REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
En fecha 22 de Mayo de 2.008, llegaron las presentes actuaciones a este Tribunal provenientes del Juzgado Distribuidor, contentivas de la pretensión de DESALOJO, mediante demanda interpuesta por el abogado en ejercicio MIGUEL RABAGO CARREÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.760, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INMOBILIARIA EL TREBOL C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 22 de Mayo de 1.979, bajo el Nº 263, folio 26, al vto. 29, Tomo 3 del Libro de Comercio Nº 1; representación que consta de documento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 11 de Abril de 2.006, inserto bajo el Nº 07, Tomo 45, de los Libros de Autenticaciones que lleva la referida Notaría Pública; contra el EJECUTIVO DEL ESTADO SUCRE, representado por el ciudadano gobernador de dicho ente RAMON MARTINEZ ABDENUR, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.480.395.
Recibida como ha sido la anterior demanda y sus recaudos, surge el deber para esta Juzgadora, de revisar la competencia material para conocer este Tribunal de la misma y en tal sentido observa:
La pretensión sometida a la consideración de este Organo Jurisdiccional, se corresponde como ya se indicó, con un desalojo, en cuyo escrito libelar funge como sujeto procesal pasivo el Poder Ejecutivo del Estado Sucre de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, es el caso que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de Octubre de 2.004, expediente N° 2004-1462, caso Marlon Rodríguez Vs. Cámara Municipal del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, determinó transitoriamente la competencia de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos:
“…Finalmente, y con base a todo lo anteriormente expuesto, mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, será competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo: 1°. Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados y los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T)….” (Negritas añadidas).
Así las cosas, analizado el contenido de la sentencia parcialmente transcrita y tomando en consideración que el Poder Ejecutivo de Estado Sucre constituye la parte demandada en la relación jurídica inmanente a la pretensión que nos ocupa, resulta indiscutible que se encuentra satisfecho el primer requisito determinante de la competencia a que refiere el marco jurisprudencial anteriormente citado y así se establece.
Por otra parte, se observa del escrito libelar, que el accionante estimó la demanda en la suma de diecinueve mil ochocientos bolívares (Bs. 19.800,oo), y siendo ello así, es evidente que se cumple igualmente el segundo requisito referido a la cuantía, toda vez que en modo alguno se exceden las diez mil unidades tributarias (10.000 UT), contempladas para definir la competencia de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, todo lo cual implica pues, que ha quedado sustraído del ámbito de las competencias que ejerce este Tribunal, el conocimiento del presente asunto y en razón de ello necesariamente debe éste Juzgado declararse INCOMPETENTE por la materia para conocer de la pretensión de marras, como en efecto lo hará en la parte dispositiva de este fallo, siendo competencia del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, cuya sede se encuentra ubicada en la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui y así se decide.
En atención a los motivos que preceden, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Marítimo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara: INCOMPETENTE para conocer la pretensión de DESALOJO, interpuesta por el abogado en ejercicio MIGUEL RABAGO CARREÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.760, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INMOBILIARIA EL TREBOL C.A, contra el PODER EJECUTIVO DEL ESTADO SUCRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, representado legalmente por el gobernador RAMON MARTINEZ ABDENUR, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.480.395; y DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, cuya sede se encuentra ubicada en la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui, a quien acuerda remitir las presentes actuaciones, una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Marítimo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los treinta (30) días del Mes de Junio de Dos Mil Ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
La Juez Provisorio,
Abg. GLORIANA MORENO MORENO La Secretaria.,
Abg. KENNY C. SOTILLO SUMOZA
NOTA: La presente Sentencia se publicó en esta misma fecha, siendo la 01:30 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.-
La Secretaria.,
Abg. KENNY C. SOTILLO SUMOZA
Expediente N° 19.089
Motivo: Desalojo
Partes: Inmobiliaria El Trébol C.A Vs. Poder Ejecutivo del Estado Sucre de la República Bolivariana de Vzla.
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