REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.


En Fecha 03 de Abril de 2008, se recibió del Tribunal Distribuidor Solicitud de Divorcio l85-A presentada por los ciudadanos JULIAN RAFAEL BELLO MEDINA y DAMELYS ANTONIA RAMOS RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. 8.443.504 y 8.643.216, respectivamente, y de este domicilio asistidos por el abogado en ejercicio IRBIN ACOSTA GUTIERREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.734, por ruptura del vínculo matrimonial por más de Cinco (5) años, fundamentándola de la siguiente manera:

“Contrajimos Matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia VALENTÍN VALIENTE, Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 22 de Marzo de 1984, según consta de Acta de Matrimonio que acompañamos marcada con la letra “A”. Después de contraído el matrimonio, fijamos el domicilio conyugal en esta ciudad, en la calle Campo Alegre, No.38, Sector Caiguirre (Sic), de la Parroquia Valentín Valiente del Municipio Sucre del Estado Sucre, donde habitamos solo dos años de casado (Sic), ya que nuestra unión conyugal fue interrumpida el 03 de Diciembre del año 1987 y hasta la fecha no la hemos reanudado; por lo que decidimos no continuar con una relación donde la vida en común no era, ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma. De nuestra unión conyugal no procreamos hijos ni Bienes que liquidar, por lo que no hay liquidación alguna puesto que no existen gananciales en nuestra comunidad conyugal .…”

Por cuanto en dicha solicitud, se cumplieron los requisitos exigidos por la Ley, fue admitida en fecha Diecinueve (19) de Mayo de 2008, acordándose emplazar al Fiscal del Ministerio Público en materia de familia, todo de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.

En fecha 04 de Junio de 2.008, quedó debidamente citado el Fiscal Cuarto de Familia (folio 08), y en fecha 18 de Junio de 2.008 compareció por ante este Despacho y expuso:

“…al respecto manifiesto que he practicado una revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y se encuentra demostrada la separación fáctica de cuerpo o ruptura prolongada de la vida en común, el ultimo (Sic) domicilio conyugal y culminada dicha labor y verificado(Sic) los extremos legales, hago saber al Juez que observe (Sic) durante la tramitación y sustanciación del presente procedimiento que se han cumplido todos los requisitos legales para tales efectos e igualmente que no existe ningún vicio de nulidad y por consiguiente no hago oposición alguna a la solicitud de divorcio presentada por las prenombradas partes…”


En el caso de autos, quien suscribe considera: PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial, existente entre los ciudadanos JULIAN RAFAEL BELLO MEDINA y DAMELYS ANTONIA RAMOS RODRIGUEZ, según Acta de Matrimonio, que corre inserta al folio Tres (03) de la cual se desprende que ambos ciudadanos contrajeron matrimonio civil en fecha 22 de Marzo de 1.984, y que esta Juzgadora aprecia en todo el valor probatorio que merece, a tenor de lo previsto en el artículo 457 de Código Civil. SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho alegada, que fue el día 03 de Diciembre de 1.987, han transcurrido más de Cinco (5) años, tiempo superior al previsto en el Artículo 185-A como supuesto de procedencia de la solicitud de divorcio. TERCERO: Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos. CUARTO: Que citada debidamente la representación Fiscal del Ministerio Público, ésta no hizo oposición alguna a la solicitud de divorcio.

Ahora bien, como se desprende de autos, los solicitantes de común acuerdo han convenido en que se lleve a cabo la disolución del vínculo matrimonial que los une y como quiera que se han cumplido los extremos legales para su procedencia, no habiendo formulado oposición el representante del Ministerio Público, en virtud de ello, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara DISUELTO el matrimonio contraído por los ciudadanos JULIAN RAFAEL BELLO MEDINA y DAMELYS ANTONIA RAMOS RODRIGUEZ, en fecha Veintidós (22) de Marzo de 1.984, por ante la Prefectura de la Parroquia Valentín Valiente del Municipio Sucre del Estado Sucre, según acta N° 45. Todo de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil. Así se decide.

A los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítase mediante oficio, copias certificadas de la presente decisión, al funcionario que presenció el matrimonio y al Registrador Principal. Líbrense Oficios.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná a los Veintisiete (27) días del mes de Junio de Dos Mil Ocho (2.008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ PROV.,


Abg. GLORIANA MORENO MORENO


LA SECRETARIA.,


Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA
NOTA: La anterior sentencia se publicó en esta misma fecha, siendo las 12:30 m., previo el anuncio de Ley a las puertas de este Tribunal; y en la misma fecha se libraron los oficios a los respectivos funcionarios.-
La Secretaria

Abg. Kenny Sotillo Sumoza








Sentencia: Definitiva.
Materia: Civil- Familia.
Exp. N° 19.067
Partes: JULIAN RAFAEL BELLO MEDINA Y DAMELYS ANTONIA RAMOS RODRIGUEZ
GMM/rt