución del procedimiento especial aquí establecido a la materia interdictal, esta Sala de Casación Civil, lo aplica al presente caso, y dispone que se aplique a los demás procesos interdictales a partir de la publicación de esta sentencia; exhortando a los Jueces de instancia a observarla, para mantener la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Así queda establecido…”.

De seguidas pasa esta Juzgadora a valorar las pruebas promovidas por las partes.

Es importante para este Tribunal destacar los puntos que deben ser probados en el presente juicio:

1) La posesión por parte del Demandante para el momento del despojo.
2) La ocurrencia del Despojo y hechos que la conforman.
3) Fecha de la ocurrencia del Despojo, que sea la acción intentada dentro del año del despojo.
PRUEBAS DEL ACTOR:

Se deja expresa constancia que las testimoniales de los ciudadanos FREDDY CLEMENTE FIGUEROA BELLORIN, titular de la cédula de identidad número V-10.217.713, JESUS FERNANDO FONT MARCANO, titular de la cédula de identidad número V-2.406.165, MAGNO JOSE GOMEZ GUERRA, titular de la cédula de identidad número V-9.459.317, ROMUALDO JOSE GUERRA MARCANO, titular de la cédula de identidad número V-6.667.912 y CARMEN GREGORIA VILLARROEL GONZALEZ, titular de la cédula de identidad número V-12.887.851, no fueron evacuadas motivado a que no fueron presentados a rendir sus declaraciones por ante el Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del estado Sucre Casanay, Tribunal comisionado para evacuar dicha prueba tal y como consta de oficio Nº 5650-186-08 de fecha 15 de Mayo de 2008, con el cuál devuelven la comisión.-Que conste.

Con relación al Justificativo de testigos que acompaña al libelo de demanda que riela del folio diez (10) al folio veintiocho (28), de fecha tres de noviembre del año dos mil seis (03/11/2006), en el presente expediente, este Tribunal lo DESESTIMA de todo valor y fuerza probatoria por cuanto el mismo no fue ratificado por ante este Tribunal. ASI SE ESTABLECE.
Con relación al Documento de Inspección Judicial que riela del folio veintinueve (29) al cuarenta y siete (47) este Tribunal le niega valor y fuerza probatoria por cuanto con la misma no se demuestra la posesión ni el despojo. ASI SE DECIDE.

PRUEBAS DE LOS DEMANDADOS:

Promovieron a favor de los defendidos el mérito favorable de los autos, y dicho por los querellados Amos López de Marcano, Angel López Gil y Eduardo López Gil en la Inspección Judicial consignada por el querellante, de fecha 15 de febrero de 2007, este Tribunal le otorga todo el valor y la fuerza probatoria. ASI SE ESTABLECE.

Con respecto al documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Ribero del Estado Sucre, Cariaco anotado bajo el Nº 33, folio 62 al 64, Protocolo Primero de fecha 11 de Diciembre de 1968, este Tribunal le otorga todo el valor y fuerza probatoria por cuanto el mismo no fue impugnado por la parte contraria, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.

Actas de Nacimiento marcadas “B”; “C”;”D”; “E”; “F”; “G”, “H”,”I”, este Tribunal le otorga todo el valor y la fuerza probatoria. ASI SE DECIDE.

Declaraciones Sucesorales signadas con los números F-04-07- Nº 0069906 y F 04-07-0069907 de fechas14 agosto del 2004, este Tribunal le otorga todo el valor y la fuerza probatoria por cuanto los mismos no fueron impugnados por la parte contraria de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-

Con respecto las fotocopias simples marcadas “L”, “LL”, “M”, “N”, que rielan a los folios 175 al 182 del presente expediente, este Tribunal les otorga todo el valor y la fuerza probatoria, ya que los mismos no fueron impugnados por la parte contraria de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-
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Con respecto al documento macado “O” de Justificativo de Perpetua Memoria de Únicos y Universales Herederos, este Tribunal le otorga todo el valor y la fuerza probatoria, ya que el mismo no fue impugnado por la parte contraria de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Con respecto al documento marcado “Ñ” de Inspección Judicial, este Tribunal le otorga todo el valor y la fuerza probatoria, ya que el mismo no fue impugnado por la parte contraria de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Con respecto a las fotocopias simples de solicitud de carta Agraria marcada “P”, este Tribunal le otorga todo el valor y la fuerza probatoria, ya que las mismas no fueron impugnadas por la parte contraria de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Instrumento Poder marcado “Q”, otorgado por PASCUAL FELIPE CENTENO al representado ANGEL NERY LOPEZ GIL, este Tribunal le otorga todo el valor y la fuerza probatoria, ya que el mismo no fue impugnado por la parte contraria de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

En relación a los testigos DAVID JOSE ROSAS, titular de la cédula de identidad número V-2.669.842 y VITELIO RAMON OSUNA, titular de la cédula de identidad número V-3.421.741, este Tribunal le otorga todo el valor y la fuerza probatoria a las deposiciones de los testigos por cuanto las mismas, son contestes y concordantes entre si, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

La carga de la prueba está consagrada en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y en este sentido cada parte tiene la obligación de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, para que en base a las pruebas que se aporten al proceso pueda el juez dictar su decisión.

El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece:”Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla…”

Igualmente el artículo 771 del Código Civil consagra:”La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre”.

Asimismo el artículo 783 eiusdem menciona:”Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.

De todo lo antes expuesto y valoradas como han sido las pruebas de ambas partes, este Tribunal observa que no fue demostrado por la parte actora, la posesión que dice haber ejercido para el momento del despojo, ni la fecha de la ocurrencia del despojo, ni el despojo y hechos que lo componen, es por lo que el presente fallo debe serle adverso a la parte actora y así debe ser declarado en la parte dispositiva como de seguidas se hace.

Por todas las razones antes expuestas este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la pretensión contenida en la demanda por INTERDICTO DE DESPOJO intentada por el ciudadano ROBERTO JOSE MORENO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.250.092, domiciliado en la Avenida Circunvalación Sur, sector 1º de Mayo, Quinta Victoria, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, representado judicialmente por los abogado en ejercicio JULIO BELTRAN MILANO RONDON y JOSE HIGINIO BALLESTEROS, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, titulares de las cédulas de identidad números V- 16.257.230 y V-6.905.854, respectivamente, contra los ciudadanos AMOS LOPEZ DE MARCANO, ANGEL LOPEZ GIL Y EDUARDO LOPEZ GIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-2.642.271, V-3.420.264 y V-2.657.558, respectivamente, y domiciliados en la Calle Libertad, S/N, de la Población de Guarapiche, Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, representados judicialmente por los abogados en ejercicio JOSE DEL VALLE BELLO BAYES Y ARACELYS MARGARITA MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 8.425.389 y V-9.489.144 con domicilio procesal el primero en el Edificio Damasco, Planta Baja, Calle Boyacá, Cumaná, Estado Sucre y la segunda en la Calle Perú , Nº 31, Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.238 y 55.382, respectivamente. ASI SE DECIDE.

Decisión que se dicta con fundamento en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 771 y 783 del Código Civil y Jurisprudencias.

Se condena en costas a la parte querellante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena notificar mediante boletas a los apoderados judiciales de las partes de la presente decisión , en virtud que la misma ha sido publicada fuera de su lapso legal correspondiente, haciéndoles la advertencia que una vez que conste en autos haberse practicado la última de las notificaciones ordenadas, comenzará a correr el lapso legal para que interpongan los recursos que consideren pertinentes contra el presente fallo, asimismo se les conceden como término de la distancia a ambas partes, dos (02) días calendarios, los cuales se computaran previamente al lapso antes mencionado. Igualmente se ordena librar oficio junto con despacho de comisión al Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre y al Juzgado de los Municipios del Primer Circuito Judicial del Estado Anzoátegui con Sede en la Ciudad de Barcelona, a los fines de que practique las notificaciones de los Apoderados Judiciales de las partes. Líbrense boleta de notificación, Comisión y oficio.-

Publíquese. Regístrese. Diarícese. Déjese Copia Certificada y Publíquese en la Página Web de este Tribunal.

Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, en la Ciudad de Cumaná, a los diez (10) días del mes de Junio del año dos mil ocho (10/06/2008).Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
JUEZA
DRA. INGRID C. BARRETO LOZADA

SECRETARIA
ABOG. ISMEIDA LUNA TINEO

En esta misma fecha (10/06/2008), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 pm).
SECRETARIA
ABOG. ISMEIDA LUNA TINEO

Exp. Nº 09388
ICBL/apdem.-